Salarios De Artesanos Y Jornaleros

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral Rango: Decretos Legislativos - SALARIOS DE ARTESANOS Y JORNALEROS Aprobado el 29 de Febrero de 1916 Publicado en La Gaceta No. 172 del 29 de Julio de 1916 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1.- Los artesanos y jornaleros no podrán ser obligados a recibir el pago de su salario en otra cosa que en moneda efectiva de curso legal. Queda prohibida la emisión de cupones o vales al portador por mercancías para el pago de salarios referido. Art. 2.- Los cupones o vales en referencia que se hubieren emitido para pagar con ellos los salarios de artesanos y jornaleros y que están circulando, deberán ser recogidos y pagados en efectivo por los empresarios, a su presentación. Art. 3.- El comerciante o empresario que emita los referidos cupones o vales, o que no pagase con efectivo y a su presentación los que hubiese emitido, incurrirá en multa de cuarenta a cien córdobas, que aplicará gubernativamente la autoridad de policía. Art. 4.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, 29 de febrero de 1916.- MIGUEL CÁRDENAS, D. P.- H. AGUIRRE MUÑOZ, D. S.- FERNANDO l. MARTÍNEZ, D. S. Al Poder Ejecutivo- Cámara del Senado- Managua, 29 de febrero de 1916- J. DEMETRIO CUADRA, S. P.- SEBASTIÁN URIZA, S. S.- VICENTE ROMÁN, S. S. Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, primero de marzo de mil novecientos dieciséis- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de Hacienda, encargado del Despacho de Fomento- E. CUADRA. -