Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
-
REGLAMENTO INTERNO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.
Decreto A.N No. 412 de 8 mayo 1991.
Publicado en la Gaceta No. 122 de 3 de julio de 1991.
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado:
REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Objeto
Artículo 1.- Las presentes disposiciones constituyen el
Reglamento Interno de la Asamblea Nacional y norman su Estatuto
General.
Capítulo II
De las Sesiones
Artículo 2.- Las Sesiones de la Asamblea nacional son
Ordinarias o Extraordinarias contándose entre estas las Sesiones de
la Instalación, Inaugural, de Clausura Especial. Algunas de ellas
tendrán carácter solemne.
Artículo 3.- Sesión Ordinaria es aquella que se realiza
durante el transcurso de cada Legislatura. Sesión Extraordinaria es
toda sesión que se realiza en el período de receso de la Asamblea
Nacional.
Artículo 4.- Sesión de Instalación de la Asamblea Nacional
es la que según lo establecido en el Artículo 24 del Estatuto se
celebra cada 6 años el 9 de enero, para elegir la primera Junta
Directiva al comienzo de cada período constitucional y que será
presidida por el Consejo Supremo Electoral.
Artículo 5.- Sesión Inaugural es aquella sesión solemne en
la cual se elige a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional.
También es sesión Inaugural la que se verifica el 10 de Enero de
cada año, en la cual rinde su informe el Presidente de la
República.
Artículo 6.- Sesión de Clausura es la sesión solemne que se
celebra el 15 de Diciembre al finalizar cada Legislatura anual y en
la que el Presidente de la Asamblea presente el Informe Legislativo
a que se refiere el numeral 4 del artículo 28 del Estatuto
General.
Artículo 7.- Sesión Especial es la que se convoca para
conmemorar o celebrar un acontecimiento histórico, o relevante o
para conocer de asuntos sometidos a procedimientos
especiales.
Sesión Solemne es la que se celebra en presencia de los otros
Poderes del Estado, Representantes Diplomáticos e Invitados
Especiales.
Además de las Sesiones Solemnes establecidas en el Estatuto
General, la Junta Directiva de la Asamblea Nacional podrá calificar
de Solemne las Sesiones Especiales que estimare pertinente.
Artículo 8.- Las Sesiones Ordinarias serán quincenales
iniciándose el día martes, prolongándose hasta el jueves si fuese
necesario. La Junta Directiva podrá convocar en días, períodos y
lugares distintos.
Artículo 9.- La Agenda y el Orden del Día serán elaboradas
por el Presidente de la Asamblea Nacional, asistiendo por el
Secretario, para su aprobación por la Junta Directiva.
Las Sesiones se desarrollarán conforme la Agenda y el Orden del día
aprobado.
Artículo 10.- La Secretaría pondrá a la orden de los
Representantes, y en la Sede de los Grupos Parlamentarios, la
Agenda y Orden del Día por lo menos 48 horas de anticipación a la
reunión del Plenario. A la Agenda y Orden del Día deberán
acompañarse Actas, Dictámenes, Proyectos y toda la documentación
necesaria para el desarrollo de la Sesión.
Artículo 11.- "Agenda " es la relación de las actividades a
realizar en cada sesión de la Asamblea. "Orden del Día" es la
ordenación de los Proyectos de Leyes y Asuntos contenidos en la
Agenda para ser presentados en el Plenario.
Artículo 12.- El Presidente de la Asamblea Nacional abrirá y
levantará las sesiones pronunciando las frases "se abre la sesión"
y "se levanta la sesión", respectivamente. Sólo tendrán valor los
actos realizados en la sesión entre una y otra frase.
Artículo 13.- Una sesión podrá suspenderse a juicio del
Presidente, quien determinará día y hora en que debe reanudarse.
Para suspender la sesión el Presidente usará la frase "se suspende
la sesión" y para reanudarla "continúa la sesión ".
Si alguno de los Parlamentarios no está de acuerdo con que se
suspenda la sesión, deberá manifestarlo y el Presidente sin abrir
discusión sobre el asunto someterá a votación del Plenario si se
suspende o no.
