Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO INTERNO DE LA
ASAMBLEA "NACIONAL"
Decreto A. N. No. 020 de 26 de Agosto de 1987
Publicado en La Gaceta No. 230 de 20 de Octubre de 1987
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
El siguiente
Reglamento Interno de la Asamblea Nacional
TITULO I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Definiciones Comunes
Arto. 1.- El presente reglamento regula las disposiciones
contenidas en el Estatuto General de la Asamblea Nacional.
Arto. 2.- Los términos usados en este reglamento se
entenderán como se señala a continuación:
1. Sesión Preparatoria: la que se efectúa con el objeto de
determinar los detalles relativos a la sesión inaugural de un
período legislativo y, en su caso elegir a la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional.
2. Sesión de Instalación: la que se realiza solemnemente, presidida
por el Consejo Supremo Electoral de conformidad con el Arto. 137
Cn.
3. Sesión Inaugural: la que solemnemente da inicio a cada período
legislativo.
4. Sesión de Clausura: la que solemnemente da por finalizado cada
período legislativo.
5. Sesión Especial: la que se efectúa en ocasión de conmemorar o
celebrar un hecho relevante, pudiendo ser solemne.
6. Agenda: relación de actividades a desarrollarse en la
sesión.
7. Orden del Día: los puntos de la Agenda que serán sometidos al
Plenario de la Asamblea.
8. Iniciativa de Ley: el derecho que tienen los Representantes, el
Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo Supremo Electoral de presentar proyectos de ley ante la
Asamblea Nacional.
9. Exposición de Motivos: la fundamentación de un proyecto sometido
a consideración del Plenario de la Asamblea Nacional.
10. Moción: toda propuesta que un Representante hace en el Plenario
de la Asamblea Nacional, de conformidad con el Arto. 48 del
Estatuto General.
11. Debate: la discusión oral que los Representantes hacen sobre
los asuntos presentados a deliberación del Plenario.
12. Votación: el acto por medio del cual los Representantes ante la
Asamblea Nacional declaran su voluntad.
13. Votación Pública: la que se efectúa ordinariamente y levantando
la mano.
14. Votación Nominal: la que se efectúa públicamente votando al ser
nombrado según la lista respectiva.
15. Votación Secreta: la que se efectúa depositando el voto en la
respectiva urna.
16. Mayoría Relativa: la que consta del mayor número de votos entre
los Representantes presentes.
17. Mayoría Absoluta: la que consta de la mitad más uno de la
totalidad de los Representantes.
18. Mayoría Calificada: la que exige un porcentaje especial de
votos.
19. Dictamen de Comisión: el que presentan la totalidad o la
mayoría de sus miembros.
20. Dictamen de Minoría: el que pueden presentar, por separado, uno
o varios miembros de la Comisión que no estén de acuerdo con el
dictamen de la misma.
Capítulo II
De los Representantes
Arto. 3.- Los Representantes propietarios, o en caso de
ausencia, sus respectivos suplentes serán convocados a las sesiones
del Plenario y a las reuniones de las comisiones.
Arto. 4.- El Representante propietario tiene la obligación
de informar de su ausencia temporal o permanente a la Junta
Directiva.
La autorización para ausentarse de las actividades de la Asamblea
Nacional serán con o sin goce de su asignación económica, a juicio
de la Junta Directiva.
El representante suplente que sustituya al propietario de forma
permanente, recibirá la asignación económica correspondiente cuando
así lo decida la Junta Directiva: en otros casos de ausencia la
decisión será de la Junta Directiva.
Arto. 5.- Se entenderá que el Representante falta a sus
funciones parlamentarias cuando, sin autorización de la Junta
Directiva, se ausentare de las sesiones del Plenario del trabajo de
comisiones o de cualquier responsabilidad que se le asigne.
Para efectos de comprobar las faltas en el período de treinta días,
se deberán realizar en el mismo, al menos dos actividades de las
señaladas en el párrafo anterior.
Arto. 6.- Cuando un representante se ausentare sin solicitar
autorización o habiéndola solicitado le haya sido denegada, se
aplicará lo previsto en el numeral 1, Arto. 12 del Estatuto
General.
Arto. 7.- Los Representantes podrán formar parte de hasta
dos Comisiones permanentes.
