Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Transporte
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO A LA LEY DE
TRANSPORTE ACUÁTICO
DECRETO A. N. No. 4877, Aprobado el 22 de Noviembre del
2006
Publicado en La Gaceta No. 245 del 19 de Diciembre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
El siguiente:
REGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPORTE ACUÁTICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto
el establecimiento de las normas reglamentarias de la Ley No. 399
Ley de Transporte Acuático, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 166 del 03 de septiembre del 2001.
Artículo 2.- Definiciones. Además de las definiciones a que
se refiere el artículo No. 3 de la Ley, para los efectos del
presente Reglamento se entenderá por:
1. Ley, a la Ley de Transporte Acuático.
2. REGISTRO, al Registro Público de Navegación Nacional.
3. Matrícula, al acto administrativo emitido por la Autoridad
Marítima a favor del propietario, armador o representante legal de
un buque o artefacto naval, con el objeto de que éste pueda
enarbolar la bandera nicaragüense y se acoja a los derechos y
prerrogativas que el Estado le otorga, para poder navegar y operar
libremente dentro y fuera de las aguas nicaragüenses.
4. Delegaciones Departamentales, a las oficinas que en los
distintos puertos de la República habilite la Autoridad
Marítima.
5. Unidad de Arqueo Bruto, es equivalente a Tonelada de Arqueo
Bruto (TAB) o Tonelada de Registro Bruto (TRB).
6. Buques mayores, a las embarcaciones mayores de 10 Toneladas de
Registro Bruto (TRB).
7. Buques menores, a las embarcaciones de hasta 10 Toneladas de
Registro Bruto (TRB).
8. Fuerza Naval, es el tipo de fuerza del Ejército de Nicaragua
encargada de la defensa de la soberanía marítima, del control y
registro de buques que recatan y zarpan de puertos nicaragüenses,
de la protección de los recursos naturales, de la lucha en aguas
nacionales contra el contrabando, tráfico de migrantes ilegales,
narcotráfico, terrorismo y actividades conexas, así como de
cualquier otra actividad violatoria de las leyes nicaragüenses.
Asimismo en coordinación con la Autoridad Marítima, velará por el
cumplimiento de las normas sobre seguridad de la navegación y
protección del medio ambiente marino. Actividades que se realizan a
través de los Distritos Navales, Unidades de Infantería de Marina y
Capitanías de Puertos.
9. Búsqueda, Salvamento y Rescate, a la actividad que realiza la
Fuerza Naval a través de sus unidades en coordinación con la
Autoridad Marítima con el fin de preservar la vida y medios
materiales.
10. Instructivo Naval, al sumario que levanta el Capitán de Puerto
y el Delegado de la Autoridad Marítima en caso de: siniestros
marítimos, abordaje, hallazgo, abandono y denuncias de sucesos
acaecidos en los buques o artefactos navales.
11. Sondeo, a la inspección a bordo de los buques o artefactos
navales que realizan los miembros de las Capitanías de Puerto,
Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie de la
Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
12. Acta de Sondeo, al documento extendida por las Capitanías de
Puerto, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie de
la Fuerza Naval, entregado a bordo de los buques o artefactos
navales, que certifica que éstos han sido debidamente
inspeccionados, reflejando los resultados de dicha
inspección.
13. Zarpe, es el documento público que certifica que las
embarcaciones nacionales y extrajeras que recalen o zarpen de un
puerto nacional se encuentran debidamente ajustadas a las normas
establecidas para la seguridad de la navegación y prevención de la
contaminación marina. Dicho documento es extendido por las
Capitanías de Puerto y Puestos Control de Embarcaciones de la
Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua.
Artículo 3.- Individualización. Los buques y artefactos
navales nicaragüenses se individualizan en el orden interno y para
todos los efectos legales, por su nombre, número y puerto de
matrícula, actividad y tonelaje de arqueo.
Artículo 4.- Nombre. El nombre de un buque o artefacto naval
será distinto al de otro ya inscrito.
La Autoridad Marítima regulará la imposición, uso y cese de dicho
elemento de individualización.
Artículo 5.- Número. El número de matrícula es el de
inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 6.- Uso de Elementos de Individualización. Todo
buque o artefacto naval nicaragüense ostentará en lugar bien
visible la bandera nacional, su nombre, número y puerto de
matrícula, de acuerdo a las normas que, a tal efecto, establezca la
Autoridad Marítima.
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA MATRÍCULA DE BUQUES Y ARTEFACTOS NAVALES
Artículo 7.- Registro. El registro de la matrícula nacional
será llevado por el REGISTRO y por las Delegaciones Departamentales
que, a tal efecto, determine la Autoridad Marítima, quien
mensualmente enviará listado actualizado de los buques registrados
a la Fuerza Naval para su control.
Artículo 8.- Puertos de Matrícula. Los puertos habilitados
para la matrícula de buques y artefactos navales, son los de
Corinto, Sandino, San Juan del Sur, Granada, San Carlos, El Bluff,
Arlen Siú, Puerto Cabezas y Corn Island.
Artículo 9.- Matrícula en las Delegaciones Departamentales.
En las Delegaciones Departamentales se matricularán todos los
buques y artefactos navales menores de una unidad de arqueo bruto
que tengan motores menores a 100 HP; así como todo buque o
artefacto naval propulsado exclusivamente a remos, cualquiera sea
su tonelaje.
Artículo 10.- Matrícula en el REGISTRO. En el REGISTRO se
matricularán todos los buques y artefactos navales de una o más
unidades de arqueo bruto y que contengan sus documentaciones
legales.
Artículo 11.- Requisitos. Las solicitudes de matrícula de
todo buque o artefacto naval deberán ser presentadas con la
información y documentos siguientes:
1. Nombre y domicilio del solicitante.
2. Original o copia certificada de los documentos siguientes:
a. Cédula de identidad o de residencia, cuando se trate de
persona(s) natural(es).
b. Testimonio de la Escritura Pública de Constitución o cualquier
otro documento acreditativo de la personería jurídica y, en su
caso, de reformas a la misma, cuando se trate de Persona
Jurídica.
c. Título de propiedad, contrato, factura comercial de acuerdo a lo
establecido en el Arto. 16 de la Ley 265 Ley de Auto Despacho y
el Arto. 14 del Decreto No. 3-98; "Reglamento a la Ley del Auto
Despacho", que acredite la propiedad del buque o artefacto naval o
contrato de fletamento con opción a compra que demuestre la
legítima posesión del buque o artefacto naval.
d. Certificados vigentes que garanticen la seguridad para la
navegación y la prevención de la contaminación del medio marino, de
acuerdo con el tipo de buque o artefacto naval.
