Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA CÁMARA
DE DIPUTADOS
Aprobado el 11 de Octubre de 1939
Publicada en Las Gacetas Nros. 92, 93, y 94, del 27, 29, y 30 de
Abril de 1940
CÁMARA DE DIPUTADOS
Reglamento Interior
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere el Artículo 148 de la
Constitución,
ACUERDA:
El siguiente Reglamento para su régimen interior:
CAPÍTULO I
De sus Régimen.
Art. 1.- La Cámara de Diputados se gobernará interiormente
por este Reglamento. Sus disposiciones son obligatorias, en lo que
sea pertinente, a cuantos intervengan en el funcionamiento de la
misma. Quien falte a su cumplimiento podrá ser corregido por la
Cámara.
Art. 2.- Las resoluciones sobre aplicación del Reglamento
que se tomen ocasionalmente en la discusión de cualquier asunto, o
en el curso de los procedimientos de una sesión, se considerarán
como simples precedentes y no tendrán fuerza obligatoria para la
práctica sucesiva.
Art. 3.- Todo miembro de la Cámara podrá reclamar la
observación del Reglamento siempre que juzgue que se contraviene a
él, y el Presidente lo hará observar, sí a su juicio, es fundada la
reclamación.
Sí no lo juzga así, e insistiese el autor de la indicación o el
miembro contra quien se haga la reclamación, el Presidente lo
pondrá a la consideración, de la Cámara de inmediato para que
resuelva.
CAPÍTULO II
Del lugar de las sesiones
Art. 4.- Las sesiones celebrarán en la capital de la
República, en un edificio destinado al efecto, que se denominará
Palacio Nacional, salvo que el Congreso, con justos motivos,
acuerde trasladarse transitoriamente a otro lugar. (Art. 149
Cn.)
Art. 5.- El Pabellón Nacional permanecerá en el Salón de
Sesiones, en lugar preeminente.
Art. 6.- En local donde se celebran las Sesiones habrá un
pupitre para cada Diputado y una tribuna para los que quieran
usarla. Los proyectos de ley que propongan los Diputados, deberán
ser leídos por sus autores desde dicha tribuna.
Art. 7.- Entre los asientos de los miembros de la Cámara se
colocarán otros especiales para los miembros de la Corte Suprema de
Justicia y para los Secretarios de Estado, cuando concurran a las
Sesiones.
Art. 8.- En el local de las Sesiones habrá un lugar separado
para los particulares que asistan a oír los debates, y otro para
los representantes de la prensa.
Habrá tribunas especiales para los miembros del Cuerpo Diplomático,
un local para la Oficialía Mayor, y una Sala de Comisiones para que
la Cámara oiga por medio de las Comisiones de su seno, las
opiniones de los funcionarios o particulares, cuando lo estimare
conveniente.
Art. 9.- En la mesa de la Directiva habrá siempre un manual
que contenga la Constitución, las Leyes Constitutivas, los
Reglamentos de ambas Cámaras y el del Congreso Pleno. Habrá también
una lista de todos los Diputados y del personal de las Comisiones.
A cada Diputado deberá dársele un ejemplar de este manual.
CAPÍTULO III
De las Juntas Preparatorias
Art. 10.- Reunidos, por lo menos, cinco Diputados, en el
tiempo que fija la Constitución y en el local indicado por este
Reglamento, se organizarán en Junta Preparatoria, nombrado por
mayoría de votos una Directiva, compuesta de un Presidente, un
Vicepresidente, un Primer Secretario, un Segundo Secretario, un
Primer Vicesecretario, y cuando el número de concurrentes lo
permita, un Segundo Vicesecretario.
Para esta elección la Junta estará presidida por el Presidente de
la Cámara que haya clausurado las sesiones anteriores; en defecto
de éste, por uno de los miembros de la última Directiva, por su
orden; y a falta de todos ellos, por el Diputado de mayor edad
entre los presentes. La Primera Junta Preparatoria, en las sesiones
ordinarias, se instalará a las 10 de la mañana del 10 de Abril de
cada año, y en las extraordinarias, en la fecha fijada por el
Ejecutivo.
Art. 11.- Cuando haya renovación total de la Cámara, las
Juntas Preparatorias se constituirán con los Diputados propietarios
electos que ostenten sus respectivas credenciales expedidas por los
funcionarios electorales correspondientes, una vez reconocida su
autenticidad por la Directiva de la Junta o por la Junta misma.
Estos Diputados tendrán voz y voto en las deliberaciones de la
Junta, aun antes de haber prestado la promesa constitucional.
En este caso, la primera sesión preparatoria para elegir la
Directiva de la Junta, será presidida por el Diputado de mayor edad
entre los presentes, quien recibirá provisionalmente la promesa
constitucional a los electos, y les dará posesión de sus
cargos.
