Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO DEL SERVICIO
HIGIÉNICO DE LOS DEPARTAMENTOS
Aprobado el 26 de Abril de 1917
Publicado en La Gaceta No. 90 del 1º de Mayo 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- En las poblaciones donde no existan Juntas de
Sanidad, los Agentes de Policía y los Alcaldes Municipales, o las
personas que ellos designen de común acuerdo, practicarán
mensualmente visitas domiciliarias con el objeto de informarse
acerca de las condiciones higiénicas en que se encuentran las casas
y solares de la localidad. Las personas designadas para dichas
visitas por aquellos funcionarios no devengarán sueldo.
Artículo 2.- Si se encuentra establecido en la población un
Departamento de Uncinariasis, las visitas se practicarán en
compañía de los asistentes técnicos nombrados de acuerdo con el
Ministerio de Policía. Dichos asistentes quedarán investidos del
carácter de inspectores de higiene.
Artículo 3.- Practicada la inspección sanitaria se
aconsejará y ordenará por las autoridades del lugar la manera de
llenar deficiencia que se anoten en cada caso. Las autoridades
ordenarán la construcción de la clase de excusados higiénicos
conforme a los modelos aprobados por el Consejo Superior de
Salubridad.
Artículo 4.- Se fijará por las autoridades el tiempo en que
cada propietario debe dar cumplimiento a lo que se haya ordenado.
Para la construcción de excusados este tiempo no podrá pasar de
veinte días; pudiendo la autoridad prorrogar este plazo en casos
especiales, y por motivos justos, hasta por treinta días.
Sin embargo, en las poblaciones en que, por la naturaleza del
subsuelo, sea difícil la excavación, las Juntas de Sanidad o los
Alcaldes y Agentes de Policía de los lugares en que no existen
dichas Juntas, Prorrogarán prudencialmente los plazos de que habla
el inciso anterior.
Artículo 5.- Practicada la inspección sanitaria, si no hay
excusados, se notificará a los propietarios de la casa en donde se
ha hecho la visita, que deben construirlos en el término
legal.
Artículo 6.- Toda falta de cumplimiento a estas órdenes,
será penada, la primera vez, con una multa de cincuenta centavos a
un córdoba conmutables con tres días de trabajo, sin perjuicio de
mandar construir el excusado a su costa.
Artículo 7.- El producto de las multas deberá ser destinado
para la construcción de excusados en las casas en donde los que la
habiten sean declarados pobres de solemnidad ante la autoridad de
policía respectiva. Los que prefieran dar su trabajo en comutación
a las multas, se ocuparán exclusivamente en construir excusados. De
ninguna manera las multas y los trabajos de los que se nieguen a
construir excusados, podrán ser empleados en otras obras que no
sean para el mejoramiento sanitario de la localidad.
Artículo 8.- Los Jefes Políticos de cada Departamento, serán
los encargados de vigilar y hacer cumplir por las autoridades de
dependencia lo ordenado en el presente decreto, y exigirán al final
de cada mes, un detalle completo de las inspecciones que hayan
verificado los Agentes de Policía o Alcaldes Municipales en las
poblaciones del Departamento.
Cuando exista un Laboratorio del Departamento de Uncinariasis, las
autoridades de la localidad, deberán elaborar su informe de acuerdo
con el Asistente Técnico.
Artículo 9.- El Consejo Superior de Salubridad y las Juntas
de Sanidad Departamentales, tendrán también las facultades de que
trata la presente ley, pudiendo hacer las visitas sanitarias por
medio de delegados o comisionados especiales de su nombramiento
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 26
de abril de 1917- Pedro González, S. P. Sebastián
Uriza, S.S.- M. J. Morales, S.S.- Al poder Ejecutiva
Cámara de Diputados Managua, 27 de abril de 1917.- Juan Franco
Aguilar, D.P.- Fernando Ig. Martínez, D.S.- Nicolás
Morales, D.V.S.
Por Tanto, ejecútese- Casa Presidencial Managua, veinte y siete
de abril de mil novecientos diez y siete EMILIANO CHAMORRO
El Sub- Secretario de Policía, encargado del Despacho, Salv.
Guerrero M.
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