Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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(REGLAMENTO PARA EL CORTE DE
CAFÉ)
No. 123, Aprobado el 10 de Noviembre de 1938
Publicado en La Gaceta No. 247 del 14 de Noviembre de 1938
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En uso de las facultades que le confiere el Arto. 8. del Decreto
Legislativo de 3 de Septiembre de 1937,
DECRETA:
Artículo l- Llámase corte sobado en la recolección de
café, el que hasta la promulgación de esta ley se acostumbraba en
el país; es decir, el que se opera sobando la guía del cafeto,
desprendiendo las hojas y granos verdes y maduras. El sistema de
Desgrane a que se refiere el Arto. 1° de la ley de 1° de Octubre
de 1937, consiste en cortar el café grano a grano, recogiendo en
cada caso únicamente cerezas maduras, de color rojo púrpura
uniforme, y sin dañar las yemas ni palmillas del árbol.
Artículo II.- Se considera que el 10% o 20 % de que habla el
Arto. 2° de la citada ley, es para en el caso que incidentalmente
se desprendan del árbol granos verdes, al desgranar el maduro, pero
en ningún caso se interpretará como autorización al dueño,
encargado de la finca o al peón que trabaje, para hacer
expresamente un corte total o parcial de cafeto con el porcentaje
aludido. Los Inspectores, para vigilar el cumplimiento de esta
disposición observarán en los propios plantíos, los propios
trabajos que se ejecutan, y proceder a calcular el porcentaje en la
forma siguiente: Tomará de cualquier sitio en que el café cortado
estuviese depositado, una puñada de éste, después de contado los
granos maduros y verdes, separadamente, hará el computo del tanto
por ciento de cada uno. Al referirse la ley a tres pasadas por lo
menos, se entiende que será durante la cosecha propiamente dicha;
pues en esta disposición no se contemplan los pequeños entresaco
que ordinariamente proceden al recolección de la cosecha
propiamente dicha. Para los efectos de los Artos 2° y 3° de la
respectiva ley de cortes de café, deberán dar aviso a los Jefes
Políticos del Departamento o a las Juntas Departamentales o Locales
de la Asociación Agrícola de Nicaragua, de que van a proceder a
levantar su cosecha y pedirán la inspección de sus propiedades. Los
inspectores al dar cumplimiento a la visita, dejarán constancia al
patrón o en cargado, del resultado de sus observaciones.
Artículo III. Cuando una cosecha necesite más o menos
ejercicios de corte, en caso de ser su maduración violenta o
tardía, dará aviso también a las autoridades indicadas en el inciso
anterior, el propietario, encargado o mandador, y pedirá
inspección, pero con sujeción a los establecido en los incisos 1° y
3° del Arto. 2° de esta Reglamentación.
Artículo IV.- La multa a que se refiere el Arto.4° de la ley
tanta veces citada, será aplicada tanto por el café tenga mayor
tanto por ciento de verde lo autorizado, como por el hecho de que
la operación de la recolecta del café no haya sido efectuada en la
forma estipulada en el Arto. 1° de la ley que se reglamenta y
prescripciones especiales de esta reglamentación.
Artículo V.- Para el nombramiento de Inspectores la
Asociación Agrícola de Nicaragua presentará una lista departamental
suficiente para que el Ministerio de Agricultura haga la escogencia
y proceda a los nombramientos de la mitad de los Inspectores
determinados para cada Departamento según las necesidades de las
diferentes localidades. La otra mitad de Inspectores será de libre
nombramiento del Ministerio de Agricultura. Los Inspectores tomarán
posesión de sus cargos ante los respectivos Jefes Políticos.
Artículo VI.- Las multas de que habla la ley respectiva de
corte de café serán depositadas en las Administraciones de Rentas o
Agencias Fiscales de Estado. Las órdenes de entero deberán ser
expendidas por los funcionarios que impusieren las multas y de que
trata el Arto. 5° de la Ley que se reglamenta, quedando obligados
estos a dar aviso inmediatamente de los enteros al Tesorero General
de la Asociación Agrícola de Nicaragua, en virtud de sentencia
firme.
Artículo VII.- Los Inspectores nombrados quedan facultados
para visitar las haciendas o fincas de café, una vez presentadas
sus credenciales al dueño o encargado, para los efectos de ley; e
inspeccionarán el café que los operarios tengan cortado y se
cerciorarán que no hay hojas cortadas ni granos verdes y que
tampoco el árbol ha sido mal tratado en sus yemas o ramillas. Si
los Inspectores encontrasen infracción de la ley, amonestaran de
acuerdo con el Arto. 4° de la respectiva ley, al dueño o en cargado
de la finca, haciendo ver también al peón la inconveniencia del
procedimiento. En los casos de reincidencia procederán de acuerdo
con las disposiciones de la citada ley, objeto de esta
reglamentación.
Artículo VIII.- Los Inspectores del Corte del Café, en el
ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de Agentes de
Policía rurales, pudiendo requerirlos auxilios de la Guardia
Nacional, para hacer efectivas las disposiciones de la ley y del
presente reglamento.
Artículo IX.- Todo vecino propietario, queda obligado a
acatar el llamamiento de los Inspectores del Corte del Café, cuando
sea requerido al efecto, para constatar las infracciones del Arto.
4° de la citada ley.
Artículo X.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Comuníquese y Publíquese Casa Presidencial Managua, D. N., 10
de Noviembre de 1938. A. SOMOZA. El Secretario de Estado
en el Despacho de Agricultura y Trabajo. M. ARGÜELLO
A.
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