Capítulo III
De las Sesiones
Arto. 8.- La inauguración de cada período legislativo se
hará mediante convocatoria por decreto propio, en sesión de
carácter solemne y con asistencia de los Poderes del Estado.
En ella, el Presidente de la República o el Vice Presidente
presentará el informe anual.
Arto. 9.- Concluido el período de la Junta Directiva, se
celebrará una sesión preparatoria previa a la sesión inaugural para
proceder a la nueva elección.
Arto. 10.- En las sesiones extraordinarias actuará la Junta
Directiva de la Asamblea Nacional que estuviere en funciones al
momento del receso; estas sesiones se realizarán en la fecha que
señale la convocatoria.
Arto. 11.- Los símbolos patrios deberán permanecer en el
local mientras dure el período de sesiones: éstas se abrirán y
cerrarán con las notas del himno nacional.
Arto. 12.- Las sesiones ordinarias serán quincenales, los
días martes y miércoles, pudiendo celebrarse en días períodos y
lugares diferentes por decisión del Presidente de la Asamblea
Nacional, en consulta con la Junta Directiva.
Arto. 13.- Las sesiones se desarrollarán conforme el Orden
del Día, el cual será elaborado por el Presidente de la Asamblea
Nacional para su aprobación por la Junta Directiva.
Arto. 14.- El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y
levantará las sesiones pronunciando las frases "se abre la sesión"
y "se levanta la sesión", respectivamente.
Solo tendrán valor los actos realizados en la sesión entre una y
otra frase.
Arto. 15.- Una sesión podrá suspenderse a juicio del
Presidente, quien determinará día y hora en que deba
reanudarse.
Para suspender la sesión, el Presidente usará la frase "se suspende
la sesión" y para reanudarla, "continúa la sesión".
Arto. 16.- Para constatar el quórum, al iniciar la sesión el
Secretario de la Asamblea Nacional verificará el número de
Representantes presentes.
La ruptura del quórum durante una sesión no anula los actos ya
aprobados, pero constatándose, se levantará la sesión.
Arto. 17.- Cuando en una sesión no se hubiere agotado el
Orden del Día, se continuará de preferencia en la sesión siguiente,
hasta su conclusión.
Arto. 18.- Las sesiones para efectos de registro, serán
numeradas según el orden de fecha en que se realicen.
La continuación de una sesión no crea nuevo registro.
Arto. 19.- De cada sesión se levantará un acta que contendrá
el texto de las mociones presentadas y sometidas a votación, el
número de votos obtenidos por cada una de ellas y el artículo tal
como quedó aprobado.
Asimismo comprenderá toda decisión o acuerdo tomado por el
Plenario.
El acta se entregará a los Representantes con veinticuatro horas de
anticipación y no será obligatoria su lectura por el Secretario,
será sometida a discusión a fin de que puedan hacérsele
observaciones para su aprobación.
Arto. 20.- Se llevará un diario de debates en el cual se
transcribirán textualmente los debates públicos de la Asamblea
Nacional: un resumen del mismo se publicará en La Gaceta, Diario
Oficial.
Arto. 21.- Al finalizar cada período legislativo habrá una
sesión de clausura de carácter solemne con asistencia de los
Poderes del Estado: en ella el Presidente de la Asamblea Nacional
presentará informe de las principales actividades realizadas en el
período.
Arto. 22.- Para la sesión inaugural y de clausura del
período ordinario de sesiones, el Presidente de la Asamblea
Nacional nombrará las comisiones que acompañarán a los Poderes del
Estado al recinto de la Asamblea Nacional.
TITULO II
De la Estructura de la Asamblea Nacional
Capítulo I
De la Junta Directiva
Arto. 23.- Las propuestas de candidatos a miembros de la
Junta Directiva deberán ser respaldadas por al menos dos
Representantes.
Arto. 24.- Cada cargo se elegirá por separado, resultando
electo el candidato que obtenga el mayor número de votos.
Si se postula un candidato sin oposición se entenderá que goza del
consenso y será elegido por aclamación.
Arto. 25.- En caso de pérdida de la condición de
Representante, suspensión de sus derechos o renuncia al cargo de
cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, se procederá
mediante elección a llenar la vacante.
Si se trata de los vice presidentes o secretarios, se elegirán para
el mismo cargo, en el orden en que fueron electos.