3. Si el buque o artefacto naval es mayor de 50 TRB y ha sido
construido en el país deberá presentarse la aprobación de su
construcción expedido por la Autoridad Marítima.
4. Si el buque o artefacto naval ha sido construido o transferido
en el extranjero deberá presentarse:
a. Pasavante Provisional de Navegación debidamente legalizado
expedido por el consulado nicaragüense acreditado en el país de
donde proviene el buque o artefacto naval;
b. Cuando el buque o artefacto naval procedente del país en que se
construyó no hubiera llegado a enarbolar pabellón alguno, deberá de
justificarse que no fue abanderado, mediante certificado,
debidamente legalizado, expedido por la autoridad competente de ese
país o agente consular del mismo, acreditado en Nicaragua;
c. Póliza de importación debidamente cancelada;
5. Si el buque o artefacto naval hubiera enarbolado anteriormente
el pabellón de otro país, deberá de presentarse certificado de Cese
de Bandera. Este certificado deberá emanar de la autoridad
competente del país a cuya nacionalidad haya pertenecido el buque o
artefacto naval o del agente consular de ese país acreditado ante
nuestra República; en ambos casos, dicho certificado deberá estar
debidamente legalizado. No será necesario presentar el certificado
de Cese de Bandera si el buque o artefacto naval fue adquirido en
venta judicial en país extranjero que no sea el de su matrícula, en
cuyo caso se exigirá el documento expedido por la autoridad del
país en que se realizó dicha venta, en el cual conste que el
traspaso de la propiedad del buque o artefacto naval se ajusta a
las Leyes y usos de ese lugar. Este documento deberá estar
debidamente legalizado y en su caso, con la traducción
correspondiente.
6. Cuando el buque sea destinado a la extracción de recursos del
mar, deberá presentar la respectiva licencia o autorización emitida
por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).
7. Recibo de pago del arancel establecido por la Autoridad
Marítima.
8. Documento aval emitido por la respectiva Capitanía de Puerto en
el caso de motores de más de 100 HP.
Si los documentos antes indicados se encuentran inscritos en el
REGISTRO, bastará con que los interesados entreguen una copia
simple que acredite dicha inscripción.
Artículo 12.- Inspección. Recibida la solicitud de matrícula
y verificado el cumplimiento de los requisitos y formalidades, la
Autoridad Marítima dispondrá lo necesario para que se efectúe la
inspección del casco y máquinas del buque o artefacto naval a fin
de constatar las condiciones de seguridad del buque o artefacto
naval y de que éste no representa un peligro de contaminación del
medio marino.
Artículo 13.- Emisión del Certificado. Una vez que se
realice la inspección y se emitan los certificados de seguridad
previstos en el presente Reglamento, y después de pagados los
derechos correspondientes, la Autoridad Marítima expedirá el
Certificado de Matrícula dentro de los tres días hábiles
siguientes.
Artículo 14.- Efectos de la Inscripción. La inscripción de
la matrícula de un buque o artefacto naval en el REGISTRO confiere
a los mismos la nacionalidad nicaragüense y el derecho de enarbolar
el pabellón nacional.
Artículo 15.- Inscripción de los Elementos de
Individualización. Expedido el Certificado de Matrícula, el
propietario del buque o artefacto naval dispondrá de cinco días
hábiles para pintar en ella, en forma claramente visible, el
nombre, el del puerto y el número de matrícula en las amuras y a
popa de ésta, en color que contraste con el del buque o artefacto
naval.
Artículo 16.- Cambio de Características. A los efectos del
presente Reglamento se considerarán cambios en las características
físicas, las realizadas en los buques o artefactos navales que
hagan variar: su nombre, tonelaje, puerto de matrícula, actividad,
motor y color.
Artículo 17.- Procedimiento. Para proceder al cambio de
características de un buque o artefacto naval, su propietario o
representante legal deberá acompañar a la solicitud los
Certificados de Matricula y Patente o Permiso de Navegación
vigentes.
En tanto la Autoridad Marítima otorga la aprobación del cambio de
características, deberá extender un Permiso Provisional de
Navegación por el tiempo que dure el trámite y cambio de
característica; poniendo en conocimiento de ello a la Fuerza Naval
del Ejército de Nicaragua.
Artículo 18.- Anotación. Toda modificación que haga variar
las características de un buque o artefacto naval, deberá ser
anotada en el REGISTRO.
TÍTULO III
DE LA PATENTE, PERMISO, AUTORIZACIÓN Y PASAVANTE DE
NAVEGACIÓN
CAPÍTULO I
PATENTE, PERMISO Y AUTORIZACIÓN DE NAVEGACIÓN
Artículo 19.- Patente y Permiso de Navegación. Se otorgará
Patente de Navegación a los buques y artefactos navales
nicaragüenses de cinco (5) o más unidades de arqueo bruto,
cualquiera que sea su actividad o servicio.
En caso de buques y artefactos navales nicaragüenses menores de
cinco unidades de arqueo, se otorgará un Permiso de
Navegación.
Artículo 20.- Emisión. Una vez otorgado el Certificado de
Matrícula, la Autoridad Marítima o Delegación Departamental, esta
última en el caso de las naves contempladas en el Arto. 9 del
presente Reglamento, emitirá el respectivo Permiso de
Navegación.
Artículo 21.- Vigencia. La Patente y Permiso de Navegación
tendrán una vigencia de un año renovable por períodos sucesivos de
un año siempre que se cumpla con los términos consignados en la Ley
y en el presente Reglamento.
Artículo 22.- Renovación. Para la renovación de la Patente o
Permiso de Navegación el interesado deberá presentar:
1) Solicitud escrita.