Artículo 14.- Para constatar el quórum al iniciar la sesión
el Secretario de la Asamblea Nacional verificará el número de
Representantes presentes.
La ruptura del quórum durante una sesión no anula los actos ya
aprobados, pero al ser constatados se suspenderá la sesión,
consignándose la lista de los Representantes presentes.
Artículo 15.- Cuando en una sesión no se hubiere agotado el
Orden del Día, se continuará de preferencia en la sesión siguiente,
hasta su conclusión.
Artículo 16.- Las Sesiones para efectos de registro, serán
numeradas según el Orden de fecha en que se realicen. La
continuación de una sesión no crea un nuevo registro.
Artículo 17.- De cada sesión se levantará un acta que
contendrá el texto de las mociones presentadas y sometidas a
votación, el número de votos obtenidos por cada una de ellas, y el
artículo tal como quedó aprobado. Así mismo comprenderá toda
decisión o acuerdo tomado por el Plenario.
El Acta se entregará a los Representantes con cuarenta y ocho horas
de anticipación a la siguiente sesión, en la Secretaría o en la
oficina de los grupos parlamentarios. Su lectura por el Secretario
no será obligatoria, pero deberá someterse a discusión a fin de que
puedan hacérsele observaciones para su aprobación.
Artículo 18.- Se llevará un diario en el cual se
transcribirán textualmente los debates públicos de la Asamblea
Nacional. Copias de sus intervenciones se entregarán
obligatoriamente a los Representantes ante la Asamblea Nacional que
lo soliciten. La Secretaría de la Asamblea Nacional certificará las
copias, cuando así lo pida el interesado.
Artículo 19.- Durante el período de suspensión de sesiones a
la mitad de cada Legislatura, establecido en el Artículo 106 del
Estatuto General, la Junta Directiva podrá emitir una resolución
convocando a los Representantes a sesión de urgencia, la que deberá
ser publicada en los medios de comunicación escritos, al menos con
setenta y dos horas de anticipación a la realización de la
misma.
Artículo 20.- Al finalizar cada período legislativo habrá
una sesión de clausura de carácter solemne con asistencia de los
Poderes del Estado. En ella el Presidente de la Asamblea Nacional
presentará informe de las principales actividades realizadas en el
período.
Artículo 21.- En las sesiones extraordinarias actuará la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional que estuviere en funciones
en el momento del receso. Estas sesiones se realizarán en la fecha
que señale la convocatoria.
Artículo 22.- Para las sesiones de instalación, Inaugural y
de la Clausura, el Presidente de la Asamblea Nacional, nombrará las
comisiones que acompañarán a los miembros de los Poderes del Estado
al recinto de la Asamblea Nacional.
Artículo 23.- Los Símbolos Patrios deberán permanecer en el
local mientras dure el período de sesiones. Estas se abrirán y
cerrarán con las notas del Himno Nacional.
Titulo II
De los Representantes y Grupos Parlamentarios
Capítulo I
De las Citaciones y Ausencias.
Artículo 24.- Los Representantes Propietarios o sus
respectivos suplentes en su caso, serán citados a las sesiones del
Plenario por la Secretaria de la Asamblea, a las reuniones de la
Comisión de que formen parte, por el Presidente de esta
Comisión.
Artículo 25.- Entiéndese por desempeño de funciones
parlamentarias las efectuadas por los Representantes en el ámbito
nacional, y cuando participen en eventos internacionales en
representación de la Asamblea Nacional.
El Representante Propietario que se ausente de su labor
parlamentaria continuará recibiendo su asignación, cuando su
ausencia se deba a las siguientes causas:
1.- Enfermedad
2.- Accidentes
3. Permiso de ausencia
Artículo 26.- Los Representantes Suplentes recibirán una
asignación económica anual equivalente a dos meses de lo que
reciben regularmente los Propietarios.
En los casos 1 y 2 del artículo 25 de los Representantes Suplentes
recibirán una asignación equivalente a la que reciben los
Propietarios. Esta asignación empezará a hacerse efectiva a partir
de la inclusión de la partida correspondiente en el presupuesto de
la Asamblea Nacional.
