Reglamento Interior De La Cámara De Diputados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - REGLAMENTO INTERIOR DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Aprobado el 11 de Octubre de 1939 Publicada en Las Gacetas Nros. 92, 93, y 94, del 27, 29, y 30 de Abril de 1940 CÁMARA DE DIPUTADOS Reglamento Interior LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, En uso de las facultades que le confiere el Artículo 148 de la Constitución, ACUERDA: El siguiente Reglamento para su régimen interior: CAPÍTULO I De sus Régimen. Art. 1.- La Cámara de Diputados se gobernará interiormente por este Reglamento. Sus disposiciones son obligatorias, en lo que sea pertinente, a cuantos intervengan en el funcionamiento de la misma. Quien falte a su cumplimiento podrá ser corregido por la Cámara. Art. 2.- Las resoluciones sobre aplicación del Reglamento que se tomen ocasionalmente en la discusión de cualquier asunto, o en el curso de los procedimientos de una sesión, se considerarán como simples precedentes y no tendrán fuerza obligatoria para la práctica sucesiva. Art. 3.- Todo miembro de la Cámara podrá reclamar la observación del Reglamento siempre que juzgue que se contraviene a él, y el Presidente lo hará observar, sí a su juicio, es fundada la reclamación. Sí no lo juzga así, e insistiese el autor de la indicación o el miembro contra quien se haga la reclamación, el Presidente lo pondrá a la consideración, de la Cámara de inmediato para que resuelva. CAPÍTULO II Del lugar de las sesiones Art. 4.- Las sesiones celebrarán en la capital de la República, en un edificio destinado al efecto, que se denominará Palacio Nacional, salvo que el Congreso, con justos motivos, acuerde trasladarse transitoriamente a otro lugar. (Art. 149 Cn.) Art. 5.- El Pabellón Nacional permanecerá en el Salón de Sesiones, en lugar preeminente. Art. 6.- En local donde se celebran las Sesiones habrá un pupitre para cada Diputado y una tribuna para los que quieran usarla. Los proyectos de ley que propongan los Diputados, deberán ser leídos por sus autores desde dicha tribuna. Art. 7.- Entre los asientos de los miembros de la Cámara se colocarán otros especiales para los miembros de la Corte Suprema de Justicia y para los Secretarios de Estado, cuando concurran a las Sesiones. Art. 8.- En el local de las Sesiones habrá un lugar separado para los particulares que asistan a oír los debates, y otro para los representantes de la prensa. Habrá tribunas especiales para los miembros del Cuerpo Diplomático, un local para la Oficialía Mayor, y una Sala de Comisiones para que la Cámara oiga por medio de las Comisiones de su seno, las opiniones de los funcionarios o particulares, cuando lo estimare conveniente. Art. 9.- En la mesa de la Directiva habrá siempre un manual que contenga la Constitución, las Leyes Constitutivas, los Reglamentos de ambas Cámaras y el del Congreso Pleno. Habrá también una lista de todos los Diputados y del personal de las Comisiones. A cada Diputado deberá dársele un ejemplar de este manual. CAPÍTULO III De las Juntas Preparatorias Art. 10.- Reunidos, por lo menos, cinco Diputados, en el tiempo que fija la Constitución y en el local indicado por este Reglamento, se organizarán en Junta Preparatoria, nombrado por mayoría de votos una Directiva, compuesta de un Presidente, un Vicepresidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario, un Primer Vicesecretario, y cuando el número de concurrentes lo permita, un Segundo Vicesecretario. Para esta elección la Junta estará presidida por el Presidente de la Cámara que haya clausurado las sesiones anteriores; en defecto de éste, por uno de los miembros de la última Directiva, por su orden; y a falta de todos ellos, por el Diputado de mayor edad entre los presentes. La Primera Junta Preparatoria, en las sesiones ordinarias, se instalará a las 10 de la mañana del 10 de Abril de cada año, y en las extraordinarias, en la fecha fijada por el Ejecutivo. Art. 11.- Cuando haya renovación total de la Cámara, las Juntas Preparatorias se constituirán con los Diputados propietarios electos que ostenten sus respectivas credenciales expedidas por los funcionarios electorales correspondientes, una vez reconocida su autenticidad por la Directiva de la Junta o por la Junta misma. Estos Diputados tendrán voz y voto en las deliberaciones de la Junta, aun antes de haber prestado la promesa constitucional. En este caso, la primera sesión preparatoria para elegir la Directiva de la Junta, será presidida por el Diputado de mayor edad entre los presentes, quien recibirá provisionalmente la promesa constitucional a los electos, y les dará posesión de sus cargos. Art. 12.