Art. 12.- Inmediatamente después de la Instalación de la
Junta, se dará aviso al Poder Ejecutivo, por medio de la
Secretaría, haciéndole conocer las firmas de los miembros de la
Directiva.
Art. 13.- La Junta Preparatoria celebrará sesiones
diariamente.
Art. 14.- Son atribución de la Junta Preparatoria:
a)- Llamara a los Diputados propietarios y en caso de imposibilidad
de éstos, comprobada en debida forma, a los Suplente
respectivos.
b)- Recibir las credenciales de los Diputados nuevamente electos,
calificándolos en cuanto a la forma.
c)- Disponer todo lo que sea necesario para la comodidad, decencia,
y buen servicio de la Cámara. A este efecto, la Secretaria de la
Junta, con aprobación de la misma, formará el presupuesto
correspondiente para que sea cubierto por quien corresponda.
d)- Conceder licencia a los Diputados que la soliciten con justa
causa, siempre que haya número suficiente para que la Cámara pueda
instalarse.
e)- Nombrara provisionalmente el personal de la Oficialía
Mayor.
Art. 15.- El llamamiento a los Diputados ausente se hará por
medio del Ejecutivo o de la Secretaría de la Junta, según lo
disponga ésta.
Art. 16.- Reunido el número necesario de Diputados para
formar el quórum de la Cámara el último día de las sesiones
preparatorias, el Presidente se cerciorará de sí también lo hay en
la de Senadores y siendo así, de acuerdo con ésta, celebrarán la
última sesión preparatoria.
En ésta presentarán la promesa constitucional los Diputados que no
lo hubieren hecho. El Presidente les recibirá la promesa en la
forma siguiente: ¿Prometéis solemnemente observar la Constitución y
las Leyes, respetar los derechos y las libertades del Pueblo y de
los ciudadanos, y cumplir fielmente y a conciencia con los deberes
del cargo para que habéis sido electo?; el que presta la promesa
responderá: Si Prometo, y el Presidente le replicará: Sí así lo
hiciereis, la República os premie y si no, ella os haga
responsable.
Art. 17.- Recibida la promesa en la forma expresada en el
Artículo anterior, se procederá a la elección de la Junta Directiva
de la Cámara, y una vez electa, se le dará posesión inmediatamente
por el Presidente de la Junta preparatoria. Acto continuo el
Presidente de la Cámara la declarará constitucionalmente
instalada.
CAPÍTULO IV
De la Junta Directiva
Art. 18.- La Junta Directiva de la Cámara se compondrá de un
Presidente, una Vicepresidente, un Primer Secretario, un Segundo
Secretario, un Primer Vicesecretario y un Segundo Vicesecretario,
electos individualmente, en votación nominal y pro mayoría absoluta
de votos de los Diputados concurrentes. En caso de que hubiere tres
o más candidatos y dos o más obtuvieren igual número de votos, sin
tener mayoría absoluta, se procederá a escoger a uno de éstos por
la suerte, y el que resulte favorecido se disputará la nominación
con el candidato que obtuvo mayor número de votos en la primera
votación. El período de la Directiva será de un año y sus miembros
podrán ser reelectos. La mesa Directiva se elegirá en la primera
sesión ordinaria y continuará en funciones hasta la primera sesión
de las próximas sesiones ordinarias.
CAPÍTULO V
Del Presidente y Vicepresidente
Art. 19.- Son atribuciones del Presidente:
a)- Abrir, suspender y cerrar las sesiones y constituir a la Cámara
en sesión permanente, cuando a juicio de ella lo requiera el
asunto.
b)- Llamara a sesión a los Diputados.
c)- Mantener el orden.
d)- Determinar las cuestiones que se han de discutir y votar,
poniéndolas en la Orden del Día, la cual será anunciada por lo
menos con veinticuatro horas de anticipación, salvo el derecho de
la Cámara, para fijar, por dos tercios de votos, la preferencia de
otros asuntos.
e)- Dirigir los debates.
f)- Conceder la palabra a los Diputados, a los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y a los Secretarios de Estado, en el
orden en que lo hubieren solicitado, de acuerdo con el Art. 65 del
Reglamento.
g)- Llamara la atención a los Diputados que alteren el orden que
debe reinar en la Cámara o que se extralimiten en los debates. Sí
no fuere atendido, pondrá el caso en conocimiento de la Cámara para
que resuelva si se niega la Palabra a los dichos Diputados en lo
que resta de la sesión.
h)- Pedir los votos y anunciar a la Cámara el resultado de la
votación, debiendo rectificar ésta, por una sola vez, a solicitud
de cualquier Diputado, o cuando él lo juzgue conveniente.
i)- autorizar con los Secretarios las actas de las sesiones y los
autógrafos de los Decretos, Acuerdos y Resoluciones que se
dicten.