Arto. 26.- Los vicepresidentes, en su orden, sustituyen al
Presidente ejerciendo sus funciones en caso de ausencia o
imposibilidad de éste y desempeñarán cualquier otra función que les
encomiende la Junta Directiva o el Presidente.
Capítulo II
De las Comisiones
Arto. 27.- Las comisiones se conformarán de acuerdo a lo
previsto en los Artos. 23 numeral 4, 28 y 33 del Estatuto
General.
Uno de los secretarios tendrá la obligación de levantar las actas
de cada reunión, las que serán firmadas por el Presidente y el
secretario correspondiente.
Arto. 28.- La Dirección General de Asesoría Jurídica de la
Asamblea Nacional es el organismo encargado de prestar el
asesoramiento técnico jurídico necesario para el desempeño de las
funciones de las comisiones.
Sin embargo, los Representantes de los partidos políticos en las
reuniones de las comisiones que integran, podrán estar asistidos
por un asesor, quien solamente tendrá derecho a voz, a criterio del
Presidente de la Comisión.
Arto. 29.- El Presidente de la Comisión, vocero oficial de
la misma, podrá informar a los medios de comunicación social todo
lo relativo a su trabajo y desarrollo.
Esta función es delegable en cualquier miembro de la
Comisión.
Arto. 30.- En las discusiones de las distintas comisiones
solamente se concederá tres veces la palabra a un mismo
Representante por cada artículo, o acápite, quedando a salvo los
puntos de orden y aclaraciones.
La primera intervención no podrá ser mayor de diez minutos y las
otras dos, no mayores de cinco minutos cada una.
Arto. 31.- En las comisiones se procurará siempre la
unanimidad o al menos el consenso, en un máximo de dos rondas de
discusión.
Si esto no se lograra, se resolverá por mayoría.
Arto. 32.- El dictamen de comisión y el dictamen de minoría,
si lo hubiere, deberán presentarse en la Secretaría de la Asamblea
Nacional, por lo menos setenta y dos horas antes de iniciarse la
siguiente sesión o en el plazo que les fuere especialmente señalado
por el Presidente de la Asamblea Nacional.
Arto. 33.- Al final de cada legislatura, las comisiones
deberán rendir informe a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
sobre las actividades realizadas.
Arto. 34.- Para hacer efectiva la facultad contemplada en el
Arto. 27 del Estatuto General, las comisiones podrán entrevistarse
con los funcionarios del organismo correspondiente e invitarlos
para intercambiar criterios: también podrán visitar las
instalaciones o lugares que estimen necesarios para ilustrar su
criterio.
Si la comisión considera conveniente elevar sugerencias a los
presidentes de los Poderes del Estado, enviará una propuesta a la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional, la que resolverá sobre la
misma.
Arto. 35.- Cada comisión elaborará su Reglamento Operativo
que le permita agilizar el trabajo, sin contravenir lo establecido
en el Estatuto General y en este reglamento.
Capítulo III
De la Competencia de las Comisiones
Arto. 36.- Las atribuciones establecidas para cada comisión
son enunciativas y no taxativas, sin perjuicio de otras que el
Presidente de la Asamblea Nacional pueda asignarles en consulta con
la Junta Directiva.
Las comisiones tendrán la competencia para conocer, con preferencia
a las demás, los proyectos de ley u otros asuntos que se refieren a
los señalados en los artículos siguientes.
Arto. 37.- La Comisión de Defensa e Interior y Medios de
Comunicación dictaminará los proyectos de ley relacionados
con:
1. La soberanía nacional e integridad de la nación.
2. Defensa y seguridad del Estado.
3. División política y administrativa del país.
4. Los símbolos patrios.
5. La libertad de información, discusión y expresión del
pensamiento.
Arto. 38.- La Comisión de Justicia dictaminará los proyectos
de ley relacionados con:
1. Los códigos de la república.
2. Los casos señalados en los artos. 5, 6, 7 y 8 del Estatuto
General y los señalados en los Artos. 5 y 6 del presente
reglamento.
3. Todo proyecto de ley que se refiera a la organización y
funcionamiento del sistema judicial.
4. La interpretación auténtica de las leyes.
5. Las solicitudes de otorgamiento y cancelación de personalidad
jurídica.
Arto. 39.- La Comisión del Exterior dictaminará:
1. Los tratados internacionales, de conformidad con el Estatuto
General.