- Inmediatamente después de la Instalación de la Junta, se dará aviso al Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría, haciéndole conocer las firmas de los miembros de la Directiva. Art. 13.- La Junta Preparatoria celebrará sesiones diariamente. Art. 14.- Son atribución de la Junta Preparatoria: a)- Llamara a los Diputados propietarios y en caso de imposibilidad de éstos, comprobada en debida forma, a los Suplente respectivos. b)- Recibir las credenciales de los Diputados nuevamente electos, calificándolos en cuanto a la forma. c)- Disponer todo lo que sea necesario para la comodidad, decencia, y buen servicio de la Cámara. A este efecto, la Secretaria de la Junta, con aprobación de la misma, formará el presupuesto correspondiente para que sea cubierto por quien corresponda. d)- Conceder licencia a los Diputados que la soliciten con justa causa, siempre que haya número suficiente para que la Cámara pueda instalarse. e)- Nombrara provisionalmente el personal de la Oficialía Mayor. Art. 15.- El llamamiento a los Diputados ausente se hará por medio del Ejecutivo o de la Secretaría de la Junta, según lo disponga ésta. Art. 16.- Reunido el número necesario de Diputados para formar el quórum de la Cámara el último día de las sesiones preparatorias, el Presidente se cerciorará de sí también lo hay en la de Senadores y siendo así, de acuerdo con ésta, celebrarán la última sesión preparatoria. En ésta presentarán la promesa constitucional los Diputados que no lo hubieren hecho. El Presidente les recibirá la promesa en la forma siguiente: ¿Prometéis solemnemente observar la Constitución y las Leyes, respetar los derechos y las libertades del Pueblo y de los ciudadanos, y cumplir fielmente y a conciencia con los deberes del cargo para que habéis sido electo?; el que presta la promesa responderá: Si Prometo, y el Presidente le replicará: Sí así lo hiciereis, la República os premie y si no, ella os haga responsable. Art. 17.- Recibida la promesa en la forma expresada en el Artículo anterior, se procederá a la elección de la Junta Directiva de la Cámara, y una vez electa, se le dará posesión inmediatamente por el Presidente de la Junta preparatoria. Acto continuo el Presidente de la Cámara la declarará constitucionalmente instalada. CAPÍTULO IV De la Junta Directiva Art. 18.- La Junta Directiva de la Cámara se compondrá de un Presidente, una Vicepresidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario, un Primer Vicesecretario y un Segundo Vicesecretario, electos individualmente, en votación nominal y pro mayoría absoluta de votos de los Diputados concurrentes. En caso de que hubiere tres o más candidatos y dos o más obtuvieren igual número de votos, sin tener mayoría absoluta, se procederá a escoger a uno de éstos por la suerte, y el que resulte favorecido se disputará la nominación con el candidato que obtuvo mayor número de votos en la primera votación. El período de la Directiva será de un año y sus miembros podrán ser reelectos. La mesa Directiva se elegirá en la primera sesión ordinaria y continuará en funciones hasta la primera sesión de las próximas sesiones ordinarias. CAPÍTULO V Del Presidente y Vicepresidente Art. 19.- Son atribuciones del Presidente: a)- Abrir, suspender y cerrar las sesiones y constituir a la Cámara en sesión permanente, cuando a juicio de ella lo requiera el asunto. b)- Llamara a sesión a los Diputados. c)- Mantener el orden. d)- Determinar las cuestiones que se han de discutir y votar, poniéndolas en la Orden del Día, la cual será anunciada por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, salvo el derecho de la Cámara, para fijar, por dos tercios de votos, la preferencia de otros asuntos. e)- Dirigir los debates. f)- Conceder la palabra a los Diputados, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Secretarios de Estado, en el orden en que lo hubieren solicitado, de acuerdo con el Art. 65 del Reglamento. g)- Llamara la atención a los Diputados que alteren el orden que debe reinar en la Cámara o que se extralimiten