Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTOS PARA ARTÍCULOS
MANUFACTURADOS EN CENTROAMÉRICA
DECRETO No. 65-AL, Aprobado el 02 de Noviembre de 1968
Publicado en La Gaceta No. 253 del 05 de Noviembre de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Primero: Que con el objeto de llegar a un mayor
perfeccionamiento del Mercado Común Centroamericano, el Consejo
Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica
Centroamericana, en uso de las facultades que le otorga el arto.
XXII del Tratado General de Integración Económica Centroamericana,
emitió su Resolución No. Uno, en la que señala una serie de medidas
encaminadas a allanar cualquier dificultad que pueda presentarse al
intercambio comercial garantizado por el mencionado Tratado.
Segundo: Que en el literal d) de la resolución primera de la
mencionada Resolución No. Uno, se solicita a los Estados miembros
del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, que
en concordancia con sus legislaciones nacionales, y con el objeto
de facilitar la determinación del origen de las mercancías que
gocen de libre comercio, emitieran una disposición en que se ordene
que todos los artículos manufacturados en su territorio ostenten
una leyenda que diga: Producto Centroamericano, hecho en:
Tercero: Que tal disposición por parte de los Estados
miembros del Mercado Común Centroamericano es altamente beneficiosa
para el intercambio de mercaderías y tiende a contrarrestar
prácticas desleales de comercio que causen o amenacen causar
perjuicios a la producción Nacional.
Por Tanto:
En uso de las facultades que le
confieren el Arto. 195 Cn. incisos 2 y 3; el Arto. 2 del Decreto
No. 317 de 20 de Marzo de 1958 y el Arto. 8 Inciso 7 del Decreto
No. 1383 de 3 de Octubre de 1957,
DECRETA:
Artículo 1.- Todo artículo manufacturado en el Territorio
Nacional debe ostentar claramente la leyenda que diga: Producto
Centroamericano hecho en Nicaragua, o abreviadamente Hecho en
Nicaragua.
Dicha leyenda deberá ser usada de acuerdo con la naturaleza del
producto, ya sea en Marbetes, bajo relieves grabados en etiquetas o
en el envase.
Artículo 2.- Las autoridades Aduaneras no permitirán la
entrada al territorio nacional de productos originarios de
cualquier país de Centroamérica que no ostenten la leyenda
indicativa de su país de origen.
Artículo 3.- Las disposiciones consignadas en los artículos
anteriores no se aplicará a los productos agropecuarios no
industrializados.
Artículo 4.- Cualquier violación a las obligaciones y
regulaciones establecidas en este Reglamento, autoriza al
Ministerio de Economía, Industria y Comercio a imponer al infractor
una multa a favor del Fisco, no menor de QUINIENTOS CORDOBAS ni
mayor de CINCO MIL CORDOBAS. El pago se hará efectivo por la vía
gubernativa.
Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los dos
días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. A.
SOMOZA D., Presidente de la República.- Arnoldo Ramírez
Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio.
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