2) Certificado original de la Patente o Permiso de Navegación
vencido.
3) Inspección del buque o artefacto naval.
4) Recibo de pago de los derechos correspondientes.
En caso de pérdida o deterioro del original de la Patente o Permiso
de Navegación, el propietario del buque o artefacto naval deberá
expresar por escrito las causas de tal pérdida o deterioro.
Artículo 23.- Autorización de Navegación. La Autoridad
Marítima otorgará Autorización de Navegación a los buques o
artefactos navales extranjeros no mercantes qué pretendan navegar
en aguas nicaragüenses.
Artículo 24.- Requisitos. Para obtener la Autorización de
Navegación, el propietario del buque o artefacto naval o su
representante deberán presentar lo siguiente:
1. Solicitud escrita.
2. Documento que acrediten la representación del buque o artefacto
naval.
3. Documentos de registro y certificados internacionales exigibles
al buque o artefacto naval.
4. Lista de tripulantes y sus certificados de competencia.
5. Licencia de pesca, si es el caso.
Una vez cumplido los requerimientos anteriores, la Autoridad
Marítima ordenará practicar inspección al buque o artefacto naval a
fin de constatar que éste no representa riesgo alguno para la
seguridad de la navegación ni para el medio ambiente marino. Si los
resultados de la inspección son satisfactorios, la Autoridad
Marítima emitirá la respectiva Autorización de Navegación, previo
pago de los derechos correspondientes.
Artículo 25.- Buque Científico. Además de la Autorización de
Navegación, los buques científicos deberán tener los permisos
correspondientes de las autoridades en la materia. En caso que no
atraquen en puertos nacionales, deberán reportar su posición por
radio a la Capitanía de Puerto más cercana.
Artículo 26.- Vigencia. La vigencia máxima de la
Autorización de Navegación será por el término máximo de un año
renovable por períodos sucesivos de un año siempre que se cumpla
con los términos consignados en la Ley y en el presente
Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LOS PASAVANTES
Artículo 27.- Vigencia. La Autoridad Marítima para permitir
que el interesado cumpla con los requisitos consignados en la Ley y
en el presente Reglamento, expedirá un Pasavante de Navegación
válido por un término máximo de noventa días calendarios, dentro de
los cuáles se deberán emitir el certificado de matrícula y Patente
o Permiso de Navegación correspondiente.
Si por causas imputables directa o indirectamente al interesado, no
se expiden los documentos señalados en el párrafo anterior, el
buque o artefacto naval quedará imposibilitado para navegar.
Artículo 28.- Requisitos. Una vez solicitado el Pasavante de
Navegación, la Autoridad Marítima o el funcionario consular, en su
caso, exigirá:
1. Título de propiedad del buque o artefacto naval, debidamente
autenticado.
2. Certificado expedido por autoridad o institución competente,
donde se compruebe que el buque o artefacto naval se encuentra en
buenas condiciones de navegabilidad. A falta de estos certificados,
el agente consular deberá cerciorarse sobre las buenas condiciones
de navegabilidad del buque o artefacto naval, mediante informes de
peritos competentes, que designará el mismo funcionario. Los
honorarios de estos peritos serán de cargo del interesado en la
obtención del Pasavante.
3. Certificado de Cese de Bandera.
4. Pago de los derechos correspondientes.
Artículo 29.- Pasavante por Pérdida de Documentos. Los
agentes consulares podrán igualmente extender Pasavante de
Navegación a solicitud del Capitán o Patrón, a un buque o artefacto
naval nicaragüense, cuando hubiere perdido su Certificado de
Matrícula y/o Permiso o Patente de Navegación durante la navegación
por naufragio, incendio u otra causa justificada y después de
haberse asegurado de la verdad de lo expuesto por medio de
información sumaria de la que dejará constancia.
Artículo 30.- Normas Complementarias. Para las formalidades
del Pasavante de Navegación y demás procedimientos relativos al
mismo, que no estén mencionados en la Ley y en el presente
Reglamento, se estará a lo dispuesto en las normas
consulares.
TÍTULO IV
RECONOCIMIENTOS, INSPECCIONES Y CERTIFICADOS
CAPÍTULO I
DE LOS RECONOCIMIENTOS E INSPECCIONES
Artículo 31.- Alcance. Los reconocimientos e inspecciones
dispuestas para los buques o artefactos navales de bandera nacional
o que van a adquirir la nacionalidad nicaragüense, consisten en
verificar desde el inicio de su construcción o antes de su
adquisición en el caso de naves que van a ser adquiridas en el
extranjero y en forma periódica hasta su desguace o cambio de
bandera, o cuando eventualmente lo disponga la Autoridad Marítima,
que cumplan con las condiciones que se indican a
continuación:
a. Condiciones marineras.
b. Condiciones de seguridad de la nave y para su carga.
c. Condiciones necesarias para la seguridad de la vida humana en el
mar, prevención de la contaminación del medio acuático y seguridad
de la navegación.
d. Condiciones de habitabilidad del servicio de fonda.
e. Condiciones de higiene y salubridad.
f. Construcción acorde a las especificaciones establecidas por la
Organización Marítima Internacional en los convenios que Nicaragua
sea Parte.
Artículo 32.- Inspectores. Los reconocimientos e
inspecciones sólo serán efectuados por inspectores navales,
debidamente calificados y autorizados por la Autoridad
Marítima.