j)- Nombrara las Comisiones pertinentes y en caso necesario
señalarles el término dentro del cual deban cumplir su cometido,
tomando en cuenta la importancia o urgencia del asunto. La Cámara
se reserva, sin embargo, estos derechos en los negocios que juzguen
de importancia.
k)- Contestar, a nombre de la Cámara, los mensajes o discursos que
se le dijeren.
l)- Conceder licencia a los Diputados para aumentarse con justa
causa, hasta por 8 días. Cuando sea por más tiempo, consultará a la
Cámara.
m)- Disponer todo lo concerniente a la Policía interior del
edificio. La fuerza armada, Guardia Nacional o Policía, no podrá
penetrar al local de la Cámara, sino al llamado de su Mesa y
siempre estará a la orden del Presidente de la Cámara (Art. 165
Cn). Los individuos del público que perturbarán a la Cámara podrán
ser expulsados del recinto por mandato del Presidente.
n)- Nombrara a los empleados de la Oficialía Mayor, cuidar de que
cumplan con sus deberes y resolverlos en caso necesario.
ñ)- Hacer uso de la palabra a su turno. Podrá tomarla también
cuando lo estime conveniente, para arreglar la discusión y
restablecer el orden.
o)- Llamara a cualquiera Diputado a ocupara la Secretaría, durante
la ausencia de los Secretarios y Vicesecretarios.
Art. 20.- El voto del Presidente vale como el de cualquier
Diputado.
Art. 21.- El Vicepresidente ejercerá las funciones del
Presidente, en caso de falta de éste; y en defecto de ambos, harán
sus veces los Secretarios y Vicesecretarios por su orden. Si
durante la sesión se presentare el Presidente, ocupará su asiento y
se le informará del asunto que se debate.
CAPÍTULO VI
De los Secretarios y Vicesecretarios
Art. 22.- Los Secretarios son los órganos de comunicación de
la Cámara y tienen las siguientes atribuciones:
a)- Autorizar con el Presidente, las actas de las sesiones, los
autógrafos de los Decretos y Acuerdos, y, por sí, las
comunicaciones que dirijan.
b)- Cuidar de que dichas actas se extiendan oportunamente y
comprendan una relación clara y su cinta de lo tratado y resuelto
por la Cámara. Las actas de las sesiones secretas se redactarán en
libros separados y se conservarán con el debido sigilo.
c)- Leer en alta voz, al principiar cada sesión, el acta de la
anterior para su discusión.
d)- Dar cuenta en cada sesión y según la Orden del Día, de todas
las comunicaciones que se reciban en la Cámara, y extender y firmar
con el Presidente las resoluciones que recaigan.
e)- Recibir los votos, hacer el escrutinio de la votación y
comunicar el resultado al presidente.
f)- Extender certificación en papel simple a los Diputados de las
protestas o de los votos razonados que hayan presentado, cuando así
lo soliciten.
g)- Anotar en el acta los nombres de los Diputados asistentes y de
los que no concurran, con expresión del motivo de la falta de
asistencia, sí fuere de su conocimiento.
h)- Tomar nota de las licencias concedida a los Diputados por el
Presidente y dar aviso a éste el día en que expiren.
i)- Enviara a la Cámara de Senadores los autógrafos de las leyes y
resoluciones pertinentes, aprobadas por la Cámara.
j)- Dirigir la Oficialía Mayor y el Archivo. Los empleados de la
oficina de la Cámara estarán bajo la inmediata dependencia de los
Secretarios.
k)- Llevar un libro de conocimientos de los documentos que se
saquen de la oficina.
Art. 23.- A la falta de los Secretarios harán sus veces los
Vicesecretarios respectivo, y en defecto de éstos, los Diputados a
quienes llame el Presidente a ocupar el puesto, durante la ausencia
de aquellos.
CAPÍTULO VII
De los Diputados
Art. 24.- Los Diputados asistirán puntualmente a las
sesiones. Cuando por enfermedad u otra causa justa no pudieren
concurrir lo comunicarán al Presidente, solicitando la respectiva
licencia, siempre que sea posible.
Por falta absoluta o temporal, con licencia por más de ocho días,
de un Diputado propietario, lo sustituirá el Suplente
respectivo.
Art. 25.- En caso de enfermedad de algún Diputado nombrará
una comisión para que lo visite e informe a la Cámara de sus
necesidades. Sí falleciere se le sepultará por cuenta del Estado,
tributándose a su cadáver honores de Ministro de la Guerra; se le
velará en Capilla Ardiente en el Salón del Congreso, si la muerte
hubiese ocurrido en esta Capital; o en el Salón de honor de la
Junta Local del lugar donde hubiese fallecido; representarán a la
Cámara en las ceremonia los Diputados propietarios y suplentes que
se encontraren en el lugar del deceso, el Jefe Político del
departamento y el Presidente de la Junta Local respectiva; y
llevará la palabra en nombre de la Cámara, uno de los
Diputados.