en los debates. Sí no fuere atendido, pondrá el caso en conocimiento de la Cámara para que resuelva si se niega la Palabra a los dichos Diputados en lo que resta de la sesión. h)- Pedir los votos y anunciar a la Cámara el resultado de la votación, debiendo rectificar ésta, por una sola vez, a solicitud de cualquier Diputado, o cuando él lo juzgue conveniente. i)- autorizar con los Secretarios las actas de las sesiones y los autógrafos de los Decretos, Acuerdos y Resoluciones que se dicten. j)- Nombrara las Comisiones pertinentes y en caso necesario señalarles el término dentro del cual deban cumplir su cometido, tomando en cuenta la importancia o urgencia del asunto. La Cámara se reserva, sin embargo, estos derechos en los negocios que juzguen de importancia. k)- Contestar, a nombre de la Cámara, los mensajes o discursos que se le dijeren. l)- Conceder licencia a los Diputados para aumentarse con justa causa, hasta por 8 días. Cuando sea por más tiempo, consultará a la Cámara. m)- Disponer todo lo concerniente a la Policía interior del edificio. La fuerza armada, Guardia Nacional o Policía, no podrá penetrar al local de la Cámara, sino al llamado de su Mesa y siempre estará a la orden del Presidente de la Cámara (Art. 165 Cn). Los individuos del público que perturbarán a la Cámara podrán ser expulsados del recinto por mandato del Presidente. n)- Nombrara a los empleados de la Oficialía Mayor, cuidar de que cumplan con sus deberes y resolverlos en caso necesario. ñ)- Hacer uso de la palabra a su turno. Podrá tomarla también cuando lo estime conveniente, para arreglar la discusión y restablecer el orden. o)- Llamara a cualquiera Diputado a ocupara la Secretaría, durante la ausencia de los Secretarios y Vicesecretarios. Art. 20.- El voto del Presidente vale como el de cualquier Diputado. Art. 21.- El Vicepresidente ejercerá las funciones del Presidente, en caso de falta de éste; y en defecto de ambos, harán sus veces los Secretarios y Vicesecretarios por su orden. Si durante la sesión se presentare el Presidente, ocupará su asiento y se le informará del asunto que se debate. CAPÍTULO VI De los Secretarios y Vicesecretarios Art. 22.- Los Secretarios son los órganos de comunicación de la Cámara y tienen las siguientes atribuciones: a)- Autorizar con el Presidente, las actas de las sesiones, los autógrafos de los Decretos y Acuerdos, y, por sí, las comunicaciones que dirijan. b)- Cuidar de que dichas actas se extiendan oportunamente y comprendan una relación clara y su cinta de lo tratado y resuelto por la Cámara. Las actas de las sesiones secretas se redactarán en libros separados y se conservarán con el debido sigilo. c)- Leer en alta voz, al principiar cada sesión, el acta de la anterior para su discusión. d)- Dar cuenta en cada sesión y según la Orden del Día, de todas las comunicaciones que se reciban en la Cámara, y extender y firmar con el Presidente las resoluciones que recaigan. e)- Recibir los votos, hacer el escrutinio de la votación y comunicar el resultado al presidente. f)- Extender certificación en papel simple a los Diputados de las protestas o de los votos razonados que hayan presentado, cuando así lo soliciten. g)- Anotar en el acta los nombres de los Diputados asistentes y de los que no concurran, con expresión del motivo de la falta de asistencia, sí fuere de su conocimiento. h)- Tomar nota de las licencias concedida a los Diputados por el Presidente y dar aviso a éste el día en que expiren. i)- Enviara a la Cámara de Senadores los autógrafos de las leyes y resoluciones pertinentes, aprobadas por la Cámara. j)- Dirigir la Oficialía Mayor y el Archivo. Los empleados de la oficina de la Cámara estarán bajo la inmediata dependencia de los Secretarios. k)- Llevar un libro de conocimientos de los documentos que se saquen de la oficina. Art. 23.- A la falta de los Secretarios harán sus veces los Vicesecretarios respectivo, y en defecto de éstos, los Diputados a quienes llame el Presidente a ocupar el puesto, durante la ausencia de aquellos. CAPÍTULO VII De los Diputados Art. 24.- Los Diputados asistirán puntualmente a las sesiones. Cuando por enfermedad u otra causa justa no pudieren concurrir lo comunicarán al Presidente, solicitando la respectiva licencia, siempre que sea posible. Por falta absoluta o temporal, con licencia por más de ocho días, de un Diputado propietario, lo sustituirá el Suplente respectivo. Art. 25.