Artículo 33.- Tipos. Los reconocimientos e inspecciones que
se establecen para los buques o artefactos navales, serán los
siguientes:
a) Reconocimientos e inspecciones desde el inicio al término de la
construcción de un buque o artefacto naval, realizado en forma
periódica con el fin de efectuar el control de avance de
construcción y equipamiento, así como para el otorgamiento de los
certificados de seguridad, que correspondan, por primera vez.
b) Reconocimientos e inspecciones de aprobación de características
técnicas y condiciones de navegabilidad, para buques o artefactos
navales que van a ser adquiridas en el extranjero, las que tienen
por objeto verificar que las características técnicas cumplan con
los convenios internacionales de los que Nicaragua sea Parte, así
como con las normas establecidas por la Autoridad Marítima;
asimismo, que sus condiciones de navegabilidad sean las adecuadas
para el servicio a que esté destinado el buque o artefacto
naval.
c) Reconocimientos e inspecciones para el otorgamiento de los
certificados de seguridad por primera vez, a buques o artefactos
navales que han sido adquiridos en el extranjero y que van a
abanderarse en el país.
d) Reconocimientos e inspecciones programadas periódicamente hasta
el desguace o cambio de bandera, para la expedición de los
certificados de seguridad.
e) Inspecciones de peritaje eventuales, por siniestros o averías o
cuando lo disponga la Autoridad Marítima, debiendo efectuarse un
reconocimiento posterior, una vez reparadas las averías para
otorgar el certificado de seguridad correspondiente.
f) Los reconocimientos e inspecciones como Estado Rector de Puerto,
para buques o artefactos navales de bandera extranjera que recalen
en los puertos nacionales.
g) Arqueo y los cálculos de línea máxima de carga, a buques o
artefactos navales de un arqueo bruto igual o mayor a 10 TRB, al
término de su construcción, durante el abanderamiento en caso de
adquisición en el extranjero, o por modificaciones que alteren
significativamente los tonelajes de registro del Certificado de
Arqueo.
Artículo 34.- Buques o Artefactos Navales Nacionales que
Realizan Viajes Internacionales. Los reconocimientos e
inspecciones para buques o artefactos navales nacionales que
realizan viajes internacionales, tienen por objeto comprobar que
éstos cumplen con las normas contenidas en los convenios
internacionales y legislación nacional aplicables, así como
garantizar periódicamente que continúen cumpliendo con éstas. La
expedición de los certificados internacionales será efectuada en la
forma y extensión establecidas en dichas normas. Los
reconocimientos e inspecciones serán los siguientes:
a) Reconocimiento Inicial: Es el examen integral y
minucioso, y pruebas cuando sean requeridas, de un buque o
artefacto naval y su equipo realizado mediante inspecciones
completas que se lleva antes de la emisión de los certificados de
seguridad pertinentes por primera vez. Este reconocimiento se
llevará a cabo, antes de que el buque o artefacto naval sea puesto
en servicio; en caso de buques o artefactos navales nuevos, dicho
reconocimiento se efectuará, antes (aprobación de Planos de
Características Técnicas), durante (50% y 100% de avance de
construcción), y al término de la construcción; así como en el caso
de la modificación de un buque o artefacto naval.
b) Reconocimiento Periódico: Es el examen integral y pruebas
cuando sean requeridos de una nave a intervalos establecidos en el
presente Capítulo.
c) Reconocimiento Anual: Es el examen general de la nave y
sus equipos, realizado mediante inspecciones y efectuado
anualmente, después de lo cual el certificado pertinente es
refrendado.
d) Reconocimiento Adicional: Es el reconocimiento efectuado
en adición a cualquiera de los reconocimientos descritos
anteriormente y será efectuado en los siguientes casos:
1. Después de un accidente que cause averías en el casco y/o
equipos de una nave, o algún defecto descubierto que afecte su
seguridad, o la eficacia e integridad de sus dispositivos de
salvamento.
2. Siempre que se efectúen a bordo reparaciones o renovaciones
importantes.
Artículo 35.- A los buques o artefactos navales nacionales
que efectúen viajes internacionales, se les efectuará conjuntamente
con el reconocimiento anual o periódico, las inspecciones
necesarias para verificar que observen las condiciones adecuadas en
lo que respecta al alojamiento, sanidad, higiene, prevención de
accidentes ocupacionales, alimentación y servicio de fonda.
Artículo 36.- Buques o Artefactos Navales Nacionales que no
Realizan Viajes Internacionales. Los reconocimientos que se
establecen para los buques menores dedicados al cabotaje, buques
pesqueros mayores y menores, para las embarcaciones y para los
artefactos navales son los siguientes:
Nota: Ver especificaciones en Gaceta
Artículo 37.- El Reconocimiento inicial para buques menores,
buques pesqueros mayores y menores, embarcaciones y artefactos
navales, se llevará a cabo antes, (aprobación de planos), durante
la construcción (50% de avance de obra), y al término de la
construcción, así como a término de una conversión mayor.
Artículo 38.- A los buques mayores que no realicen viajes
internacionales, buques menores, buques pesqueros mayores y
menores, se les efectuará anualmente, conjuntamente con el
reconocimiento de seguridad del equipo, las inspecciones necesarias
para verificar que observan las condiciones adecuadas en lo que
respecta a alojamiento, sanidad, higiene, prevención de accidentes
ocupacionales, alimentación y servicio de fonda.
Artículo 39.- Inspecciones en el Extranjero. Cuando por
razones de su tráfico comercial u otras de interés exclusivo de los
armadores o propietarios de los buques o artefactos navales, éstos
no puedan ser reconocidos o inspeccionados en Nicaragua, dichos
armadores o propietarios están obligados a sufragar en cada caso,
los gastos de viaje, como pasaje de ida y vuelta, viáticos por
estadía y Póliza de Seguro de Vida, del Inspector que se designe
para efectuar dicha inspección en el puerto extranjero que indiquen
los interesados.
Artículo 40.- Extensión. Los buques o artefactos navales
retirados temporalmente, por reparación o voluntad del propietario,
están exentos de reconocimientos e inspecciones reglamentarias,
debiendo los armadores o propietarios comunicar a la Autoridad
Marítima oportunamente la fecha del retiro operacional; asimismo,
deberán solicitar los reconocimientos e inspecciones
correspondientes antes de ingresar de nuevo al servicio.
CAPÍTULO II
DE LOS CERTIFICADOS
Artículo 41.- Tipos. Los certificados nacionales de
seguridad que expedirá la Autoridad Marítima, son los
siguientes:
a) Para los buques o artefactos navales que por su arqueo bruto y
tipo de operación estén comprendidos dentro de los especificados en
los convenios internacionales de los que Nicaragua sea Parte, serán
los mismos que los certificados internacionales previstos en dichos
convenios.
b) Para buques pesqueros mayores y menores:
1. Certificado Nacional de Seguridad para Buques Pesqueros, que
incluye las partes de seguridad de construcción, seguridad de
equipo, seguridad radiotelegráfica, radiotelefónica y para los
buques de un arqueo bruto mayor de 100 TRB y menor de 400 TRB
incluirá prevención de la contaminación.