2. Los proyectos de resolución, declaraciones o pronunciamientos de
la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales: sus
miembros podrán proponerlos a la Junta Directiva, por medio del
Presidente, o al Plenario.
Además, la Comisión del Exterior promoverá relaciones con otros
parlamentos y organismos interparlamentarios, por mandato de la
Junta Directiva.
Arto. 40.- La Comisión de Educación, Cultura y Deportes
dictaminará los proyectos de ley referidos a todas las disciplinas
que comprendan esta materia.
Arto. 41.- La Comisión de Salud, Seguridad Social y
Bienestar dictaminará los proyectos de ley referidos al fomento,
administración, protección y prevención de la salud, seguridad
social y bienestar.
Arto. 42.- La Comisión de Trabajo, Asuntos Sindicales y
Organizaciones Populares dictaminará los proyectos de ley
relacionados con:
1) Las organizaciones laborales y populares.
2) Las relaciones entre empleadores y trabajadores.
3) La organización científica del trabajo.
4) Las políticas salariales.
5) La higiene y seguridad ocupacional.
Arto. 43.- La Comisión de Producción, Distribución y Consumo
Popular dictaminará los proyectos de ley que incidan en el
establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
producción, distribución y consumo de los bienes básicos.
Arto. 44.- La Comisión de Reforma Agraria, Asuntos
Agropecuarios, conservación del Medio Ambiente y Preservación de
Recursos Naturales dictaminará los proyectos de ley relacionados
con:
1) Producción, desarrollo agropecuario y reforma agraria.
2) Prevención y preservación ambiental.
3) Conservación ecológica.
Arto. 45.- La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto dictaminará los proyectos de ley relacionados
con:
1) El fomento de la inversión extranjera.
2) La regulación de la actividad económica del país.
3) El Presupuesto General de la República.
Arto. 46.- La Comisión de Población y Desarrollo, Servicios
Comunitarios, Reforma Urbana y Asentamientos Humanos dictaminará
los proyectos de ley relacionados con las políticas de:
1) Población y su incidencia en el desarrollo.
2) Urbanización y reforma urbana.
3) Tenencia de la propiedad urbana.
El desarrollo de los servicios comunitarios.
Arto. 47.- La Comisión de Comunicaciones, Transporte,
Energía y Construcción dictaminará los proyectos de ley
relacionados con:
1) El desarrollo de los sistemas de correo y
telecomunicaciones.
2) El fomento y regulación del transporte, construcción
conservación y explotación de las vías de comunicación.
3) Los incrementos de las fuentes de energía y distribución de la
misma.
4) El fomento de la industria de la construcción.
Arto. 48.- La Comisión Pro-Derechos Humanos y la Paz
dictaminará los proyectos de ley de amnistía, indultos y los que
promuevan y protejan derechos humanos y la paz.
Arto. 49.- La Comisión de Asuntos de las Comunidades de la
Costa Atlántica dictaminará los proyectos de ley referidos a dichas
comunidades.
Arto. 50.- Los conflictos de competencia que puedan surgir
entre las comisiones serán dirigidos por el Presidente de la
Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en
conflicto.
TITULO III
De la Formación de las Leyes
Capítulo I
De los Proyectos de Ley
Arto. 51.- Todo proyecto de ley deberá presentarse escrito a
máquina en dos originales y una copia, llevando al pie la fecha de
presentación y las firmas de ley.
Arto. 52.- Uno de los originales pasará a estudio de la
comisión respectiva, el otro será archivado en la Secretaría.
La copia será devuelta con el presentado de Secretaría.
Arto. 53.- El Secretario de la Asamblea Nacional, ordenará
la devolución del proyecto de ley cuando no haya sido presentado
con las formalidades de ley, señalando las irregularidades a
subsanar.
Arto. 54.- La Secretaría pondrá el proyecto de ley a
disposición de los Representantes con cuarenta y ocho horas de
anticipación a su conocimiento por el Plenario.
Arto. 55.- Al texto de las leyes procederá la siguiente
fórmula:
" La Asamblea Nacional de la
República de Nicaragua.
En uso de sus facultades.
Ha dictado.
La siguiente (Ley o Decreto)".
Arto. 56.- El Presidente de la República sancionará y
promulgará las leyes de la Asamblea Nacional con la siguiente
fórmula: "Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese".