- En caso de enfermedad de algún Diputado nombrará una comisión para que lo visite e informe a la Cámara de sus necesidades. Sí falleciere se le sepultará por cuenta del Estado, tributándose a su cadáver honores de Ministro de la Guerra; se le velará en Capilla Ardiente en el Salón del Congreso, si la muerte hubiese ocurrido en esta Capital; o en el Salón de honor de la Junta Local del lugar donde hubiese fallecido; representarán a la Cámara en las ceremonia los Diputados propietarios y suplentes que se encontraren en el lugar del deceso, el Jefe Político del departamento y el Presidente de la Junta Local respectiva; y llevará la palabra en nombre de la Cámara, uno de los Diputados. Art. 26.- A más tardar un mes después de ocurrido el deceso, se entregara a los herederos del difunto una cantidad igual a un año de sueldo, debiendo imputarse esa suma al Capitulo I, Título II del Presupuesto General de Gastos. Art. 27.- Sí un Diputado Propietario faltare sin licencia, a dos sesiones consecutivas, será requerido por Secretaría para que asista. Sí después del requerimiento no concurriere a tres sesiones más, también consecutivas, se llamará al Suplente respectivo. Una vez que el Suplente haya tomado asiento, no podrá volver a su puesto el Propietario; sino depuse de diez días, que se contarán desde que haya dado aviso por escrito a la Secretaría de su propósito de volver a ocupar asiento. Art. 28.- El Diputado que saliere del país con ánimo de permanecer ausente por más de un año, deberá solicitar por escrito o por cualquier otro medio el permiso a que se refiere el artículo 160 Cn. En el caso de que ya estando fuera del país el Diputado, sobrevinieren las causas por las cuales debe permanecer en el extranjero por más de un año, podrá dirigir la solicitud de permiso desde el país donde se encuentre. La solicitud de la referencia la podrá dirigir el diputado directamente a la Secretaría de la Directiva, o presentarla por medio de su Suplente, sí es propietario el ausente, o de su Propietario sí es Suplente. Art. 29.- Sí un Propietario, sin causa justa no concurriere durante toda una legislatura y el Suplente actuara en vez de él, éste gozará del sueldo durante el receso de la Cámara. Art. 30.- Sí un Propietario no concurriere a las sesiones por haber sido llamado al servicio de otro cargo público remunerado, su Suplente devengará el sueldo del tiempo de receso, mientras el Propietario permanezca al servicio del otro puesto. Art. 31.- Los Diputados Propietarios o Suplentes que vivan en ciudades no conectadas por el ferrocarril gozarán de viático, regulado por la Directiva, cuando deban concurrir a la Cámara con motivo de las sesiones o volver a sus hogares después que éstas terminen o se decreten vacaciones. Gozarán también de viático, regulado por la Directiva, los Diputados Suplentes que tengan que regresar a sus hogares sin haber terminado las sesiones, al finalizar el periodo para que fueron llamados. CAPÍTULO VIII De las Sesiones Art. 32.- Habrá sesiones los días martes, miércoles, jueves y viernes de 10 a.m. En adelante: pero a juicio de la Directiva, y previo aviso de 24 horas, podrán celebrarse otras en días que no sean reglamentarios y a la hora que para ello se señale. Las sesiones no durarán menos de una hora ni más de cuatro, salvo en los casos en que la Directiva, por la importancia o urgencia de los asuntos, juzgue conveniente prolongarlas. Art. 33.- Habrá quórum para celebrar sesión, en los casos ordinarios, con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de la Cámara. Art. 34.- Las sesiones serán públicas a excepción de aquellas en que se deba tratar asuntos secretos, a juicio del Presidente; pero la Cámara podrá revocar esa calificación. Art. 35.- Cuando el debate de algún asunto se prolongue demasiado, a moción de un Diputado podrá suspenderse para continuarlo en otras sesiones, sí la Cámara lo creyere conveniente Art. 36.- Toda sesión se desarrollará sobre la Orden del Día, y no podrá desviarse de ella para tratar otra materia, sino en caso de urgencia, declarada por dos tercios de votos de los concurrentes. Art. 37.- Entiéndase por Orden del Día la lista de negocios o cuestiones que se someten cada día a la discusión de la Cámara. Art. 38.