2. Certificado Nacional de Línea de Máxima Carga.
3. Certificado Nacional para la Prevención de la Contaminación por
Hidrocarburos, para buques de arqueo bruto igual o superior a 400
TRB.
4. Certificado Nacional de Arqueo.
c) Para embarcaciones de cabotaje:
1. Certificado Nacional de Seguridad.
2. Certificado Nacional de Línea de Máxima Carga, para
embarcaciones de un arqueo bruto igual o mayor de 10 TRB.
3. Certificado Nacional de Arqueo, para embarcaciones de un arqueo
bruto igual o mayor de 10 TRB.
d) Para embarcaciones de arqueo bruto menor de 10 TRB:
1. Certificado de Seguridad para Embarcaciones.
e) Para Artefactos Navales:
1. Certificado de Seguridad para Artefactos Navales.
2. Certificado Nacional de Línea Máxima de Carga.
3. Certificado de Arqueo.
Artículo 42.- Vigencia para Certificado Reexpedido. El
período de vigencia de un certificado que va a ser reexpedido, se
computará a partir de la fecha de expiración del certificado
previo.
Artículo 43.- Certificados de Exención. Los Certificados de
Exención serán expedidos conforme a las reglas del convenio
internacional pertinente.
Artículo 44.- Prórroga de Exención. Solamente bajo
circunstancias especiales, a solicitud del interesado y cuando la
Autoridad Marítima lo considere conveniente, los certificados de
seguridad podrán ser prorrogados por un período de gracia desde la
fecha de expiración, de hasta 3 meses para buques o artefactos
navales que realizan viajes Internacionales, y hasta 2 meses para
los que operan en aguas marítimas nacionales, ríos y lagos
navegables.
Terminando este plazo no se concederá ninguna otra prórroga y el
buque o artefacto naval necesariamente deberá someterse a
reconocimiento.
Si en la fecha de expiración de un certificado, un buque o
artefacto naval nacional de travesía no se encontrase en Nicaragua,
la validez del mismo podrá ser prorrogada en el extranjero por el
cónsul de Nicaragua, en el puerto donde se halle el buque o
artefacto naval.
Tal prórroga no se concederá sino para que el buque o artefacto
naval pueda terminar su viaje al puerto donde deberá efectuársele
el reconocimiento respectivo. Esta prórroga solamente será
concedida, cuando esta medida se considere oportuna y razonable y
no debe exceder de un período de 3 meses de la fecha de expiración
del certificado pertinente.
Artículo 45.- Certificados Emitidos por Otros Gobiernos. Los
certificados internacionales expedidos a sus propios buques o
artefactos navales por Gobiernos extranjeros que forman parte de
los convenios internacionales son válidos en Nicaragua.
Son igualmente válidos, los certificados internacionales que los
Gobiernos extranjeros expiden a los buques o artefactos navales
nacionales de travesía, a solicitud del Gobierno
nicaragüense.
CAPÍTULO III
INSPECCIONES A NAVES EXTRANJERAS
Artículo 46.- Inspecciones como Estado Rector del Puesto.
Corresponde a la Autoridad Marítima llevar a cabo las inspecciones
de control, como Estado Rector del Puerto, a los buques o
artefactos navales extranjeros que arriben a puertos nicaragüenses,
con el fin de prevenir accidentes acuáticos y la contaminación del
medio acuático por naves sub-estándar.
Los reconocimientos e inspecciones como Estado Rector de Puerto
dispuestas por el presente Reglamento, para los buques o artefactos
navales de bandera extranjera en puertos nacionales, se llevarán a
cabo de acuerdo a las normas internacionales y nacionales
establecidas.
Las inspecciones de control consisten en una visita a bordo, para
verificar los certificados internacionales, que corresponden a los
buques mercantes; en ausencia de éstos o si existieran claros
indicios de que el buque presenta deficiencias se procederá a una
inspección más detallada, lo que podría derivar a un impedimento de
zarpe.
TÍTULO V
DE LOS ACCIDENTES Y SALVAMENTO
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES O SINIESTROS
MARÍTIMOS
Artículo 47.- Procedimiento. Las investigaciones de
accidentes o siniestros marítimos que involucren buques o
artefactos navales, se efectuarán y fallarán por el procedimiento
de que tratan las disposiciones siguientes, sin perjuicio de las
competencias que corresponden en la investigación de delitos a la
Policía Nacional y el Ministerio Público.
Artículo 48.- Comisión de Investigación de Accidentes. A los
efectos de investigar todo accidente o siniestro marítimo, la
Autoridad Marítima, la Capitanía de Puerto y el Agente Naviero que
representa a la nave, conformarán una Comisión de Investigación del
Accidente, integrada por técnicos de dichas instituciones que
posean los conocimientos y experiencia que cada caso amerite. Dicha
Comisión será presidida por el Capitán de Puerto en cuya
jurisdicción ocurrió el accidente o siniestro marítimo.
Artículo 49.- Funciones. La Comisión de Investigación de
Accidentes tendrá las siguientes funciones:
1. Conducir la investigación del accidente o siniestro dentro de
las 24 horas de haber tenido conocimiento del siniestro o
accidente.
2. Practicar todas las diligencias que involucre el proceso de
investigación del accidente o siniestro marítimo.
3. Una vez cerrada la investigación, rendir un dictamen que
contenga, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Circunstancias en las cuales se produjo el accidente o
siniestro, con exposición y análisis de los aspectos técnicos y
náuticos relevantes;
b) Inspección del área donde ocurrió el accidente, con sus
respectivo Croquis, Fotos y Videos;
c) Recolección de pruebas materiales, declaraciones de testigos,
tripulación y personal involucrado;
d) Análisis del estado técnico y náutico del(os) buque(s) o
artefacto(s) naval(es) involucrado(s), situación meteorológica y
factores secundarios durante el accidente;
e) Pronunciamiento razonado sobre si hubo culpa y a quien(es) es
imputable;
f) Diagnóstico del accidente y conclusiones;
g) Recomendaciones para prevención de futuros accidentes; y
h) Los demás aspectos que le sean solicitados por autoridad
competente.