Artículo 27.- Para los efectos de lo dispuesto en el ordinal
5 del Artículo. 11 y 12 del Estatuto, los días se contarán desde la
fecha de la primera de las sesiones del Plenario a las que dejó de
asistir el Representante y no se tomará en cuenta el período de
suspensión de sesiones a que se refiere el Artículo. 106 del
Estatuto.
Capitulo II
De los Grupos Parlamentarios
Artículo 28.- Para efectos de los derechos establecidos en
el Artículo 16 del Estatuto General, los Representantes que
conformen un Grupo Parlamentario deberán acreditar esta condición
ante la Junta Directiva.
Artículo 29.- La ampliación, disminución o disolución de un
Grupo Parlamentario deberá ser informada a la Junta
Directiva.
Artículo 30.- Los Grupos Parlamentarios dispondrán de
locales debidamente acondicionados en las instalaciones de la
Asamblea Nacional. Podrán además de acuerdo con el artículo 16 del
Estatuto requerir la colaboración de las Direcciones Especializadas
de la Asamblea Nacional, para el mejor desempeño de sus
funciones.
Título III
De la Disciplina y de la Suspensión o Pérdida de la Condición de
Representante
Capitulo I
De la Disciplina Parlamentaria.
Artículo 31.- A solicitud del Presidente de la Asamblea
Nacional, la Junta Directiva podrá imponer sanciones disciplinarias
a los Representantes en los siguientes casos:
1º- Cuando se ausentaren de su trabajo Parlamentario por mas de
veintiún días continuos, sin haber informado a quien corresponde
salvo caso fortuito o fuerza mayor.
2º- Cuando el Representante promoviere el desorden en el recinto
parlamentario con su conducta de hecho o de palabra.
En ambos casos se le podrá imponer una sanción de no asistir a dos
sesiones consecutivas y en el segundo, además se le retirará de la
sesión. Estas inasistencias no se tomarán en cuenta para los
efectos del inciso 5 del Artículo 11 del Estatuto General.
Artículo 32.- Cuando un Representante reincida en los casos
del artículo 31 de éste Reglamento, la Junta Directiva podrá
imponerle una suspensión mayor.
Artículo 33.- De la resolución que le suspende
temporalmente, el sancionado podrá recurrir e reposición ante la
Junta Directiva, la cual resolverá lo que estime conveniente, sin
ulterior recurso.
Artículo 34.- Los Representantes deberán mantener una
relación de mutuo respeto y consideración entre sí, y con el
personal administrativo.
Capítulo II
Procedimiento para la Suspensión o Pérdida de la Condición de
Representante
Artículo 35.- Conocidas por la Junta Directiva las
regulaciones judiciales a que hacen referencia los incisos 1 y 2
del Artículo 10 y el inciso 4 del Artículo 11 del Estatuto General
ésta procederá a dictar una resolución, decretando la suspensión o
pérdida de la condición de Representante, según el caso.
Artículo 36.- Recibida en la Secretaría de la Asamblea
Nacional, denuncia por escrito en los casos contemplados en el
inciso 4 del Artículo 10 y en los incisos 6 y 7 del Artículo 11 del
Estatuto General, informará a la Junta Directiva, la que, de
considerarla fundada, integrará de inmediato una Comisión de
Investigación para su dictamen.
De igual manera procederá recibida la información sobre los casos
de los incisos 5 y 8 del Artículo 11 del Estatuto General.
Artículo 37.- La Comisión notificará al Representante dentro
de las 72 horas de su integración, dándole audiencia dentro de ocho
días de notificado para que exprese lo que tenga a bien y se
defienda personalmente o designe quien estime conveniente para
hacerlo.
Artículo 38.- La Comisión abrirá a pruebas por veinte días
contados a partir de la notificación al interesado y transcurrido
el término, emitirá su dictamen en un período no mayor de diez días
y lo remitirá a la Junta Directiva.
Artículo 39.- Recibido el dictamen por la Junta Directiva,
esta lo incluirá en el Orden del Día de la siguiente sesión.
Artículo 40.- En caso de resolverse la suspensión, el
término de la misma no podrá ser mayor de noventa días.
Artículo 41.- Decretada la suspensión de un Representante
Propietario, la Junta Directiva procederá a incorporar a su nuevo
suplente por el período que dure la suspensión.
