Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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REGULACIÓN SOBRE COMPRAS DE
LECHE CRUDA
Decreto Legislativo No.723, Aprobado 28 de Junio de
1962
Publicado en La Gaceta No. 39 del 15 de Febrero de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 723
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN
Artículo 1.- Cuando las empresas de Plantas Pasteurizadoras
o que usen cualquier otro método para la purificación y
conservación de la leche, estén en capacidad de comprar toda la
leche, cruda que entre a la ciudad, así como de atender a la
demanda, o sea vender al público toda la leche pasteurizada,
purificada o esterilizada que éste consuma, será prohibida la venta
de leche cruda en las zonas que reunan esas condiciones y que
determine el Poder Ejecutivo.
Los precios de compra de leche cruda al productor, como los de
venta de leche procesada al consumidor, deberán ser razonables y
competitivos, fijados por un Comité integrado por un representante
de las Plantas Procesadoras, uno de los Productores y otro del
Ministerio de Economía, y serán puestos en vigor una vez que el
Ministerio de Economía les dé su aprobación.
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo en los Remos de Economía
y de Salubridad, segú n el caso, dictará los reglamentos
pertinentes para todos los fines económicos y de salubridad que se
relacionen con la presente ley pudiendo crear los servicios para
garantizar tales fines, y hacer contribuir a las Plantas
Pasteurizadoras, Esterilizadoras o Purificadoras, al pago de los
mismos, hasta un monto no mayor de Cuatro Centavos de Córdoba (C$
0.04) por cada galón de leche fluída vendido.
Artículo 3.- Derógase el Decreto No. 497 de uno de Marzo
de 1960, así como cualquier ley o disposición que se oponga o
restrinja el establecimiento de plantas pasteurizadoras o de
esterilización que tengan por objeto el procesamiento de leche para
el expendio, así como de sus derivados, debiéndose dar a las mismas
toda la protección dispuesta para las Industrias Fundamentales.
Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y estará en vigor
mientras dure el Estado General de Emergencia Económica.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-
Managua, D. N., veintiocho de Junio de mil novecientos sesenta y
dos.-Adolfo Martínez Talavera, D. P.-José Zepeda Alaniz, D.
S.-Juan F. Cerna, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N.,
veintinueve de Junio de mil novecientos sesenta y dos.-Pablo
Rener, S. P.-Camilo López Irías, S. S.- Enrique Belli, S.
S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial. Managua, Distrito
Nacional, a los nueve días del mes de Febrero de mil novecientos
sesenta y tres.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.-Gustavo A. Guerrero, Ministro de Economía por la
Ley.
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