Art. 26.- A más tardar un mes después de ocurrido el deceso,
se entregara a los herederos del difunto una cantidad igual a un
año de sueldo, debiendo imputarse esa suma al Capitulo I, Título II
del Presupuesto General de Gastos.
Art. 27.- Sí un Diputado Propietario faltare sin licencia, a
dos sesiones consecutivas, será requerido por Secretaría para que
asista. Sí después del requerimiento no concurriere a tres sesiones
más, también consecutivas, se llamará al Suplente respectivo. Una
vez que el Suplente haya tomado asiento, no podrá volver a su
puesto el Propietario; sino depuse de diez días, que se contarán
desde que haya dado aviso por escrito a la Secretaría de su
propósito de volver a ocupar asiento.
Art. 28.- El Diputado que saliere del país con ánimo de
permanecer ausente por más de un año, deberá solicitar por escrito
o por cualquier otro medio el permiso a que se refiere el artículo
160 Cn. En el caso de que ya estando fuera del país el Diputado,
sobrevinieren las causas por las cuales debe permanecer en el
extranjero por más de un año, podrá dirigir la solicitud de permiso
desde el país donde se encuentre.
La solicitud de la referencia la podrá dirigir el diputado
directamente a la Secretaría de la Directiva, o presentarla por
medio de su Suplente, sí es propietario el ausente, o de su
Propietario sí es Suplente.
Art. 29.- Sí un Propietario, sin causa justa no concurriere
durante toda una legislatura y el Suplente actuara en vez de él,
éste gozará del sueldo durante el receso de la Cámara.
Art. 30.- Sí un Propietario no concurriere a las sesiones
por haber sido llamado al servicio de otro cargo público
remunerado, su Suplente devengará el sueldo del tiempo de receso,
mientras el Propietario permanezca al servicio del otro
puesto.
Art. 31.- Los Diputados Propietarios o Suplentes que vivan
en ciudades no conectadas por el ferrocarril gozarán de viático,
regulado por la Directiva, cuando deban concurrir a la Cámara con
motivo de las sesiones o volver a sus hogares después que éstas
terminen o se decreten vacaciones.
Gozarán también de viático, regulado por la Directiva, los
Diputados Suplentes que tengan que regresar a sus hogares sin haber
terminado las sesiones, al finalizar el periodo para que fueron
llamados.
CAPÍTULO VIII
De las Sesiones
Art. 32.- Habrá sesiones los días martes, miércoles, jueves
y viernes de 10 a.m. En adelante: pero a juicio de la Directiva, y
previo aviso de 24 horas, podrán celebrarse otras en días que no
sean reglamentarios y a la hora que para ello se señale.
Las sesiones no durarán menos de una hora ni más de cuatro, salvo
en los casos en que la Directiva, por la importancia o urgencia de
los asuntos, juzgue conveniente prolongarlas.
Art. 33.- Habrá quórum para celebrar sesión, en los casos
ordinarios, con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros
de la Cámara.
Art. 34.- Las sesiones serán públicas a excepción de
aquellas en que se deba tratar asuntos secretos, a juicio del
Presidente; pero la Cámara podrá revocar esa calificación.
Art. 35.- Cuando el debate de algún asunto se prolongue
demasiado, a moción de un Diputado podrá suspenderse para
continuarlo en otras sesiones, sí la Cámara lo creyere
conveniente
Art. 36.- Toda sesión se desarrollará sobre la Orden del
Día, y no podrá desviarse de ella para tratar otra materia, sino en
caso de urgencia, declarada por dos tercios de votos de los
concurrentes.
Art. 37.- Entiéndase por Orden del Día la lista de negocios
o cuestiones que se someten cada día a la discusión de la
Cámara.
Art. 38.- El Presidente abrirá y cerrará las sesiones
pronunciando respectivamente las siguientes fórmulas Se abre la
Sesión o Se levanta la Sesión. Sólo tendrá valor los actos
realizados en la sesión, entre una y otra frase.
Art. 39.- Para suspender la sesión el Presidente usará esta
formula; Se suspende la Sesión y para reanudarle esta otra
Continua la Sesión.
Art. 40.- La ruptura del quórum durante una sesión no anula
los actos ya aprobados, y la sesión se considerará levantada.
CAPÍTULO IX
De las Comparecencias de los Secretarios de
Estad
Art. 41.- Cusido de conformidad con el Art. 228 Cn. Se pida
la comparecencia de un Secretario de Estado, la Secretaria lo
citará por oficio, con dos días de anticipación, indicándole la
materia de que será objeto la información.
La resolución a que se refiere este artículo la tomará la Cámara,
siempre que lo soliciten por escrito diez representantes.