Título IV
Del Presupuesto de la Asamblea Nacional
Capítulo Único
Artículo 42.- La Junta Directiva someterá al Plenario, a más
tardar el primero de Octubre de cada año, el Proyecto de
Presupuesto Anual de la Asamblea Nacional, y se remitirá a la
Comisión en un término no mayor de diez días improrrogables.
Toda moción de modificación deberá ser presentada por escrito ante
la Comisión. Las que sean desestimadas podrán ser presentadas por
sus proponentes ante el Plenario.
Una vez dictaminado el Proyecto de Presupuesto será sometido a la
Asamblea Nacional y aprobado por ésta se remitirá al Poder
Ejecutivo a más tardar el 18 de Octubre para su inclusión en el
Proyecto de Ley Anual del Presupuesto.
Artículo 43.- Si el Presupuesto no fuere dictaminado en el
tiempo previsto, la Junta Directiva lo someterá directamente a la
discusión del Plenario.
Si no fuere aprobado en la fecha señalada, la Junta Directiva lo
remitirá al Ejecutivo tal como fue elaborado.
Si el Presupuesto estuviere dictaminado pero no pudiere aprobarse
en plazo señalado, la Junta Directiva lo enviará al Ejecutivo como
fue dictaminado.
Título V
De la Estructura de la Asamblea Nacional
Capítulo I
De la Junta Directiva, su Elección y sus
Funciones
Artículo 44.- Las propuestas de candidatos a miembros de la
Junta Directiva deberán ser respaldadas por al menos dos
Representantes.
Artículo 45.- Cada cargo se elegirá por separado, resultando
electo el candidato que obtenga la mayoría absoluta de los
Representantes.
Artículo 46.- En los casos de falta definitiva de renuncia,
de suspensión de sus derechos o pérdida de su condición de
Representante, de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva,
se procederá mediante la correspondiente elección a llenar la
vacante.
Artículo 47.- Los Vice-Presidentes, en su orden, sustituyen
al Presidente ejerciendo sus funciones en caso de ausencia o
imposibilidad de ésta y desempeñarán cualquier otra función que les
encomiende la Junta Directiva o el Presidente.
Capítulo II
De las Comisiones
Artículo 48.- Los Representantes podrán formar parte de
hasta dos Comisiones Permanentes.
Artículo 49.- La Dirección General de Asesoría Jurídica de
la Asamblea Nacional es el organismo encargado de prestar el
asesoramiento técnico-jurídico necesario para el desempeño de las
funciones de las comisiones. Sin embargo, los Representantes podrán
estar asistidos por un asesor quien solamente tendrá derecho a voz,
a criterio del Presidente de la Comisión.
Artículo 50.- A través de la Secretaría, de acuerdo con el
Arto. 34 del Estatuto, las Comisiones podrán entrevistarse con los
Funcionarios de Organismos correspondientes e invitarlos para
intercambiar criterios. También podrán visitar las instalaciones o
lugares que estimen necesarios para ilustrar su criterio. En el
caso de entrevista con los Presidentes de los Poderes del Estado,
se les pedirá audiencia a través de la Secretaria de la Asamblea
Nacional.
Artículo 51.- El Presidente de la Comisión, vocero oficial
de la misma, podrá informar a los medios de comunicación. Esta
función es delegable en cualquier miembro de la Comisión.
Uno de los Secretarios tendrá la obligación de levantar las actas
de cada reunión, las que serán firmadas por el Presidente y el
Secretario correspondiente.
Artículo 52.- En las discusiones de las distintas comisiones
solamente se concederá tres veces la palabra a un mismo
Representante por cada artículo o acápite, quedando a salvo los
puntos de orden y aclaraciones. La primera intervención no podrá
ser mayor de diez minutos, y las otras dos no mayores de cinco
minutos cada una.
Artículo 53.- En las Comisiones se procurará siempre la
unanimidad o al menos el consenso, en un máximo de dos rondas de
discusión. Si esto no se lograre, se resolverá por mayoría.
Artículo 54.- El período de las Comisiones Permanentes será
el mismo día de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.