- El Presidente abrirá y cerrará las sesiones pronunciando respectivamente las siguientes fórmulas Se abre la Sesión o Se levanta la Sesión. Sólo tendrá valor los actos realizados en la sesión, entre una y otra frase. Art. 39.- Para suspender la sesión el Presidente usará esta formula; Se suspende la Sesión y para reanudarle esta otra Continua la Sesión. Art. 40.- La ruptura del quórum durante una sesión no anula los actos ya aprobados, y la sesión se considerará levantada. CAPÍTULO IX De las Comparecencias de los Secretarios de Estad Art. 41.- Cusido de conformidad con el Art. 228 Cn. Se pida la comparecencia de un Secretario de Estado, la Secretaria lo citará por oficio, con dos días de anticipación, indicándole la materia de que será objeto la información. La resolución a que se refiere este artículo la tomará la Cámara, siempre que lo soliciten por escrito diez representantes. Art. 42.- Cuando del Ministro concurra a la Cámara de conformidad con el artículo anterior, se le dará asiento en los lugares destinados al efecto. Se suspenderá la discusión del asunto de que se estuviese tratando, y se le concederá la Palabra al Diputado que solicitó su comparecencia. A continuación se concederá al Ministro y así continuará alternativamente. Art. 43.- Una vez concluida la información, el Secretario de Estado podrá retirarse; y entonces continuará la discusión interrumpida. CAPÍTULO X De las Comisiones Art. 44.- Habrá dos clases de Comisiones: Comisiones Permanentes y Comisiones especiales. Comisiones permanentes son aquellas cuyos cometidos son generales y permanentes; y Comisiones especiales las que se designan para un cometido fijo y en una y en una oportunidad determinada. Art. 45.- Cada Comisión permanente estará integrada por tres Representantes, dos de la mayoría y uno de la minoría. Art. 46.- Las Comisiones especiales estarán integradas por el número de Diputados que crea conveniente el Presidente o la Cámara- este número no debe de ser mayor de siete, y, en ellas, estará representada la minoría. Art. 47.- Habrá tres comisiones permanentes encargadas, una de la Biblioteca, otra de los asuntos económicos de la Cámara, y otra de Estilo. Art. 48.- Habrá también una Comisión permanente para cada ramo de la Administración Pública, que tendrá por encargo el estudio y dictamen de los asuntos propuestos, a más tardar en el término de cinco días, salvo que el Presidente o la Cámara señalen un término distinto. Art. 49.- Las Comisiones podrán asesorarse en la forma que estime conveniente. En el caso que esta asesoría demande gastos, la Comisión dará cuenta a la Cámara para que ésta ordene la erogación necesaria. Art. 50.- Las Comisiones permanentes se reunirán para el despacho de los asuntos ordinarios, por lo menos una vez a la semana durante la época de las sesiones. El Presidente de la Cámara determinará el día y hora de la reunión Los miembros de las respectivas Comisiones elegirán por mayoría el Ponente encargada de redactar el dictamen. Los dictámenes que no sean evacuadas por unanimidad podrán ir acompañados de las razones de los miembros que quieran expresar su disidencia. El Presidente de la Cámara, cuando el caso lo requiera, tendrá la facultad de reunir las Comisiones fuera de los días ordinarios, para tratar de asuntos de urgencia. Art. 51.- Se tendrá por dictamen de la Comisión, el de la mayoría de sus miembros y éste será el que discutirá la Cámara, pero siempre se leerán los de la minoría. Si el dictamen de la mayoría fuere rechazado, se procederá a discutir los de la minoría. Art. 52.- Cuando el dictamen de Comisión deseche u proyecto o iniciativa, se discutirá primero el dictamen. Sí éste fuere aprobado, se tendrá por desechado el proyecto y por concluida la discusión. Sí el dictamen fuere desechado, se procederá a discutir el proyecto. Se discutirán juntos el proyecto y el dictamen. Art. 53.- Los funcionarios, de cualquier orden que sean, están obligados a suministrar a las Comisiones los informes y datos que necesiten para el acierto de sus dictámenes. Para el efecto de este artículo, la Secretaría dará a conocer al funcionario respectivo la organización de la Comisión. Art. 54.- Cuando la Cámara, en los casos del artículo 172 de la Constitución, acordará introducir alguna acusación ante el Senado, elegirá por mayoría de votos, a uno de sus miembros, para que desempeñe la Comisión de Acusación, con carácter de fiscal. CAPÍTULO XI De las Fundaciones Judiciales de la Cámara Art. 55.