Artículo 50.- Deber de Notificación. Los capitanes y
patrones de buques y artefactos navales nacionales y extranjeros,
están obligados a comunicar de inmediato, a la Capitanía de Puerto
más próxima todo suceso que afecte a la seguridad de la vida humana
y a la navegación. Los capitanes de naves nacionales que se
encuentren en aguas jurisdiccionales de otro país, tienen la misma
obligación respecto de la Autoridad Marítima.
Sí el hecho ocurriese en alta mar, la comunicación se hará ante la
Autoridad Marítima y Capitanía de Puerto del primer puerto de
arribo.
La notificación puede ser:
a) Verbal: cuando se comunica por radio o directamente sin
perjuicio de la posterior notificación escrita.
b) Escrita: cuando se comunica por escrito a través de un documento
a las autoridades competentes.
La notificación debe ser presentada inmediatamente después de
producido el suceso, en caso que el buque o artefacto naval
involucrado no se encuentre en aguas nacionales, informará a partir
de su arribo a puerto nacional.
Artículo 51.- Información que Debe Contener la Comunicación.
En caso de accidente, la comunicación de que trata el artículo
anterior deberá contener, entre otras, la siguiente
información:
a. Nombre del buque, fecha, hora y ubicación del accidente;
b. Estado del buque o artefacto naval siniestrado y de su
tripulación;
c. Número de Matrícula y bandera del buque o artefacto naval
siniestrado;
d. Si presenta peligro para la libre navegación;
e. Causas probables del accidente;
f. Si existe riesgo de contaminación;
g. Condiciones de seguridad del buque o artefacto naval; y
h. Requerimiento de salvamento.
Artículo 52.- Medidas a Tomar. La Autoridad Marítima y la
Fuerza Naval en caso de accidentes e incidentes acuáticos, deberán
tomar las siguientes medidas:
a) La Autoridad Marítima al tener conocimiento de un accidente o
incidente de un buque o artefacto naval, informará del suceso al
cónsul correspondiente si fuese de bandera extranjera.
b) La Fuerza Naval deberá adoptar las medidas necesarias para el
pronto salvamento de las personas que se encuentran en peligro en
los buques o artefactos navales, disponiendo los servicios de
auxilio que se requieran. En caso de no contarse con elementos
apropiados para llevar a cabo el salvamento, a través de la
Capitanía de Puerto en coordinación con la Autoridad Marítima podrá
recurrir al apoyo de naves nacionales y extranjeras.
c) La Fuerza Naval con la Autoridad Marítima nombrarán a los
miembros que formarán la Comisión de Investigación de
Accidentes.
Artículo 53.- Iniciación de la Investigación. Todo accidente
o siniestro marítimo será investigado de oficio o a petición del
Capitán o Capitanes de los buques o artefactos navales involucrados
en el accidente o siniestro o de cualquier persona
interesada.
La investigación deberá iniciarse dentro de las veinticuatro horas
siguientes al conocimiento del accidente o siniestro, o al arribo
del buque o artefacto naval a puerto nicaragüense.
Artículo 54.- Auto Inicial. Dentro del plazo establecido en
el artículo anterior, el Capitán de Puerto en coordinación con el
Delegado de la Autoridad Marítima dictará un auto declarando
abierta la investigación, el que contendrá además, lo
siguiente:
1. La relación de las pruebas que en ese momento se consideran
necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la fecha y hora
para su práctica.
2. Señalará fecha y hora para la primera audiencia pública, la cual
deberá celebrarse dentro de los tres (3) días posteriores a la
fecha de la última notificación.
3. Ordenará las notificaciones a que hubiere lugar, en especial a
los testigos y presuntos responsables.
El auto deberá notificarse a las siguientes personas, si estuvieren
involucradas en el hecho que se investiga:
a) Al capitán o patrón, armador o agente marítimo del(os) buque(s)
o artefacto(s) naval(es) involucrados;
b) Al práctico o empresa de practicaje; y
c) Al propietario o administrador de las instalaciones portuarias
que hayan sufrido daño;
La notificación deberá efectuarse personalmente a las personas
arriba mencionadas o a sus apoderados o representantes. De la
entrega personal, se deberá dejar constancia que se anexará al
expediente.
Si el notificado rehusare firmar la notificación, podrá dejarse
constancia de tal hecho con la firma de un testigo que allí se
encuentre y así se considerará efectuada la notificación. La
audiencia no podrá celebrarse sino previa notificación a todos los
involucrados en el hecho.
Artículo 55.- Primera Audiencia. En la primera audiencia se
procederá así:
1. Si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las
personas notificadas presenta excusa razonable, acompañada de
prueba, de su impedimento para asistir, se señalará nueva fecha y
hora para que tenga lugar sin que pueda haber otro
aplazamiento.
2. La inasistencia de los interesados debidamente notificados no
detendrá, interrumpirá o invalidará la investigación. La audiencia
se celebrará con las personas que concurran.
3. El Capitán de Puerto y el Delegado de la Autoridad Marítima
procederán a reconocer la personería a los apoderados de las partes
que así lo soliciten.
4. Además de las personas notificadas, podrá también asistir a esta
audiencia toda persona que tenga interés porque le pueda afectar
los resultados de la investigación o porque pretenda reclamar
posteriormente a los presuntos responsables; para lo cual deberán
manifestar por escrito su deseo de intervenir en el proceso de
investigación. De esta petición se dará conocimiento a las partes y
luego de oír las objeciones, si las hubiere, el Capitán de Puerto
decidirá allí mismo sobre lo solicitado.
5. En esta primera audiencia, las personas notificadas a
intervenir, así como las personas interesadas, deberán presentar un
escrito en donde indicarán lo siguiente:
a) Nombre, edad y domicilio del interesado y, en su caso, de su
apoderado;
b) Lo que pretende demostrar en el transcurso de la
investigación;
c) Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones;
d) Los fundamentos de derecho que invoque;
e) Las pruebas que pretende hacer valer y la petición de otras que
desee sean decretadas por el Capitán de Puerto;
f) La dirección de la oficina o casa de habitación donde él o su
representante recibirán notificaciones;
g) La solicitud de que se vincule a la investigación cualesquiera
otras personas que considere como posibles responsables o
interesados; y
h) Los demás aspectos que considere pertinentes.
