Reglamentos Para Artículos Manufacturados En Centroamérica

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - REGLAMENTOS PARA ARTÍCULOS MANUFACTURADOS EN CENTROAMÉRICA DECRETO No. 65-AL, Aprobado el 02 de Noviembre de 1968 Publicado en La Gaceta No. 253 del 05 de Noviembre de 1968 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Primero: Que con el objeto de llegar a un mayor perfeccionamiento del Mercado Común Centroamericano, el Consejo Ejecutivo del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, en uso de las facultades que le otorga el arto. XXII del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, emitió su Resolución No. Uno, en la que señala una serie de medidas encaminadas a allanar cualquier dificultad que pueda presentarse al intercambio comercial garantizado por el mencionado Tratado. Segundo: Que en el literal d) de la resolución primera de la mencionada Resolución No. Uno, se solicita a los Estados miembros del Tratado General de Integración Económica Centroamericana, que en concordancia con sus legislaciones nacionales, y con el objeto de facilitar la determinación del origen de las mercancías que gocen de libre comercio, emitieran una disposición en que se ordene que todos los artículos manufacturados en su territorio ostenten una leyenda que diga: Producto Centroamericano, hecho en: Tercero: Que tal disposición por parte de los Estados miembros del Mercado Común Centroamericano es altamente beneficiosa para el intercambio de mercaderías y tiende a contrarrestar prácticas desleales de comercio que causen o amenacen causar perjuicios a la producción Nacional. Por Tanto: En uso de las facultades que le confieren el Arto. 195 Cn. incisos 2 y 3; el Arto. 2 del Decreto No. 317 de 20 de Marzo de 1958 y el Arto. 8 Inciso 7 del Decreto No. 1383 de 3 de Octubre de 1957, DECRETA: Artículo 1.- Todo artículo manufacturado en el Territorio Nacional debe ostentar claramente la leyenda que diga: Producto Centroamericano hecho en Nicaragua, o abreviadamente Hecho en Nicaragua. Dicha leyenda deberá ser usada de acuerdo con la naturaleza del producto, ya sea en Marbetes, bajo relieves grabados en etiquetas o en el envase. Artículo 2.- Las autoridades Aduaneras no permitirán la entrada al territorio nacional de productos originarios de cualquier país de Centroamérica que no ostenten la leyenda indicativa de su país de origen. Artículo 3.- Las disposiciones consignadas en los artículos anteriores no se aplicará a los productos agropecuarios no industrializados. Artículo 4.- Cualquier violación a las obligaciones y regulaciones establecidas en este Reglamento, autoriza al Ministerio de Economía, Industria y Comercio a imponer al infractor una multa a favor del Fisco, no menor de QUINIENTOS CORDOBAS ni mayor de CINCO MIL CORDOBAS. El pago se hará efectivo por la vía gubernativa. Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los dos días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y ocho. A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía, Industria y Comercio. -