Art. 42.- Cuando del Ministro concurra a la Cámara de
conformidad con el artículo anterior, se le dará asiento en los
lugares destinados al efecto. Se suspenderá la discusión del asunto
de que se estuviese tratando, y se le concederá la Palabra al
Diputado que solicitó su comparecencia. A continuación se concederá
al Ministro y así continuará alternativamente.
Art. 43.- Una vez concluida la información, el Secretario de
Estado podrá retirarse; y entonces continuará la discusión
interrumpida.
CAPÍTULO X
De las Comisiones
Art. 44.- Habrá dos clases de Comisiones: Comisiones
Permanentes y Comisiones especiales. Comisiones permanentes son
aquellas cuyos cometidos son generales y permanentes; y Comisiones
especiales las que se designan para un cometido fijo y en una y en
una oportunidad determinada.
Art. 45.- Cada Comisión permanente estará integrada por tres
Representantes, dos de la mayoría y uno de la minoría.
Art. 46.- Las Comisiones especiales estarán integradas por
el número de Diputados que crea conveniente el Presidente o la
Cámara- este número no debe de ser mayor de siete, y, en ellas,
estará representada la minoría.
Art. 47.- Habrá tres comisiones permanentes encargadas, una
de la Biblioteca, otra de los asuntos económicos de la Cámara, y
otra de Estilo.
Art. 48.- Habrá también una Comisión permanente para cada
ramo de la Administración Pública, que tendrá por encargo el
estudio y dictamen de los asuntos propuestos, a más tardar en el
término de cinco días, salvo que el Presidente o la Cámara señalen
un término distinto.
Art. 49.- Las Comisiones podrán asesorarse en la forma que
estime conveniente. En el caso que esta asesoría demande gastos, la
Comisión dará cuenta a la Cámara para que ésta ordene la erogación
necesaria.
Art. 50.- Las Comisiones permanentes se reunirán para el
despacho de los asuntos ordinarios, por lo menos una vez a la
semana durante la época de las sesiones. El Presidente de la Cámara
determinará el día y hora de la reunión
Los miembros de las respectivas Comisiones elegirán por mayoría el
Ponente encargada de redactar el dictamen. Los dictámenes que no
sean evacuadas por unanimidad podrán ir acompañados de las razones
de los miembros que quieran expresar su disidencia.
El Presidente de la Cámara, cuando el caso lo requiera, tendrá la
facultad de reunir las Comisiones fuera de los días ordinarios,
para tratar de asuntos de urgencia.
Art. 51.- Se tendrá por dictamen de la Comisión, el de la
mayoría de sus miembros y éste será el que discutirá la Cámara,
pero siempre se leerán los de la minoría. Si el dictamen de la
mayoría fuere rechazado, se procederá a discutir los de la
minoría.
Art. 52.- Cuando el dictamen de Comisión deseche u proyecto
o iniciativa, se discutirá primero el dictamen. Sí éste fuere
aprobado, se tendrá por desechado el proyecto y por concluida la
discusión. Sí el dictamen fuere desechado, se procederá a discutir
el proyecto. Se discutirán juntos el proyecto y el dictamen.
Art. 53.- Los funcionarios, de cualquier orden que sean,
están obligados a suministrar a las Comisiones los informes y datos
que necesiten para el acierto de sus dictámenes. Para el efecto de
este artículo, la Secretaría dará a conocer al funcionario
respectivo la organización de la Comisión.
Art. 54.- Cuando la Cámara, en los casos del artículo 172 de
la Constitución, acordará introducir alguna acusación ante el
Senado, elegirá por mayoría de votos, a uno de sus miembros, para
que desempeñe la Comisión de Acusación, con carácter de
fiscal.
CAPÍTULO XI
De las Fundaciones Judiciales de la Cámara
Art. 55.- Todo ciudadano nicaragüense podrá denunciar ante
la Cámara de Diputados, por delitos oficiales o comunes, a los
funcionarios que gocen de inmunidad; pero sólo la Cámara de
Diputado podrá acusar ante la del Senado.
Art. 56.- El Juez o Tribunal que en el seguimiento de una
causa criminal, encontrare que ha lugar a proceder contra algún
funcionario de los que gocen de inmunidad, dará cuenta enviando
testimonio de lo conducente, a la Cámara de Diputados para que ésta
decida sí es el caso o no de proponer acusación ante el
Senado.
Art. 57.- La Cámara de Diputados, en virtud del deber que
tiene de acusar ante el Senado a los funcionarios Públicos de que
se trata, está autorizada para inquirir, por sí o por medio de una
Comisión de su seno, los hechos delictuosos y la conducta oficial
de tales funcionarios, que puedan ser materia de una
acusación.
Para ese efecto, tanto los funcionarios como los particulares,
están obligados a concurrir al llamamiento de la Cámara, a
excepción de los que gozan de inmunidad.
