Reglamento Del Decreto Legislativo No. 213 De 19 De Octubre De 1956

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Legislativos - REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO No. 213 DE 19 DE OCTUBRE DE 1956 DECRETO LEGISLATIVO NO. 6, Aprobado el 31 de Octubre de 1956 Publicado en la Gaceta No.248 del 1º de Noviembre de 1956 DECRETO NO.6 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de sus facultades, Decreta: El siguiente Reglamento del Decreto Legislativo No. 213 de 19 de Octubre de 1956: Artículo 1º.- Los timbres de tabaco a que se refiere el Arto, 4º. De la Ley de Octubre de 1956 serán de tamaño adecuado para poder servir de cierre a las cajetillas de cigarrillos; tendrán grabado el escudo de armas de la República dentro de una circunferencia con las palabras Republica de Nicaragua América Central, escudo y circunferencia que irán en la parte central de cada timbre. En la parte superior del mismo figurará grabada la leyenda siguiente; Pagado el Impuesto de Consumo. En la parte inferior figurarán grabadas las palabras: Decreto No.213. Artículo 2º.- Los timbres a que se refiere el artículo anterior serán preparados en pliegos de 207 timbres cada uno, siendo cada timbre de 44mm, x 23,, inclusive los márgenes respectivos, y en papel especial resistente. Dichos timbres serán de diversos colores para cada denominación y la Dirección de Ingresos hará la escogencia de estos últimos, los cuales serán invariables para cada precio de cigarrillos. Cada vez que se registrare un nuevo precio, deberán prepararse timbres de un nuevo color. Artículo 3º.- Los timbres serán grabados por el sistema de Litografía, Huecograbados, Heliograbado o cualquier otro que preste garantías de fijeza y buena calidad, de preferencia en los Talleres Nacionales, o si estos últimos no pudieren efectuar el trabajo de grabación, en talleres particulares que gocen de buena fama y reputación. Artículo 4º.-La preparación de las planchas para los timbres y el grabado de éstos quedarán sujetos a la vigilancia de una Comisión, integrada por tres miembros designados por las siguientes dependencias; Ministerio de Hacienda, Tribunal de Cuentas y Dirección de Ingresos, Dicha Comisión levantará diariamente acta de las labores efectuadas en el desempeño de su cometido, de las que deberá enviar sendos tantos debidamente firmados al Ministerio de Hacienda, al Tribunal de Cuentas y a la Dirección de Ingresos. Los timbres grabados quedarán en poder del Jefe del Almacén General de Especies Fiscales, a quien se le cargarán las especies correspondientes por valores diversos según el color de los timbres. Los valores de cargo serán iguales al monto del impuesto que cada timbre está llamado a representar. Artículo 5º.- El Director de Ingresos, con el informe final de las labores de la Comisión mencionada en el artículo anterior dirigirá oficio a la Tesorería General y al Jefe del Almacén General de Especies Fiscales, relativo al cargo de las especies correspondientes en esta última Oficina. Copia de dicho Oficio se remitirá al Tribunal de Cuentas. Artículo 6º.- Cada fabricante de cigarrillos de manufactura nacional que deseare efectuar registro del precio de detalle de los cigarrillos que elabore, dirigirá nota por duplicado a la Dirección de Ingresos, especificando los siguientes pormenores: Marca de fábrica de cada clase de cigarrillos; Cantidad de cigarrillos que contendrá cada cajetilla; Precio en que será vendida al detalle cada cajetilla; Monto del impuesto fiscal correspondiente a dicho precio. Artículo 7º.- La Dirección de Ingresos, al recibo de la nota a que se refiere el artículo anterior, se reservará para sus Archivos el Original y pondrá al pie del mismo y de la copia la anotación de hora y fecha del recibo, debidamente firmada por el Director de Ingresos. La Copia con la anotación será devuelta al fabricante para su resguardo. Artículo 8.- Es obligatorio para todo fabricante de cigarrillos publicar en el Diario Oficial y en , por lo menos, tres de los periódicos de mayor circulación en la ciudad capital de la República, el precio de detalle registrado de cada uno de los productos. En el aviso correspondiente deberá hacerse mención de que conforme la Ley constituye defraudación fiscal vender los cigarrillos a mayor precio que el registrado para cada clase. Tal aviso deberá ser publicado, por la primera vez e inmediatamente que se efectúe el registro del precio de detalle, durante tres días consecutivos cuando menos, en forma ostensible en dichos periódicos y Diario Oficial. Igual obligación existirá cada vez que hubiere cambios en el precio de detalle. Artículo 9º.- La falta de publicidad en los términos del Artículo procedente, hará incurrir al fabricante en una multa de Quinientos a Mil Córdobas, que le impondrá gubernativamente la Dirección de Ingresos. Artículo 10.- La compra de timbres de tabaco por el fabricante se hará en la siguiente forma: El fabricante deberá hacer su solicitud de compra por medio de una carta en cuadruplicado, solicitando la venta de cualquier cantidad de timbres en pliegos de 207 cada uno, procurando que el total solicitado no resultare con fracciones de centavos. Artículo 11.- Para la reposición de los Timbres adheridos a producto de consumido por estar dañado, o de Timbres deteriorados en el proceso de manufactura, la Dirección se Ingresos de se cerciorará de la cantidad exacta de timbres a reponerse, recogerá éstos y comunicará al Ministerio de Hacienda lo sucedido, para que este Ministerio emita el Acuerdo del caso ordenado la incineración de los timbres deteriorados o adheridos al producto dañado y la reposición por nuevos Timbres, Dicha incineración deberá practicarse en presencia de una comisión integrada en igual forma que la comisión de que habla el Artículo 4º. Del presente Reglamento, más un representante del fabricante interesado, y levantándose las actas correspondientes. Artículo 12.- Transitorio.- Mientras no estén preparados los nuevos timbres de tabaco que establece este Reglamento, se seguirán usando para el pago del impuesto reglamentado los mismos timbres que actualmente se emplean para cada una de las distintas marcas de cigarrillos, pero resellándolos previamente en la Imprenta Nacional bajo la vigilancia de una Comisión integrada en igual forma que la establecida en el Arto.4º. con un resello que dirá: Ley de 19 de Octubre de 1956, en tinta fija de color negro. A efectuarse el resello se rectificarán los valores de cargo de los timbres. Artículo 13.- Desde la fecha en que entra en vigor este Reglamento, será punible con multa de Cinco a Diez Mil Córdobas que impondrá gubernativamente la Dirección de Ingresos, el empleo que un fabricante de los timbres de tabaco actualmente en uso salvo los resellados conforme al artículo precedente. Artículo 14.- El presente Reglamento entrará en vigor cinco días después de su publicación en La Gaceta, y en la fecha entrará también vigor la Ley reglamentado, de conformidad con el artículo 10 de la misma. Dado en Casa Presidencial.  Managua, D.N., a los treinta y uin días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y seis (f) LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael Al Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y C.P. -