- Todo ciudadano nicaragüense podrá denunciar ante la Cámara de Diputados, por delitos oficiales o comunes, a los funcionarios que gocen de inmunidad; pero sólo la Cámara de Diputado podrá acusar ante la del Senado. Art. 56.- El Juez o Tribunal que en el seguimiento de una causa criminal, encontrare que ha lugar a proceder contra algún funcionario de los que gocen de inmunidad, dará cuenta enviando testimonio de lo conducente, a la Cámara de Diputados para que ésta decida sí es el caso o no de proponer acusación ante el Senado. Art. 57.- La Cámara de Diputados, en virtud del deber que tiene de acusar ante el Senado a los funcionarios Públicos de que se trata, está autorizada para inquirir, por sí o por medio de una Comisión de su seno, los hechos delictuosos y la conducta oficial de tales funcionarios, que puedan ser materia de una acusación. Para ese efecto, tanto los funcionarios como los particulares, están obligados a concurrir al llamamiento de la Cámara, a excepción de los que gozan de inmunidad. Art. 58.- Cuando la Cámara haya resuelto acusar a algún funcionario público nombrará la Comisión de acusación de trata el Artículo 54, y comunicará, por Secretaría, L Cámara del Senado la resolución de acusación y el nombramiento del fiscal. CAPITULO XII De los proyectos y Proposiciones de Ley Art. 59.- Los proyectos de ley que enviare el Poder Ejecutivo o la Corte Suprema de Justicia después de leídos por Secretaría, se pasarán inmediatamente a la Comisión permanente del ramo para que emita dictamen sobre ellos. Art. 60.- Los proyectos de ley que hicieren los Diputados deberán presentarse por escrito, firmados por sus autores y acompañados de una exposición de motivos. Antes de pasar estos proyectos a las Comisiones respectivas, sus autores los leerán de conformidad con lo ordenado en el artículo 6º, y se someterán a la Cámara para que resuelva por mayoría, sí se les toma o no en consideración. Para esta resolución no habrá debates. Art. 61.- En caso de urgencia, la Cámara podrá dispensar, por dos tercios de votos, el trámite de Comisión. Art. 62.- De todo proyecto o proposición de ley, se darán copias a los Representantes antes de ser sometidos a discusión. Art. 63.- El autor de un proyecto o proposición de ley podrá retirarlo en cualquier estado del debate, salvo el derecho de cualquier Diputado de hacerlo suyo y de continuar discutiéndose y votarlo. Art. 64.- Las proporciones que se encaminen a introducir alguna enmienda a lo que se debate y las que versen sobre asuntos de poca monta, podrán hacerse de palabras. Estas preposiciones se llaman enmiendas o mociones. CAPÍTULO XIII De los Debates Art. 65.- Cuando se pongan a discusión un asunto, se hará primero en lo general y después por artículos. Al ponerse a discusión un dictamen se pondrán también el proyecto, proposición o iniciativa que lo motivan. Art. 66.- Todos los proyectos, proposiciones de ley o dictámenes, se someterán necesariamente a dos debates en distintos días, salvo los casos de urgencia de que habla el artículo 196 Cn. Art. 67.- Los Secretarios tomarán nota, por su orden, de los Diputados que pidan la Palabra, y el Presidente la concederá, procurando, sí fuere posible, que alternen los que están por el pro y por el contra del asunto que se debate. Para este fin excitará a los Diputados que pidan la Palabra para que expresen previamente el sentido en que habrán de pronunciarse. Art. 68.- Todo Diputado que hago uso de la palabra se dirigirá al Presidente de la Cámara. En ningún caso lo hará personalmente a otro Diputado, ni al público concurrente. Cualquier Diputado inscrito para tomar la palabra puede ceder su turno a uno de sus colegas, o de acuerdo con él, invertir el orden de su inscripción. Art. 69.- Nadie podrá interrumpir el Diputado que esté haciendo uso de la palabra; pero sí se extraviase del asunto, el Presidente se lo hará notar, y sí faltase al orden, puede reclamarlo cualquier Diputado pidiendo la palabra para ello, y se le concederá en el acto. Suspenderá su curso el que esté haciendo uso de la palabra mientras el reclamante explica brevemente el fundamento que tiene para creer que está faltando al orden. Concluida la explicación, el Presidente decidirá el incidente, y entonces continuará con la palabra el que fue interrumpido. Cuando un Diputado pidiere la palabra para el orden y se le concediera, si no usare de ella para el propósito concedido, El Presidente se la retirará inmediatamente. Art. 70.