Las leyes o decretos que no necesitan sanción del Presidente de la
República concluirán así: "Por tanto: publíquese y
ejecútese".
Capítulo II
Del Debate
Arto. 57.- El debate será abierto por el Presidente de la
Asamblea Nacional, sometiendo los asuntos contenidos en el Orden
del Día a discusión en lo general y en lo particular, según el
caso.
Arto. 58.- En el debate en lo general, los Representantes
podrán participar hasta dos veces con una duración no mayor de diez
minutos cada una; el Presidente cerrará la lista cuando considere
agotado el tema.
Arto. 59.- Las discusiones del debate en lo particular se
harán leyendo, discutiendo y votando artículo por artículo, y cada
artículo inciso por inciso, a juicio del Presidente.
En la discusión sobre un mismo, artículo participará el número de
Representantes que, a juicio del Presidente, agoten el tema.
Los Representantes podrán hacer uso de la palabra tres veces con
una duración máxima de diez minutos, la primera vez, y cinco
minutos, cada una de las restantes.
Arto. 60.- Las iniciativas de códigos y que el Proyecto de
Presupuesto General de la República podrán ser discutidos y
aprobados por capítulos, a criterios del Presidente.
Arto. 61.- El presidente podrá interrumpir en el uso de la
palabra a un Representante cuando se apartare del asunto o
concluyere el tiempo concedido, de acuerdo con el presente
reglamento.
Arto. 62.- Cuando el orador utilice lenguaje injurico contra
la Asamblea Nacional, sus Representantes u otros Poderes del
Estado, irrespete a la Junta Directiva o desconozca su autoridad,
el Presidente podrá suspenderle el uso de la palabra en el punto
que se debate del Orden del Día.
Arto. 63.- En caso de otras faltas se estará a lo dispuesto
en el capítulo sobre la disciplina parlamentaria.
Arto. 64.- Los Representantes tendrán derecho de réplica por
alución personal, la que no genera derecho o a dúplica.
Arto. 65.- El Representante puede retirar su moción antes de
ser votada, sin perjuicio del derecho de cualquier otro
Representante de asumirla como propia.
Arto. 66.- Cuando el Presidente de la Asamblea Nacional
cierre la lista de oradores inscritos para hacer uso de la palabra,
lo informará al Plenario.
El Presidente podrá reabrir la inscripción de oradores cuando se
presentaren nuevas mociones sobre el tema en discusión.
El debate se dará por cerrado cuando el Presidente estimare que el
asunto está suficientemente discutido, procediéndose de inmediato a
la votación correspondiente.
Capítulo III
De la Votación.
Arto. 67.- La votación no podrá interrumpirse por ninguna
causa.
Arto. 68.- Cuando se presentaren mociones que modifiquen el
texto presentado en el Dictamen de Comisión, se votarán en el orden
que fueron presentadas, aprobándose la que obtenga la mayoría
relativa.
Sin embargo, cuando el texto presentado por la Comisión fuere
asumido por algún representante se votará primero.
Arto. 69.- Al momento de la votación los Representantes
deberán ocupar su escaño en la sala de sesiones y votar afirmativa,
negativamente o absteniéndose, pero no podrá votar a la vez en dos
sentidos ni delegar su voto.
El que no se pronunciare en ninguna de las formas anteriores se
entenderá que se abstiene.
Las abstenciones no se sumarán a la mayoría.
Arto. 70.- Todo Representante tiene derecho a solicitar que
su voto conste en acta, si es razonado.
Arto. 71.- Cuando tuvieren duda respecto al resultado de la
votación pública, los Representantes tendrán derecho a solicitar
inmediatamente que se verifique el resultado de la misma.
TITULO IV
De la Disciplina Parlamentaria
Capítulo Unico
Arto. 72.- El Presidente de la Asamblea Nacional podrá
imponer sanciones disciplinarias a los Representantes en los
siguientes casos:
1. Cuando no asistan a las sesiones de la Asamblea Nacional o a las
reuniones de las comisiones sin avisar previamente a la Secretaría,
para que se incorpore a su suplente.
2. Cuando el Representante promoviere el desorden en el recinto
parlamentario con su conducta de hecho o de palabra. En ambos casos
se les podrá imponer la sanción de no asistir a dos sesiones
consecutivas y en el segundo, además se le retirará de la
sesión.