Capítulo III
De la Competencia de las Comisiones
Artículo 55.- Las atribuciones establecidas para cada
comisión son enunciativas no taxativas, sin perjuicios de otras que
pueda asignarle la Junta Directiva.
La Comisión tendrá competencia para conocer de los Proyectos de Ley
y otros asuntos señalados en los artículos siguientes.
Artículo 56.- La Comisión de Defensa y Gobernación
dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:
1.- Las Fuerzas de Defensa y Seguridad de la Nación
2.- Orden Interior
3.- División Política y Administrativa del país
4.- Los Símbolos Patrios
5.- Las solicitudes de otorgamiento y cancelación de Personalidad
Jurídica
6.- Tránsito
7.- Cedulación de ciudadanos
8.- Incendios
9.- Municipalidades.
Artículo 57.- La Comisión de Justicia dictaminará los
Proyectos de Ley relacionados con:
1.- Los Códigos de la República.
2.- Todo Proyecto de Ley que se refiere a la organización y
funcionamiento del sistema judicial.
3.- La interpretación auténtica de las Leyes.
Cuando de dictaminar códigos se trate de agregar a la Comisión de
Justicia, la Comisión que tuviera a su cargo el tema a codificar en
razón de la mteria.
Artículo 58.- La Comisión del Exterior dictaminará:
1.- Los Tratados Internacionales de conformidad con el Estatuto
General.
2.- Los Proyectos de Resolución, declaraciones o pronunciamientos
de la Asamblea Nacional respecto a asuntos internacionales.
Promoverá relaciones con otros parlamentos y organismos
interparlamentarios y participará en la información de todos los
eventos internacionales de la Asamblea Nacional por mandato de la
Junta Directiva.
Artículo 59.- La Comisión de Educación, medios de
Comunicación Social, Cultural y Deportes, dictaminará lo Proyectos
de Ley referidos a todas las disciplinas que comprendan esta
materia.
Artículo 60.- La Comisión de Salud, Seguridad Social y
Bienestar, dictaminará los Proyectos de Ley referentes al fomento y
protección de salud, seguridad social y bienestar, así como la
prevención de enfermedades y al ejercicio de la profesión médica y
trabajos relacionados con la misma.
Artículo 61.- La Comisión de Asuntos Laborales y Gremiales
dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:
1.- Las organizaciones laborales
2.- Las relaciones entre empleadores y trabajadores
3.- Las políticas salariales
4.- La higiene y seguridad ocupacional.
Artículo 62.- La Comisión de Producción, Distribución y
Consumo dictaminará los Proyectos de Ley que incidan en el
establecimiento, modificación y aplicación de las políticas de
producción, distribución y consumo de los bienes básicos.
Artículo 63.- La Comisión de Reforma Agraria y Asuntos
Agropecuarios dictaminará los Proyectos de Ley relacionados
con:
1.- Fomento de la Producción
2.- El Desarrollo Agropecuario
3.- Reforma Agraria
4.- Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales.
Artículo 64.- La Comisión del Medio Ambiente y Recursos
Naturales dictaminará los Proyectos de Ley relacionados con:
1.- La prevención de la contaminación ambiental
2.- La conservación ecológica
3.- La protección de los recursos naturales.
Artículo 65.- La Comisión de Asuntos Económicos, Finanzas y
Presupuesto dictaminará los Proyectos de Ley relacionados
con:
1.-El fomento de la inversión extranjera
2.-La regulación de la actividad económica del país
3.-El Presupuesto General de la República.
Además dictaminará el Proyecto de Presupuesto Anual de la Asamblea
Nacional.
Artículo 66.- La Comisión de Población y Desarrollo Comunal
dictaminará los Proyectos relacionados con las políticas de:
1.- Población y su incidencia en el desarrollo
2.-Urbanización y reforma urbana
3.- Tenencia de propiedad
4.-El desarrollo de los servicios comunitarios
5.- Estadísticas y Censos.
Artículo 67.- La Comisión de comunicaciones, Transporte,
Energía y Construcción dictaminará los Proyectos de Ley
relacionados con:
1.-El desarrollo de los sistemas de correos y
telecomunicaciones
2.-El fomento y regulación del transporte, construcción y
explotación de las vías de comunicación.
