Reglamento Del Cuerpo De Marinos Y Estibadores Del Puerto De Corinto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Legislativos - (REGLAMENTO DEL CUERPO DE MARINOS Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE CORINTO) No. 21, Aprobado el 11 de Octubre de 1938 Publicado en La Gaceta No. 225 del 18 de Octubre de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el Reglamento del Cuerpo de Marinos y Estibadores del Puerto de Corinto, decretado el 22 de Enero de 1884, no llena debidamente las necesidades del Ramo y que es preciso reformarlo para colmar las deficiencias existentes, para protección del trabajador nicaragüense, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 111 Inc. 2° CN., DECRETA: El siguiente REGLAMENTO: PARA EL ENGANCHE Y TRABAJO DE MARINOS EN BARCOS MERCANTES DEL PUERTO DE CORINTO Artículo 1.- Habrá en el puerto de Corinto un cuerpo de marineros cuyo primer jefe será el Comandante de Armas y su segundo el comandante del Distrito G. N. Artículo 2.- Todo individuo que quiere ejercer en dicho puerto el Oficio de Marinero, deberá solicitarlo al Comandante de Armas quien lo inscribirá en un libro que llevará al efecto expresando el nombre y apellido del solicitante; edad, estado, domicilio y señales particulares que definan claramente la identidad de su persona en caso necesario. También expresará el ramo de la marina en que desee trabajar; Piloto, Mecánico, Fogonero, Carpintero etc. Artículo 3.- Los que deseen inscribirse como marineros, deberán ser capaces para el trabajo como tales, presentar certificados de buena conducta, de sanidad y constancia en el trabajo. Los extranjeros que quieran alistarse será admitidos con tal que reúnan las cualidades requeridas, y se someterán en un todo a las leyes del País. Artículo 4.- Ningún individuo que no esté inscrito en la Comandancia podrá ocuparse en oficios de marinero, jornalero sobre el agua, cargador, estibador o cualquier otro oficio propio de la marina. Artículo 5.- La inscripción será por orden sucesivo extendiéndosele al interesado el número que le corresponde en la inscripción y según el ramo en que se inscriba. El enganche será por orden de inscripción. Artículo 6.- Los capitanes de barco que necesiten marineros o peones sobre el agua para integrar su tripulación directamente o por medio de sus agentes marítimos, harán solicitud a la Comandancia de Armas del número de tripulantes que necesiten y el ramo en que va a trabajar. Artículo 7.- Los capitanes o agentes marítimos que los representen, firmarán un contrato de enganche ante el Capitán de Puerto y Comandante de Armas, estipulando el trabajo que abordo desempeñará el enganchado, los honorarios que devengará, tiempo de trabajo en las veinticuatro horas, y duración de la vigencia del contrato, siendo entendido que el barco esta en la obligación de volver por su cuenta al tripulante que ha tomado al puerto de origen, si en el curso de la navegación éste no llenare los requisitos para que fue enganchado a juicio del Capitán del barco, sufriere accidente de trabajo que lo imposibilite, o enfermare. Artículo 8.- Llenados todos los requisitos que establecen los artículos anteriores y cuando el inscrito va a tomar plaza, la Comandancia de Armas y Capitanía de Puerto extenderá un permiso de trabajo a bordo en papel de su oficina con timbre fiscal de C$ 1.00 presentando además el interesado 2 fotografías y un boleto de Sanidad. Artículo 9.- Las cuestiones que se susciten entre los dueños de trabajos y los marineros, serán resueltos verbalmente por el Comandante de Armas, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sentar diligencia alguna. Artículo 10.- El cuerpo de marineros está obligado a trabajar en los días festivos y aún durante la noche cuando los vapores de las líneas ordinarias arriben al puerto, o cuando lo exijan las necesidades del comercio, pero en este caso deberá pagárseles un 50% más sobre los jornales ordinarios. Artículo 11.- Si el trabajo a que se refiere el artículo anterior fuere a consecuencia de naufragio, incendio o cualquier otro caso fortuito, no deberá pagarse aumento alguno a los jornaleros ordinarios. En semejantes casos podrán ser ocupados y obligados a trabajar aún los individuos que no pertenezcan al cuerpo de marineros. Artículo 12.- El marinero que faltase al trabajo a que fuere destinado, será castigado por el Comandante GN con ocho días de obras públicas conmutables a razón de C$ 0.40 diarios. Artículo 13.- El individuo que quisiere separarse del cuerpo de marineros, deberá avisarlo al Comandante de Armas GN con ocho días de solicitante, si estuviere solvente y le extenderá boleta de cancelación de su enganche. Artículo 14.- Siendo iguales en todos los puertos de la República las necesidades y exigencias del servicio para marineros y peores sobre el agua, el presente reglamento tendrá fuerza de ley no solamente para el puerto de Corinto, sino también para los demás puertos habilitados de Nicaragua en que esté establecido de manera regular y constante el servicio de vapores por Compañías extranjeras o nacionales, y que en igualdad de circunstancia necesiten marinero para su tripulación. Artículo 15.- Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan al presente reglamento. Comuníquese y Publíquese  Casa Presidencial  Managua. D. N., 11 de Octubre de 1938.  SOMOZA.  El Ministerio de Marina por la Ley.  (f) J. RIGOBERTO REYES, General de Brigada GN. -