Estas inasistencias no se tomarán en cuenta para los efectos del
Arto. 12 del Estatuto General.
Arto. 73.- Cuando un Representante hubiere sido llamado al
orden tres veces en una misma sesión, el Presidente podrá
sancionarle suspendiéndole el uso de la palabra por el resto de la
sesión.
Arto. 74.- Cuando un Representante reincida en los casos del
Arto. 72 del presente reglamento, la Junta Directiva podrá
imponerle una suspensión mayor.
Arto. 75.- De la resolución que le suspende temporalmente,
el sancionado podrá apelar ante la Junta Directiva, la cual
resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.
TITULO V
De la Elección, Renuncia y Destitución de Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia del Consejo Supremo Electoral y del
Contralor General de la República.
Capítulo Unico
Arto. 76.- Cuando el Presidente de la República envíe las
ternas para la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo Supremo Electoral y del Contralor General de
la República, el Presidente de la Asamblea Nacional las someterá a
consideración y votación del Plenario sin más trámite; de cada
terna resultará electo el que obtenga el mayor número de
votos.
Arto. 77.- La renuncia de los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral o del Contralor
General de la República se someterá a consideración del Plenario
sin más trámite.
Arto. 78.- En caso de solicitarse la destitución de
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo
Electoral o del Contralor General de la República, el Presidente de
la Asamblea Nacional, la pasará a comisión para posterior
conocimiento del Plenario.
Arto. 79.- Los Magistrados o el Contralor General de la
República, cuya destitución haya sido solicitada, podrán alegar lo
que tengan a bien ante la comisión y el Plenario, personalmente o
por medio de un Representante ante la Asamblea Nacional.
Arto. 80.- La iniciativa de destitución de los Magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Supremo Electoral y
del Contralor General de la República, corresponde al Presidente de
la República o a la mitad más uno de los Representantes ante la
Asamblea Nacional.
Arto. 81.- Para aprobar la destitución de Magistrados o del
Contralor General de la República se requerirá del sesenta por
ciento de los votos de los Representantes.
TITULIO VI
De las Declaraciones o Pronunciamientos y Resoluciones
Capítulo Unico
Arto. 82.- El Plenario de la Asamblea Nacional podrá
pronunciarse o adoptar declaraciones sobre temas de interés
nacional o internacional.
Arto. 83.- La declaración aprobada sobre el tema debatido se
tendrá como el criterio oficial de la Asamblea Nacional.
Arto. 84.- La Secretaría llevará un registro de las
declaraciones que apruebe el Plenario.
Arto. 85.- El Plenario, la Junta Directiva y el Presidente
de la Asamblea Nacional, según los casos, podrán dictar
resoluciones en el ejercicio de sus atribuciones.
Arto. 86.- Las resoluciones dictadas de conformidad con el
artículo anterior deberán ser copiadas y numeradas sucesivamente en
los libros de resoluciones que al efecto se llevarán.
Arto. 87.- Las iniciativas para las declaraciones se
regularán conforme lo dispuesto en el Arto. 40 del Estatuto
General.
Arto. 88.- Las declaraciones o pronunciamientos y las
resoluciones dictadas por el Plenario se aprobarán con la mayoría
de los Representantes presentes.
Arto. 89.- Las declaraciones aprobadas por el Plenario y las
resoluciones y acuerdos dictados por la Junta Directiva y el
Presidente de la Asamblea Nacional, no requerirán publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Arto. 90.- Las resoluciones dictadas por el Plenario, la
Junta Directiva y el Presidente de la Asamblea Nacional contendrán
una parte considerativa y otra resolutiva.
TITULO VII
Disposiciones Finales
Arto. 91.- En lo no previsto en este reglamento se aplicará
lo que disponga la Junta Directiva.
Arto. 92.- El presente reglamento deroga el Reglamento
Interno de la Asamblea Nacional, Decreto No. 005 publicado en La
Gaceta, Diario Oficial, números 176 y 177 del 16 y 17 de Septiembre
de 1985 y cualquier otro en lo que se le oponga.
Arto. 93.- El presente reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los
veintiséis días del mes de Agosto de mil novecientos ochenta y
siete.- "Aquí no se Rinde Nadie".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese.- Managua Treinta de Septiembre
de mil novecientos ochenta y siete.- "Aquí no se Rinde Nadie".-
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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