3.-Los incrementos de las fuentes de energía y distribución de la
misma.
4.-El fomento de la industria de la construcción.
Artículo 68.- La Comisión Pro Derechos Humanos y la Paz
dictaminará los Proyectos de Ley de amnistía, indultos y los que
promueven y protejan los derechos humanos sobre las violaciones de
los derechos humanos.
Artículo 69.- La Comisión de Asuntos Étnicos y de
Comunidades de la Costa Atlántica dictaminará los Proyectos de Ley
referidos a dichos asuntos y comunidades.
Artículo 70.- La Comisión de Integración
Centroamericana.
1.-Dictaminará los Proyectos de Ley y tratados referentes a las
relaciones entre países Centroamericanos.
2.-Establecerá y fomentará relaciones con las Comisiones de
Integración Centroamericana o similares con los Organismos de
Integración regional y en general atenderá y conocerá todo lo
relacionado con la creación, organización y funcionamiento del
Parlamento Centroamericano.
Artículo 71.- La Comisión de la Mujer, la Juventud, la Niñez
y la Familia dictaminará Proyectos de Ley que promuevan la igualdad
de varones y mujeres así como la protección de la niñez, la
juventud y la familia.
Artículo 72.- Los conflictos de competencia que puedan
surgir entre las comisiones serán dirigidas por el Presidente de la
Asamblea Nacional, previa audiencia a las comisiones en
conflicto.
Artículo 73.- Al final de cada legislatura las comisiones
deberán rendir informe a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional
a través de la Secretaría sobre las actividades realizadas.
Artículo 74.- Al integrar las Comisiones Especiales y de
Investigación, la Junta Directiva designará al Representante que
deba presidirlas y su plazo de cumplimiento.
Artículo 75.- Cuando un Representante solicitare en el
plenario la creación de una Comisión Especial, la Junta Directiva
resolverá si el puede ser trasladado a una Comisión Permanente o si
se crea la Comisión Especial.
Capítulo IV
Del Funcionamiento de las Comisiones
Artículo 76.- Las sesiones de las Comisiones serán válidas
cuando sean celebradas con su quórum.
Habrá quórum cuando se encuentre presente más de la mitad de sus
integrantes. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.
Los integrantes que disientan tendrán derecho a que su opinión
conste en acta. En caso de empate el Presidente tendrá doble
voto.
Artículo 77.- Las Comisiones elaborarán sus planes de
trabajo de acuerdo con las directivas de la Asamblea Nacional. En
el plan de Trabajo elaborado en la primera reunión ordinaria de la
respectiva comisión.
Artículo 78.- Las Comisiones desarrollarán sus labores en
los períodos de sesiones de la Asamblea Nacional.
Artículo 79.- Las Comisiones acordarán, a propuesta de sus
respectivos Presidentes, los días horas y lugares en que se
celebrarán sus reuniones. Los Presidentes de las Comisiones
informarán de éste acuerdo a la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional. Este acuerdo será tomado en la primera reunión
ordinaria.
Artículo 80.- Las Comisiones entregarán a la Junta Directiva
de la Asamblea, cuando ésta lo solicite, los informes sobre sus
actividades.
Artículo 81.- La Junta Directiva de la Asamblea Nacional se
reunirá por lo menos cada tres meses con los Presidentes de las
Comisiones para conocer el desarrollo y ejecución de sus planes de
trabajo e impartirles las instrucciones que estimen
pertinentes.
Artículo 82.- La ausencia injustificada de algunos miembros
de la Comisión en tres sesiones ordinarias consecutivas, será
motivo para que el Presidente de la Comisión lo comunique a la
Junta Directiva de la Asamblea Nacional, para reemplazar a los
ausentes.
Título VI
De la Formación de Ley
Capítulo I
De los Proyectos de Ley
Artículo 83.- Todo Proyecto de Ley deberá presentarse en
Secretaría con su exposición de motivos, escrito a máquina en
original y una copia, llevando al pie, la fecha de
presentación.
La Exposición de Motivos es la fundamentación del Proyecto de Ley y
su importancia en el ordenamiento jurídico del país, así como los
efectos de su aplicación.