Art. 58.- Cuando la Cámara haya resuelto acusar a algún
funcionario público nombrará la Comisión de acusación de trata el
Artículo 54, y comunicará, por Secretaría, L Cámara del Senado la
resolución de acusación y el nombramiento del fiscal.
CAPITULO XII
De los proyectos y Proposiciones de Ley
Art. 59.- Los proyectos de ley que enviare el Poder
Ejecutivo o la Corte Suprema de Justicia después de leídos por
Secretaría, se pasarán inmediatamente a la Comisión permanente del
ramo para que emita dictamen sobre ellos.
Art. 60.- Los proyectos de ley que hicieren los Diputados
deberán presentarse por escrito, firmados por sus autores y
acompañados de una exposición de motivos. Antes de pasar estos
proyectos a las Comisiones respectivas, sus autores los leerán de
conformidad con lo ordenado en el artículo 6º, y se someterán a la
Cámara para que resuelva por mayoría, sí se les toma o no en
consideración. Para esta resolución no habrá debates.
Art. 61.- En caso de urgencia, la Cámara podrá dispensar,
por dos tercios de votos, el trámite de Comisión.
Art. 62.- De todo proyecto o proposición de ley, se darán
copias a los Representantes antes de ser sometidos a
discusión.
Art. 63.- El autor de un proyecto o proposición de ley podrá
retirarlo en cualquier estado del debate, salvo el derecho de
cualquier Diputado de hacerlo suyo y de continuar discutiéndose y
votarlo.
Art. 64.- Las proporciones que se encaminen a introducir
alguna enmienda a lo que se debate y las que versen sobre asuntos
de poca monta, podrán hacerse de palabras. Estas preposiciones se
llaman enmiendas o mociones.
CAPÍTULO XIII
De los Debates
Art. 65.- Cuando se pongan a discusión un asunto, se hará
primero en lo general y después por artículos. Al ponerse a
discusión un dictamen se pondrán también el proyecto, proposición o
iniciativa que lo motivan.
Art. 66.- Todos los proyectos, proposiciones de ley o
dictámenes, se someterán necesariamente a dos debates en distintos
días, salvo los casos de urgencia de que habla el artículo 196
Cn.
Art. 67.- Los Secretarios tomarán nota, por su orden, de los
Diputados que pidan la Palabra, y el Presidente la concederá,
procurando, sí fuere posible, que alternen los que están por el pro
y por el contra del asunto que se debate. Para este fin excitará a
los Diputados que pidan la Palabra para que expresen previamente el
sentido en que habrán de pronunciarse.
Art. 68.- Todo Diputado que hago uso de la palabra se
dirigirá al Presidente de la Cámara. En ningún caso lo hará
personalmente a otro Diputado, ni al público concurrente.
Cualquier Diputado inscrito para tomar la palabra puede ceder su
turno a uno de sus colegas, o de acuerdo con él, invertir el orden
de su inscripción.
Art. 69.- Nadie podrá interrumpir el Diputado que esté
haciendo uso de la palabra; pero sí se extraviase del asunto, el
Presidente se lo hará notar, y sí faltase al orden, puede
reclamarlo cualquier Diputado pidiendo la palabra para ello, y se
le concederá en el acto. Suspenderá su curso el que esté haciendo
uso de la palabra mientras el reclamante explica brevemente el
fundamento que tiene para creer que está faltando al orden.
Concluida la explicación, el Presidente decidirá el incidente, y
entonces continuará con la palabra el que fue interrumpido.
Cuando un Diputado pidiere la palabra para el orden y se le
concediera, si no usare de ella para el propósito concedido, El
Presidente se la retirará inmediatamente.
Art. 70.- Las breves interrupciones encaminadas a pedir una
aclaración o rectificación de un hecho no constituyen violación del
orden; pero sí lo alteran los ataques personales en el debate. Sí
algún Diputado durante la discusión, pidiere que se le muestren
leyes o documentos que crea conducente a esclarecer el asunto que
se debate, el Presidente lo ordenará.
Art. 71.- El Diputado que pida la palabra para contestar una
alusión personal o para rectificar un concepto, hablará de
preferencia a cualquier otro, concretándose exclusivamente al punto
referido.
Art. 72.- Sí antes de aprobarse el acta de una sesión
pidiere algún Diputado que se reconsidere en alguno de los puntos
que comprende, se resolverá así: Siempre que la Cámara lo acuerde
por mayoría de votos. El asunto de que se trate se resolverá en la
misma sesión o en la siguiente, salvo que la Cámara disponga
designar para ello una sesión distinta.
Art. 73.- El Presidente podrá declarar suficientemente
discutido un artículo o asunto cuando estimare que está bien
ilustrada la materia. Esta resolución podrá ser revocada por la
mayoría de la Cámara, a moción de cualquier Diputado.
