Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(SE ADOPTA PARA EL AÑO FISCAL DE
1933 34 EL PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS VIGENTE)
Aprobado el 08 de Junio de 1933
Publicado en la Gaceta No. 134 del 19 de Junio de 1933
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- Adóptase para el año fiscal de 1933 34 el
Presupuesto General de Gastos vigente, con las excepciones que
adelante se consignan.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo queda encargado del
cumplimiento de este decreto y autorizado para rebajar y variar las
partidas asignadas, procurando equilibrar los gastos con los
ingresos del Estado; exceptuando las asignaciones correspondientes
al Poder Legislativo.
Artículo 3.- Para las rebajas y variaciones del Presupuesto
en el Ramo del Poder Judicial, el Ejecutivo deberá actuar oyendo de
previo la opinión de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 4.- Los Senadores y Diputados Propietarios o en su
defecto los Suplentes que actúen como tales, devengarán la cantidad
de ciento cuarenta córdobas mensuales, asignándose para cada una de
las Secretarías de las Cámaras Legisladoras, las siguientes
partidas:
Para gastos ordinarios e imprevistos, provisión de mobiliario,
formación de biblioteca y gastos de atención a Representantes que
enfermen, al año C$ 3,000.00. Para personal de Secretaría, al año
C$ 3,635.00.
Artículo 5.- Los Magistrados de la Corte de Apelaciones del
Centro tendrán iguales sueldos que los que devenguen los de la
Corte de Apelaciones de Oriente y Occidente.
Artículo 6.- Quedan suprimidas, sin excepción alguna, en
todos los Ramos, las partidas de imprevistos y las globales que
actualmente se usan con distintos fines, asignando, en cambio, una
partida total en el año de ciento cincuenta mil córdobas para
imprevistos de la Administración Pública, la cual será distribuida
equitativamente entre los diferentes ramos de los servicios
públicos, según sus necesidades.
Artículo 7.- El presente decreto empezará a regir a partir
del primero de julio del corriente año.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 8 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. Edmundo
López, D. S., Art. Zelaya, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 9 de junio
de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Modesto Armijo, S.
S., H. A. Castellón, S.S.
Por Tanto: PUBLIQUESE. Casa Presidencial. Managua, D. N., 10 de
junio de 1933. JUAN B. SACASA. El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Crédito Público, SALV. GUERRERO
A.
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