- Las breves interrupciones encaminadas a pedir una aclaración o rectificación de un hecho no constituyen violación del orden; pero sí lo alteran los ataques personales en el debate. Sí algún Diputado durante la discusión, pidiere que se le muestren leyes o documentos que crea conducente a esclarecer el asunto que se debate, el Presidente lo ordenará. Art. 71.- El Diputado que pida la palabra para contestar una alusión personal o para rectificar un concepto, hablará de preferencia a cualquier otro, concretándose exclusivamente al punto referido. Art. 72.- Sí antes de aprobarse el acta de una sesión pidiere algún Diputado que se reconsidere en alguno de los puntos que comprende, se resolverá así: Siempre que la Cámara lo acuerde por mayoría de votos. El asunto de que se trate se resolverá en la misma sesión o en la siguiente, salvo que la Cámara disponga designar para ello una sesión distinta. Art. 73.- El Presidente podrá declarar suficientemente discutido un artículo o asunto cuando estimare que está bien ilustrada la materia. Esta resolución podrá ser revocada por la mayoría de la Cámara, a moción de cualquier Diputado. Art. 74.- Declarado suficientemente discutido un asunto, sólo podrán hacer uso de la palabra, por una sola vez, los Diputados que antes la hubiesen solicitado, y los que no hayan intervenido en el debate. Art. 75.- Cuando se deba votar barios artículos se procederá a la discusión de cada uno de ellos, por su orden y por incisos, en su caso. Art. 76.- Todo proyecto de ley después de segundo debate, y antes de ser enviado al Senado debe ser leído tal como quedó redactado por la Comisión de Estilo, para ser aprobado por la Cámara en cuanto a la forma. CAPÍTULO XIV De las Votaciones Art. 77.- Ningún asunto podrá votarse sin que previamente haya sido declarado suficientemente discutido, y por consiguiente cerrado el debate. Sólo podrán votar los diputados presentes al serrarse el debate. Art. 78.- Toda votación será nominal; pero en los asuntos de poca importancia bastará con levantar la mano como signo de aprobación. En los casos en que deba guardarse sigilo y en los de carácter personal la votación se hará por balotas. También será secreta la votación cuan se trate de decidir sobre todo proyecto o disposición legislativa que tenga por objeto alguno de los fines siguientes: a)- Condonar o reconocer créditos; conceder pensiones, gracias, auxilios, subvenciones o recompensas a favor de cualquier persona natural o jurídica; b)- Otorgar privilegios; c)- Conceder indultos; d)- Resolver sobre proposiciones de acusación ante el Senado. Art. 79.- Todo Diputado tiene derecho de pedir que se repita una votación y que ésta sea nominal, salvo cuando en los casos del artículo anterior, deba botarse por balotas, pues entonces la repetición de la votación se hará de la misma forma. Mientras se efectúa la rectificación, ningún Diputado podrá salir del Salón, y los que entren no tendrán derecho a votar. Art. 80.- Las votaciones nominales se recibirán comenzando alternativamente por la derecha o por la izquierda. Art. 81.- Para que haya resolución en la Cámara se requiere mayoría numérica de votos de los concurrentes, excepto en los casos en que la Constitución o este Reglamento exijan otra clase de mayoría. Art. 82.- Sí en alguna votación resultaré empate, se continuará la discusión y sí al votarse de nuevo no desapareciere el empate, se aplazará el asunto para la sesión inmediata; sí votada de nuevo en esta sesión siempre resultare el empate., se entenderá desechado el asunto. Art. 83.- Sí algún Diputado se negare a votar, se entenderá que no aprueba el asunto discutido, salvo lo dispuesto en el Art. 161 Cn. Art. 84.- Los diputados tienen derecho a razonar sus votos, por escrito, y a que éstos se consignen en las actas, siempre que los presenten en la misma sesión o dentro de tres días. También tienen derecho de que se haga constar su voto negativo o afirmativo. Art. 85.- Aprobado un proyecto o proposición de acuerdo con el Art. 76 se extenderá por triplicado y se pasará a la Cámara del Senado, con copia de sus antecedentes. Disposiciones Finales Art. 86.