Tanto el Proyecto de Ley como la Exposición de Motivos deberán ir
firmados por el proponente o proponentes.
Artículo 84.- El original será archivado en la Secretaria y
la copia devuelta con el presentado de ésta.
El Secretario de la Asamblea Nacional ordenará la devolución del
Proyecto de Ley cuando no haya sido presentada con las formalidades
del caso, señalando las irregularidades a subsanar.
Artículo 85.- Nota: El presente artículo no venía en el
documento original, por lo que no se incluye en la presente Base de
Datos.
Artículo 86.- La secretaria pondrá el Proyecto de Ley a
disposición de los Representantes al menos con cuarenta y ocho
horas de anticipación a su conocimiento por el Plenario.
Artículo 87.- En la Agenda de las sesiones después de la
constatación del quórum, de declararse abierta la sesión y de la
aprobación del acta de la sesión anterior y de los dictámenes de
Comisión, habrá un punto de presentación de Proyectos de Ley.
Se leerán los Proyectos de Ley enviados por los Poderes del Estado
que de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto General serán
pasados directamente a Comisión y tratándose de iniciativas
urgentes del Poder Ejecutivo podrá el Presidente someterla de
inmediato a discusión del Plenario.
Artículo 88.- Leído el Proyecto por el proponente o el
Secretario, se someterá a votación si se toma o no en
consideración.
Si por mayoría de votos de los Representantes presentes se aprueba
que sea tomado en consideración, el proyecto será pasado a la
Comisión respectiva para su dictamen.
Capítulo II
Del Dictamen
Artículo 89.- Dictamen es la expresión de la opinión de la
Comisión, recomendando al Plenario la aprobación o no, de un
Proyecto de Ley.
Deberá ser motivado, es decir, expresando las razones legales,
políticas o filosóficas que lo respalden.
Artículo 90.- El Dictamen de la Comisión y el dictamen de
minoría, si lo hubiere, deberán presentarse conjuntamente en la
Secretaría de la Asamblea Nacional, por lo menos setenta y dos
horas antes de iniciarse la siguiente sesión o en el plazo que les
hubiese especialmente señalado el Presidente de la Asamblea
Nacional.
Artículo 91.- Cuando el desacuerdo de uno o varios
Representantes con el dictamen aprobado por la Comisión no amerite,
según su criterio, presentar un dictamen de minoría, éste podrá
suscribir el primero, quedando debidamente consignadas sus
reservas.
Capítulo III
Del Debate
Artículo 92.- El debate será abierto por el Presidente de la
Asamblea Nacional, sometiendo cada punto del Orden del Día a
discusión. Cuando se trate de Proyectos de Ley, se someterá. A
discusión en lo general y en lo particular.
Artículo 93.- Al inicio de cada Sesión Ordinaria o de la
continuación de ellas, previo al Orden del Día, la Junta Directiva
podrá permitir intervenciones sobre puntos de no contenidos en
éste, hasta por un máximo de tres horas prorrogables.
Artículo 94.- En el debate en lo general los Representantes
podrán participar hasta dos veces con una duración no mayor de diez
minutos cada uno. El Presidente cerrará la lista de oradores cuando
considere agotado el tema haciéndole del conocimiento del
Plenario.
Artículo 95.- Las discusiones del debate en lo particular se
harán leyendo, discutiendo y votando artículo por artículo y cada
artículo, inciso por inciso, a juicio del Presidente.
En la discusión sobre un mismo artículo participará el número de
Representantes a juicio del Presidente, agote el tema.
Los Representantes podrán hacer uso de la palabra tres veces con la
duración de diez minutos la primera vez y de cinco minutos cada una
de las restantes.
Artículo 96.- Las iniciativas de códigos, de Ley de
Presupuesto General de la República y de otras leyes cuya extensión
lo amerite, podrán ser discutidas y aprobadas por capítulos a
criterio de la Junta Directiva.
Artículo 97.- Los Representantes tendrán derecho de réplica
por alusión personal. En este caso el Representante deberá
centrarse exclusivamente en la alusión. Esto no genera derecho a
duplica.
Artículo 98.- El Presidente, por su propia iniciativa o a
petición de cualquier Representante, podrá interrumpir en el uso de
la palabra a un Representante, cuando se apartare del asunto o
concluyere el tiempo concedido, de acuerdo con el presente
Reglamento.