6. Una vez que se presenten las personas notificadas, la Comisión
de Investigación de Accidentes procederá de inmediato a oír la
declaración e interrogar a las personas que puedan contribuir al
esclarecimiento de los hechos. En caso de contradicciones entre los
interrogados, se pondrán a éstos frente a frente para aclarar la
veracidad de sus declaraciones.
7. En caso de que en el accidente o siniestro esté involucrado un
buque o artefacto naval extranjero, el capitán, armador o
representante de los mismos deberá depositar ante autoridad
competente una garantía suficiente para responder por los daños
ocasionados y costas de cualquier juicio que les pueda ser incoado.
En caso de incumplimiento de esto, el Capitán de Puerto denegará el
zarpe a dicho buque o artefacto naval.
8. Antes de terminar la audiencia, la Comisión de Investigación de
Accidentes en caso de ser necesario, deberá fijar fecha y hora para
la práctica de las demás pruebas y para la siguiente
audiencia.
9. La siguiente audiencia deberá convocarse dentro de tercero día
siguiente a la finalización de la primera.
Artículo 56.- Presunción de Confesión. La no comparecencia
del(os) citado(s), su renuencia a responder o su respuesta evasiva,
harán presumir ciertos los hechos susceptibles, de pruebas de
confesión, sobre los que versen las preguntas asertivas,
admisibles, que se formulen dentro de las diligencias, siempre que
el Capitán de Puerto le(s) advierta de esta consecuencia y no
obstante el(os) citado(s) persista(n) en tal conducta.
Artículo 57.- Peritazos. En caso de ser necesario dictamen
pericial distinto al que pueda emitirse por los miembros de la
Comisión de Investigación de Accidentes, el Capitán de Puerto hará
la designación de los peritos. Los peritos emitirán dictamen ante
la Comisión de Investigación de Accidentes, cuyos miembros
evaluarán su contenido y será tomado en consideración en la emisión
del fallo correspondiente.
Artículo 58.- Apreciación de Pruebas. Las pruebas se
apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la
Comisión de Investigación de Accidentes podrá de oficio decretar la
rendición de pruebas que considere conveniente para el
esclarecimiento de los hechos siempre y cuando no se haya cerrado
la investigación.
Artículo 59.- Hechos a Esclarecer. Durante la investigación
de todo accidente o siniestro marítimo se deberá acreditar y
verificar, según corresponda, lo siguiente:
1. Lugar donde ocurrió el accidente o siniestro.
2. La visibilidad, condiciones de tiempo y de mar.
3. El estado del(os) buque(s) o artefacto(s) naval(es) y sus
equipos.
4. Los libros de bitácora y órdenes a las máquinas y/o
registradores automáticos.
5. Los Certificados de Matrícula y Patente o Permiso de
Navegación.
6. Los certificados de navegabilidad, seguridad y clasificación que
se estimen necesarios.
7. Las licencias de competencia del capitán, capitanes, patrón o
patrones de los buques o artefactos navales involucrados y de las
tripulaciones que se considere del caso.
8. El croquis del lugar del accidente o siniestro con indicación
del tiempo, posición o rumbos, etc., y
9. Los demás elementos que a juicio de la Comisión de Investigación
de Accidentes deban ser aportados, tales como la inspección ocular,
documentos de carga, libros de hidrocarburos, avalúo de los daños,
etc.,
Artículo 60.- Alegato de Conclusión. Concluida la etapa de
instrucción y practicadas todas las pruebas, el Capitán de Puerto
declarará cerrada la investigación y dará traslado a las partes por
el término de tres (3) días con el fin de que aleguen de
conclusión.
Artículo 61.- Términos para Fallar. La Comisión de
Investigación de Accidentes dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del plazo para alegar de conclusión, elaborará un
informe completo de los resultados de la investigación y sus
consideraciones sobre el caso. Dicho informe será presentado al
Jefe del Distrito Naval que corresponda y al Delegado de la
Autoridad Marítima, quienes procederán a dictar fallo de primera
instancia en el ámbito de su competencia, dentro de los diez (10)
días siguientes a la recepción del informe.
Artículo 62.- Contenido de los Fallos. Los fallos serán
motivados, debiendo contener la declaración de culpabilidad y
responsabilidad con respecto al accidente o siniestro investigado,
si es que a ello hubiere lugar y, determinar el avalúo de los daños
ocurridos. Asimismo, impondrá las sanciones administrativas que
fueren del caso si como resultado de la investigación se comprobare
la violación a leyes, reglamentos y normas que regulan las
actividades marítimas.
Artículo 63.- Recursos. Los fallos que emitan el Jefe del
Distrito Naval y el Delegado de la Autoridad Marítima admitirán los
recursos administrativos establecidos en las leyes sobre la
materia.
CAPÍTULO II
BÚSQUEDA Y SALVAMENTO
Artículo 64.- Relimitación de Competencia. Corresponde a la
Fuerza Naval en coordinación con la Autoridad Marítima y la Fuerza
Aérea del Ejército de Nicaragua llevar a cabo las operaciones de
búsqueda y salvamento de personas, que se encuentren en peligro en
buques o artefactos navales.
Artículo 65.- Utilización de Buques y Artefactos Navales. La
Fuerza Naval en coordinación con la Autoridad Marítima en caso de
urgencia y para prestar auxilio a cualquier buque o artefacto naval
en peligro, podrán utilizar los buques y artefactos navales
nacionales que se encuentren surto en bahía y radas, así como las
tripulaciones de los mismos.
Artículo 66.- Resguardo de Cargas y Efectos Personales. Los
Capitanes de Puerto durante el salvamento pondrán a disposición del
administrador de aduana, la carga y los efectos personales que se
encontraren a bordo del buque o artefacto naval siniestrado, para
su depósito y vigilancia de acuerdo con las leyes y
reglamentaciones aplicables.
