Reglamento Para El Corte De Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Legislativos - (REGLAMENTO PARA EL CORTE DE CAFÉ) No. 123, Aprobado el 10 de Noviembre de 1938 Publicado en La Gaceta No. 247 del 14 de Noviembre de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le confiere el Arto. 8. del Decreto Legislativo de 3 de Septiembre de 1937, DECRETA: Artículo l- Llámase corte sobado en la recolección de café, el que hasta la promulgación de esta ley se acostumbraba en el país; es decir, el que se opera sobando la guía del cafeto, desprendiendo las hojas y granos verdes y maduras. El sistema de Desgrane a que se refiere el Arto. 1° de la ley de 1° de Octubre de 1937, consiste en cortar el café grano a grano, recogiendo en cada caso únicamente cerezas maduras, de color rojo púrpura uniforme, y sin dañar las yemas ni palmillas del árbol. Artículo II.- Se considera que el 10% o 20 % de que habla el Arto. 2° de la citada ley, es para en el caso que incidentalmente se desprendan del árbol granos verdes, al desgranar el maduro, pero en ningún caso se interpretará como autorización al dueño, encargado de la finca o al peón que trabaje, para hacer expresamente un corte total o parcial de cafeto con el porcentaje aludido. Los Inspectores, para vigilar el cumplimiento de esta disposición observarán en los propios plantíos, los propios trabajos que se ejecutan, y proceder a calcular el porcentaje en la forma siguiente: Tomará de cualquier sitio en que el café cortado estuviese depositado, una puñada de éste, después de contado los granos maduros y verdes, separadamente, hará el computo del tanto por ciento de cada uno. Al referirse la ley a tres pasadas por lo menos, se entiende que será durante la cosecha propiamente dicha; pues en esta disposición no se contemplan los pequeños entresaco que ordinariamente proceden al recolección de la cosecha propiamente dicha. Para los efectos de los Artos 2° y 3° de la respectiva ley de cortes de café, deberán dar aviso a los Jefes Políticos del Departamento o a las Juntas Departamentales o Locales de la Asociación Agrícola de Nicaragua, de que van a proceder a levantar su cosecha y pedirán la inspección de sus propiedades. Los inspectores al dar cumplimiento a la visita, dejarán constancia al patrón o en cargado, del resultado de sus observaciones. Artículo III. Cuando una cosecha necesite más o menos ejercicios de corte, en caso de ser su maduración violenta o tardía, dará aviso también a las autoridades indicadas en el inciso anterior, el propietario, encargado o mandador, y pedirá inspección, pero con sujeción a los establecido en los incisos 1° y 3° del Arto. 2° de esta Reglamentación. Artículo IV.- La multa a que se refiere el Arto.4° de la ley tanta veces citada, será aplicada tanto por el café tenga mayor tanto por ciento de verde lo autorizado, como por el hecho de que la operación de la recolecta del café no haya sido efectuada en la forma estipulada en el Arto. 1° de la ley que se reglamenta y prescripciones especiales de esta reglamentación. Artículo V.- Para el nombramiento de Inspectores la Asociación Agrícola de Nicaragua presentará una lista departamental suficiente para que el Ministerio de Agricultura haga la escogencia y proceda a los nombramientos de la mitad de los Inspectores determinados para cada Departamento según las necesidades de las diferentes localidades. La otra mitad de Inspectores será de libre nombramiento del Ministerio de Agricultura. Los Inspectores tomarán posesión de sus cargos ante los respectivos Jefes Políticos. Artículo VI.- Las multas de que habla la ley respectiva de corte de café serán depositadas en las Administraciones de Rentas o Agencias Fiscales de Estado. Las órdenes de entero deberán ser expendidas por los funcionarios que impusieren las multas y de que trata el Arto. 5° de la Ley que se reglamenta, quedando obligados estos a dar aviso inmediatamente de los enteros al Tesorero General de la Asociación Agrícola de Nicaragua, en virtud de sentencia firme. Artículo VII.- Los Inspectores nombrados quedan facultados para visitar las haciendas o fincas de café, una vez presentadas sus credenciales al dueño o encargado, para los efectos de ley; e inspeccionarán el café que los operarios tengan cortado y se cerciorarán que no hay hojas cortadas ni granos verdes y que tampoco el árbol ha sido mal tratado en sus yemas o ramillas. Si los Inspectores encontrasen infracción de la ley, amonestaran de acuerdo con el Arto. 4° de la respectiva ley, al dueño o en cargado de la finca, haciendo ver también al peón la inconveniencia del procedimiento. En los casos de reincidencia procederán de acuerdo con las disposiciones de la citada ley, objeto de esta reglamentación. Artículo VIII.- Los Inspectores del Corte del Café, en el ejercicio de sus funciones, tendrán el carácter de Agentes de Policía rurales, pudiendo requerirlos auxilios de la Guardia Nacional, para hacer efectivas las disposiciones de la ley y del presente reglamento. Artículo IX.- Todo vecino propietario, queda obligado a acatar el llamamiento de los Inspectores del Corte del Café, cuando sea requerido al efecto, para constatar las infracciones del Arto. 4° de la citada ley. Artículo X.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Comuníquese y Publíquese  Casa Presidencial  Managua, D. N., 10 de Noviembre de 1938.  A. SOMOZA.  El Secretario de Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo.  M. ARGÜELLO A. -