Artículo 99.- El Presidente podrá suspender a un
Representante en el uso de la palabra cuando utilice lenguaje
injurioso contra la Asamblea Nacional, sus Representantes u otros
Poderes del Estado, irrespete a la Junta Directiva o desconozca su
autoridad.
Artículo 100.- Cuando un Representante hubiese sido llamado
al orden tres veces en una misma sesión, la Junta Directiva podrá
sancionarle suspendiéndole el uso de la palabra por el resto de la
sesión.
Artículo 101.- Cuando el Presidente de la Asamblea Nacional
vaya a cerrar la lista de oradores lo informará al Plenario para
que puedan inscribirse los que deseen hacer uso de la
palabra.
El Presidente podrá reabrir la inscripción de oradores cuando se
presenten nuevas mociones sobre el tema en discusión.
Agotada la lista de oradores, el Presidente cerrará el debate y
procederá a la votación.
El Secretario llevará una lista formal de oradores.
Artículo 102.- El Representante puede retirar su moción
antes de ser votada, sin perjuicio del derecho en cualquier otro
Representante de asumirla como propia.
Capítulo IV
De la Votación
Artículo 103.- La votación es el acto por medio del cual los
Representantes ante la Asamblea Nacional declaran su voluntad sobre
determinado asunto sometido a su consideración.
Artículo 104.- La votación puede ser pública o
secreta.
Es votación pública la que se realiza levantando la mano
nominalmente, votando cada Representante, al ser nombrado según la
lista respectiva.
Es votación secreta la que se efectúa depositando el voto en la
respectiva urna.
Artículo 105.- La votación no podrá interrumpirse por
ninguna causa.
Artículo 106.- Al momento de la votación los Representantes
deberán ocupar sus escaños en la Sala de Sesiones y votar
afirmativa, negativamente o abstenerse.
No podrán votar a la vez en dos sentidos ni delegar su voto. Las
abstenciones no se sumarán a la mayoría.
Artículo 107.- Las decisiones en la Asamblea Nacional se
tomarán por mayoría, la que puede ser relativa, absoluta o
calificada.
Artículo 108.- Es relativa la que consta del mayor número de
votos de los Representantes presente entre más de dos mociones
excluyentes.
Es absoluta la que consta de al menos de la mitad más uno de los
Representantes presentes.
Es calificada la que exige un porcentaje especial de votos.
Artículo 109.- Todo Representante tiene derecho a razonar su
voto y a pedir que conste en acta.
Artículo 110.- Cuando tuvieren duda al respecto al resultado
de la votación, los Representantes tendrán derecho a solicitar
inmediatamente que se verifique el resultado de la misma.
Capítulo V
De la Sanción, Promulgación y Publicación
Artículo 111.- Al texto de las leyes se precederá la
siguiente fórmula: "La Asamblea Nacional de la República de
Nicaragua. En uso de sus facultades. Ha dictado. La siguiente
Ley".
Artículo 112.- El Presidente de la República sancionará y
promulgará las leyes de la Asamblea Nacional con la siguiente
fórmula: "Por Tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese".
Las leyes que no necesiten sanción del Presidente de la República
al ser promulgadas y publicadas concluirán así: " Por tanto:
Publíquese y Ejecútese".
Título VII
Disposiciones Finales
Capítulo Único
Artículo 113.- En lo no previsto en este reglamento se
atenderá fundamentalmente a los principios establecidos en el
Estatuto y solamente en su defecto se aplicará que disponga la
Junta Directiva.
Artículo 114.- El presente Reglamento deroga el Reglamento
Interno de la Asamblea Nacional, Decreto A.N. No. 020 publicado en
La Gaceta, Diario Oficial número 230 del 20 de Octubre de 1987, sus
reformas y cualquier otro en lo que se le oponga.
Artículo 115.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los ocho
días del mes de Mayo de mil novecientos noventa y uno. Publíquese y
Ejecútese.- Alfredo César Aguirre, Presidente Asamblea
Nacional.- Fernando Zelaya, Secretario Asamblea
Nacional.
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