Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Civil
Rango: Decretos Legislativos
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SE AGREGARÁ AL INCISO 2do DEL
ARTO. 62 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Aprobado el 22 de Diciembre de 1914
Publicado en La Gaceta No 20 del 25 de Enero de 1915
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Art. 1º.- Al inciso 2° del artículo 62 del Código de
Procedimiento Civil, se agregará lo siguiente: No obstante lo
dispuesto en este artículo, podrá la Corte Suprema de Justicia,
autorizar a notarios que reúnan condiciones especiales de
competencia, práctica y honradez, para que ejerzan su oficio y
profesión ante la Corte de Apelación de Bluefields, sin necesidad
de acompañar firma de abogado, ni aun en el caso señalado en el
artículo 63 del mismo Código.
Art. 2º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados Managua,
22 de diciembre de 1914 MÁXIMO H. ZEPEDA, D. P.- HÉCTOR
ARANA, D. V. S.- R. HENRÍQUEZ, D. S.
Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado Managua, 13 de enero de
1915 J. DEMETRIO CUADRA, S. P. VICENTE ROMÁN, S.
S. J. LEOPOLDO SALAZAR, S. S.
Por tanto:
Ejecútese Casa Presidencial Managua, 21 de enero de 1915
ADOLFO DÍAZ El Ministro de Justicia ALFONSO
AYÓN.
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