Art. 74.- Declarado suficientemente discutido un asunto,
sólo podrán hacer uso de la palabra, por una sola vez, los
Diputados que antes la hubiesen solicitado, y los que no hayan
intervenido en el debate.
Art. 75.- Cuando se deba votar barios artículos se procederá
a la discusión de cada uno de ellos, por su orden y por incisos, en
su caso.
Art. 76.- Todo proyecto de ley después de segundo debate, y
antes de ser enviado al Senado debe ser leído tal como quedó
redactado por la Comisión de Estilo, para ser aprobado por la
Cámara en cuanto a la forma.
CAPÍTULO XIV
De las Votaciones
Art. 77.- Ningún asunto podrá votarse sin que previamente
haya sido declarado suficientemente discutido, y por consiguiente
cerrado el debate.
Sólo podrán votar los diputados presentes al serrarse el
debate.
Art. 78.- Toda votación será nominal; pero en los asuntos de
poca importancia bastará con levantar la mano como signo de
aprobación. En los casos en que deba guardarse sigilo y en los de
carácter personal la votación se hará por balotas.
También será secreta la votación cuan se trate de decidir sobre
todo proyecto o disposición legislativa que tenga por objeto alguno
de los fines siguientes:
a)- Condonar o reconocer créditos; conceder pensiones, gracias,
auxilios, subvenciones o recompensas a favor de cualquier persona
natural o jurídica;
b)- Otorgar privilegios;
c)- Conceder indultos;
d)- Resolver sobre proposiciones de acusación ante el Senado.
Art. 79.- Todo Diputado tiene derecho de pedir que se repita
una votación y que ésta sea nominal, salvo cuando en los casos del
artículo anterior, deba botarse por balotas, pues entonces la
repetición de la votación se hará de la misma forma. Mientras se
efectúa la rectificación, ningún Diputado podrá salir del Salón, y
los que entren no tendrán derecho a votar.
Art. 80.- Las votaciones nominales se recibirán comenzando
alternativamente por la derecha o por la izquierda.
Art. 81.- Para que haya resolución en la Cámara se requiere
mayoría numérica de votos de los concurrentes, excepto en los casos
en que la Constitución o este Reglamento exijan otra clase de
mayoría.
Art. 82.- Sí en alguna votación resultaré empate, se
continuará la discusión y sí al votarse de nuevo no desapareciere
el empate, se aplazará el asunto para la sesión inmediata; sí
votada de nuevo en esta sesión siempre resultare el empate., se
entenderá desechado el asunto.
Art. 83.- Sí algún Diputado se negare a votar, se entenderá
que no aprueba el asunto discutido, salvo lo dispuesto en el Art.
161 Cn.
Art. 84.- Los diputados tienen derecho a razonar sus votos,
por escrito, y a que éstos se consignen en las actas, siempre que
los presenten en la misma sesión o dentro de tres días. También
tienen derecho de que se haga constar su voto negativo o
afirmativo.
Art. 85.- Aprobado un proyecto o proposición de acuerdo con
el Art. 76 se extenderá por triplicado y se pasará a la Cámara del
Senado, con copia de sus antecedentes.
Disposiciones
Finales
Art. 86.- El archivo de la Cámara estará bajo la
supervigilancia de los Secretarios y a cargo de uno de los
empleados de la Oficina Mayor.
Art. 87.- Es absolutamente prohibido sacar del local de la
Cámara los libros o documentos que componen el archivo. Cuando
algún funcionario público necesitare obtener datos o copias, o
consultar el archivo, solicitará permiso a los Secretarios de la
Cámara, quienes darán la orden correspondiente.
Esta última disposición no es aplicable a los miembros de esta
Cámara, ni a los de la del Senado, siempre que haya reciprocidad,
quienes podrán en todo tiempo consultar el archivo y obtener los
datos o copias que deseen.
Art. 88.- Los Secretarios podrán ordenar al archivero la
devolución de aquellos documentos que han sido presentados por
particulares, y cuya permanencia en el archivo no sea necesario; y
la de aquellos cuya entrega haya sido decretada por la Cámara. En
todo caso exigirá aquel el correspondiente recibo.
Art. 89.- La Secretaría conservará un índice de los libros y
documentos del archivo, que será formado por el archivero.
Art. 90.- La Biblioteca se regirá por un reglamento especial
que se emitirá por la Comisión respectiva.
Art. 91.- En los casos no comprendidos en este Reglamento o
de dudosa interpretación, resolverá la Cámara por mayoría de
votos.
Art. 92.- Las erogaciones extraordinarias que decreta la
Junta Directiva, de los fondos disponibles según el Presupuesto, lo
hará de acuerdo con la Comisión de Asuntos Económicos de la
Cámara.