- El archivo de la Cámara estará bajo la supervigilancia de los Secretarios y a cargo de uno de los empleados de la Oficina Mayor. Art. 87.- Es absolutamente prohibido sacar del local de la Cámara los libros o documentos que componen el archivo. Cuando algún funcionario público necesitare obtener datos o copias, o consultar el archivo, solicitará permiso a los Secretarios de la Cámara, quienes darán la orden correspondiente. Esta última disposición no es aplicable a los miembros de esta Cámara, ni a los de la del Senado, siempre que haya reciprocidad, quienes podrán en todo tiempo consultar el archivo y obtener los datos o copias que deseen. Art. 88.- Los Secretarios podrán ordenar al archivero la devolución de aquellos documentos que han sido presentados por particulares, y cuya permanencia en el archivo no sea necesario; y la de aquellos cuya entrega haya sido decretada por la Cámara. En todo caso exigirá aquel el correspondiente recibo. Art. 89.- La Secretaría conservará un índice de los libros y documentos del archivo, que será formado por el archivero. Art. 90.- La Biblioteca se regirá por un reglamento especial que se emitirá por la Comisión respectiva. Art. 91.- En los casos no comprendidos en este Reglamento o de dudosa interpretación, resolverá la Cámara por mayoría de votos. Art. 92.- Las erogaciones extraordinarias que decreta la Junta Directiva, de los fondos disponibles según el Presupuesto, lo hará de acuerdo con la Comisión de Asuntos Económicos de la Cámara. Art. 93.- Toda vacación en el curso de una legislatura será decretada por la Cámara, previo acuerdo con la del Senado. Art. 94.- El Presente Reglamento podrá ser modificado parcial o totalmente a iniciativa de diez diputados, acogida por mayoría de votos de los diputados concurrentes, y aprobada en dos debates con separación mínima de diez días. Art. 95.- El presente Reglamento entrará en vigor para el régimen interno de la Cámara desde que quede firmada el acta que lo apruebe en segundo debate, y para los demás efectos desde su publicación en La Gaceta Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 11 de Octubre de 1939.- A. MONTENEGRO.- D. P.- A. CANTARERO.- D. S.- HENRI PALLAIS B.- D. S. Lista de los Diputados Propietarios y Suplentes Boaco Propietarios: JUAN B. MORALES. DIEGO MANUEL SEQUEIRA. Suplentes: FRANCISCO J. ZÚÑIGA E., JUAN TRINIDAD TIJERINO. Carazo Propietarios: CARLOS A. BENDAÑA. AGUSTÍN SÁNCHEZ VIJIL. Suplentes: JOSE MARÍA GARCÍA. SANTOS RAMÍREZ ZÚÑIGA. Chinandega Propietarios: CARLOS YRIGOYEN. JUAN MODESTO SAMORA. GABRY RIVAS. Suplentes: GUSTAVO ESPINOSA L., ROCENDO CERDA U., MANUEL CALLEJAS. Chontale Propietarios: LUCIANO ASTORGA. JOSÉ CORONEL URTECHO, JOSÉ BÁRCENAS MENESES. Suplentes: JULIO CENTENO H., HUMBERTO NÚÑEZ. FRANCISCO JOSÉ LÓPEZ F. Estelí Propietarios: ADOLFO ALTAMIRANO B., LEONTE H. ALFARO. NICOLÁS BUITRAGO. Suplentes: BENJAMÍN ALMENDARES. MOISÉS GONZÁLEZ. FEDERICO BRIONES. Granada Propietarios: BENJAMÍN LACAYO SACASA. CARLOS CUADRA PASOS. OCTAVIO PASOS MONTIEL. Suplentes: SALVADOR MONTERREY. PABLO ANTONIO CUADRA. OCTAVIANO CÉSAR. Jinotega Propietarios: GUSTAVO A. NOGUERA. SIMEÓN RIZO GADEA. J. CRISTÓBAL RODRÍGUEZ Z. Suplentes: ALCIBÍADES PASTORA. MIGUEL BLANDÓN. Leó Propietarios: ENOC AGUADO. JOSÉ W. MAYORGA. HENRI PALLAIS B., GUILLERMO SEVILLA SACASA. GUSTAVO ABAUNZA H. Suplentes: HERNÁN GONZÁLEZ. ÁLVARO ÁLVAREZ. PÍO PALACIO ÁLVAREZ. JOSÉ RAMÓN PINEDA. JUAN F. ZAMORA. Madriz Propietario: CARLOS FLORES VEGA. (fallecido). Suplente: VÍCTOR MANUEL TALAVERA. Managua Propietarios: AURELIO MONTENEGRO. ANDRÉS LARGAESPADA. ROBERTO GONZÁLEZ. JERÓNIMO AGUILAR H. Suplentes: FAUSTO CASTAÑEDA. CARLOS MANUEL ACEVEDO. ALFREDO CASTILLO. RICARDO BÁRCENAS. Masaya Propietarios: ALEJANDRO ABAUNZA E., JOSÉ DOMINGO BOLAÑOS, FEDERICO GARCÍA OSORNO. Suplentes: JOSÉ MANUEL SANDINO. ARÓN TÚCKLER. Matagalpa Propietarios: AGUSTO CANTARERO. HUMBERTO SÁNCHEZ B., DIEGO MANUEL CHAMORRO. JULIÁN N. GUERRERO. Suplentes: DANIEL SOMARRIBA. BENJAMÍN CHOUSEL PRASLIN. ALFREDO LAZO. CARLOS PINEDA SALAZAR. Nueva Segovia Propietario: CARLOS CHAMORRO CH. Suplente: RAFAEL CARAZO ARELLANO. Riva Propietario: FERNANDO DELGADILLO COLE. Suplente: DAGOBERTO ORDEÑANA. Zelaya Propietarios: ALFREDO W. HOOKER (fallecido). OCTAVIO SALINAS. Suplentes: HABRAHAN MARTÍNEZ. POLIDECTO CORREA. Managua, D. N., 11 de Octubre. 1939.- RUBÉN LEYTÓN R.- Oficial Mayor de la Cámara de Diputados. -