Art. 93.- Toda vacación en el curso de una legislatura será
decretada por la Cámara, previo acuerdo con la del Senado.
Art. 94.- El Presente Reglamento podrá ser modificado
parcial o totalmente a iniciativa de diez diputados, acogida por
mayoría de votos de los diputados concurrentes, y aprobada en dos
debates con separación mínima de diez días.
Art. 95.- El presente Reglamento entrará en vigor para el
régimen interno de la Cámara desde que quede firmada el acta que lo
apruebe en segundo debate, y para los demás efectos desde su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 11 de Octubre de 1939.- A. MONTENEGRO.- D. P.- A.
CANTARERO.- D. S.- HENRI PALLAIS B.- D. S.
Lista de los Diputados Propietarios y Suplentes
Boaco
Propietarios: JUAN B. MORALES. DIEGO MANUEL SEQUEIRA.
Suplentes: FRANCISCO J. ZÚÑIGA E., JUAN TRINIDAD
TIJERINO.
Carazo
Propietarios: CARLOS A. BENDAÑA. AGUSTÍN SÁNCHEZ
VIJIL.
Suplentes: JOSE MARÍA GARCÍA. SANTOS RAMÍREZ ZÚÑIGA.
Chinandega
Propietarios: CARLOS YRIGOYEN. JUAN MODESTO SAMORA. GABRY
RIVAS.
Suplentes: GUSTAVO ESPINOSA L., ROCENDO CERDA U., MANUEL
CALLEJAS.
Chontale
Propietarios: LUCIANO ASTORGA. JOSÉ CORONEL URTECHO, JOSÉ
BÁRCENAS MENESES.
Suplentes: JULIO CENTENO H., HUMBERTO NÚÑEZ. FRANCISCO JOSÉ
LÓPEZ F.
Estelí
Propietarios: ADOLFO ALTAMIRANO B., LEONTE H. ALFARO. NICOLÁS
BUITRAGO.
Suplentes: BENJAMÍN ALMENDARES. MOISÉS GONZÁLEZ. FEDERICO
BRIONES.
Granada
Propietarios: BENJAMÍN LACAYO SACASA. CARLOS CUADRA PASOS.
OCTAVIO PASOS MONTIEL.
Suplentes: SALVADOR MONTERREY. PABLO ANTONIO CUADRA. OCTAVIANO
CÉSAR.
Jinotega
Propietarios: GUSTAVO A. NOGUERA. SIMEÓN RIZO GADEA. J.
CRISTÓBAL RODRÍGUEZ Z.
Suplentes: ALCIBÍADES PASTORA. MIGUEL BLANDÓN.
Leó
Propietarios: ENOC AGUADO. JOSÉ W. MAYORGA. HENRI PALLAIS B.,
GUILLERMO SEVILLA SACASA. GUSTAVO ABAUNZA H.
Suplentes: HERNÁN GONZÁLEZ. ÁLVARO ÁLVAREZ. PÍO PALACIO ÁLVAREZ.
JOSÉ RAMÓN PINEDA. JUAN F. ZAMORA.
Madriz
Propietario: CARLOS FLORES VEGA. (fallecido).
Suplente: VÍCTOR MANUEL TALAVERA.
Managua
Propietarios: AURELIO MONTENEGRO. ANDRÉS LARGAESPADA. ROBERTO
GONZÁLEZ. JERÓNIMO AGUILAR H.
Suplentes: FAUSTO CASTAÑEDA. CARLOS MANUEL ACEVEDO. ALFREDO
CASTILLO. RICARDO BÁRCENAS.
Masaya
Propietarios: ALEJANDRO ABAUNZA E., JOSÉ DOMINGO BOLAÑOS,
FEDERICO GARCÍA OSORNO.
Suplentes: JOSÉ MANUEL SANDINO. ARÓN TÚCKLER.
Matagalpa
Propietarios: AGUSTO CANTARERO. HUMBERTO SÁNCHEZ B., DIEGO
MANUEL CHAMORRO. JULIÁN N. GUERRERO.
Suplentes: DANIEL SOMARRIBA. BENJAMÍN CHOUSEL PRASLIN. ALFREDO
LAZO. CARLOS PINEDA SALAZAR.
Nueva Segovia
Propietario: CARLOS CHAMORRO CH.
Suplente: RAFAEL CARAZO ARELLANO.
Riva
Propietario: FERNANDO DELGADILLO COLE.
Suplente: DAGOBERTO ORDEÑANA.
Zelaya
Propietarios: ALFREDO W. HOOKER (fallecido). OCTAVIO
SALINAS.
Suplentes: HABRAHAN MARTÍNEZ. POLIDECTO CORREA.
Managua, D. N., 11 de Octubre. 1939.- RUBÉN LEYTÓN R.-
Oficial Mayor de la Cámara de Diputados.
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