Artículo 67.- Auxilio por otras Naves. Los Capitanes de
Puerto al recibir la comunicación de auxilio de una embarcación,
realizarán de inmediato las coordinaciones con los buques que se
encuentren cercanos al área donde se encuentre la nave en problema,
transmitiéndoles las coordenadas marítimas, características de la
embarcación, matrícula y cantidades de carga y personas a bordo de
la embarcación.
Los Capitanes de las naves que reciban la comunicación de que trata
el párrafo anterior están en la obligación de suministrar auxilio a
la nave que se encuentra en problemas.
Artículo 68.- Retribución. Los dueños o armadores de los
buques y artefactos navales auxiliados retribuirán financieramente
los costos incurridos por parte de la(s) embarcación(es)
rescatadora; en caso de negativa de pago, se procederá a una
evaluación de gastos por parte de la Autoridad Marítima, la que
determinará el monto a pagar por el dueño o armador del buque o
artefacto naval rescatado.
Artículo 69.- Señales de Auxilio. Todo buque o artefacto
naval que esté en peligro y necesite auxilio, utilizará las señales
establecidas en el Código Internacional de Señales.
Artículo 70.- Rutas de Evacuación. Todo buque o artefacto
naval deberá tener en lugares visibles las rutas de evacuación de
las tripulaciones y pasajeros de acuerdo a lo establecido en las
normas internacionales sobre la materia.
Artículo 71.- Riesgo de Contaminación o Pérdida de Vidas
Humanas. En caso de siniestro o colisión de un buque o
artefacto naval, que genere o exista peligro inminente de
contaminación al medio ambiente marino y/o ponga en peligro la vida
de los tripulantes y/o pasajeros, la Fuerza Naval en coordinación
con la Autoridad Marítima deberá proceder a:
a. Rescatar a la tripulación y pasajeros;
b. Proceder a levantar el instructivo naval;
c. Conformar la comisión de investigación del siniestro;
d. Participar en los planes de mitigación de daños al medio
ambiente marino;
e. Determinar las causas que originaron el siniestro
marítimo;
f. Imponer las sanciones que correspondan.
Artículo 72.- Procedimiento. Los procedimientos de búsqueda
y salvamento en el ámbito acuático serán establecidos en el Plan de
Búsqueda y Salvamento a ser elaborado por la Fuerza Naval del
Ejército de Nicaragua en coordinación con la Autoridad
Marítima.
Artículo 73.- Activación del Sistema. El sistema de búsqueda
y salvamento será activado cuando se reciba información o se
presuma la existencia de una emergencia o desastre de una aeronave,
buque o artefacto naval; el mismo se desactivará cuando los
sobrevivientes pasen a una situación de control o seguridad, al
haberse determinado que la emergencia ha sido superada o que no
existe esperanza de salvamento.
Artículo 74.- Obligaciones de los Capitanes y Patrones en Caso
de Personas en Situaciones de Peligro. El capitán o patrón de
todo buque o artefacto naval está obligado a prestar auxilio a
cualquier persona en peligro o pérdida en el ámbito acuático, sin
poner en riesgo su nave y personas a bordo, cesando su obligación
cuando haya logrado asegurar la vida de las personas de la nave en
peligro.
El capitán o patrón que sin causa justificada dejara de cumplir con
lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado
administrativamente con la cancelación del título, sin perjuicio de
la responsabilidad penal que pueda corresponderle por este mismo
hecho.
El capitán o patrón de un buque o artefacto naval que reciba una
señal de socorro, está obligado a acudir en forma inmediata en
auxilio de las personasen peligro, informando este hecho a la
Capitanía de Puerto más cercana. En caso de imposibilidad, anotará
en el Libro Diario de Navegación (bitácora) las razones por las
cuales no brindó auxilio.
El capitán o patrón de una nave, quedará relevado de la obligación
impuesta por el párrafo anterior cuando tenga conocimiento que
otras naves ya están prestando el auxilio solicitado.
TÍTULO VI
DE LA RECEPCIÓN Y DESPACHO DE BUQUES
CAPÍTULO I
DEL ARRIBO A PUERTO DE LAS NAVES Y SU RECEPCIÓN
Artículo 75.- Aplicación. Las presentes normas se aplicarán
a los buques nacionales o extranjeros, según corresponda, que
arriben o zarpen de puertos nicaragüenses, con las excepciones que
en cada caso establezca la Autoridad Marítima.
Artículo 76.- Excepciones. Las presentes normas, exceptuando
las de salud, no se aplican:
a) A los buques pertenecientes al Ministerio de Defensa, fuerzas de
seguridad y policiales y demás instituciones de cualquier Estado
siempre que no estén afectados al tráfico comercial;
b) A los buques pertenecientes a los cuerpos de bomberos o
servicios médicos;
c) A los buques deportivos; y
d) A los buques que la Dirección General de Transporte Acuático
exceptúe por razones especiales.
Artículo 77.- Autoridades de Recepción. A la llegada del
buque o artefacto naval a puerto, después de la correspondiente
Inspección Sanitaria del Ministerio de Salud (MINSA) y tan pronto
como los servicios de sanidad admitan al buque a libre plática,
será visitado por las respectivas autoridades de Capitanía de
Puerto, la Dirección General de Servicios Aduaneros, Dirección
General de Migración y Extranjería, Dirección General de Transporte
Acuático y Dirección de Cuarentena (MAGFOR). La recepción de buques
y artefactos navales será presidida por el respectivo Capitán de
Puerto.
La visita al buque o artefacto naval tiene como objetivo determinar
si el buque o artefacto naval, sus documentos, pasajeros y
tripulantes se ajustan a las disposiciones de la Ley, de los
convenios internacionales que Nicaragua es parte y Reglamentos
concernientes, y tomar las autoridades respectivas las medidas que
consideren necesarias para hacer efectivas dichas
disposiciones.
También podrán concurrir a la visita un representante de la Empresa
Naviera y uno de la entidad encargada de la administración
portuaria.
Artículo 78.- Inicio de la Recepción. La recepción se
efectuará inmediatamente al arribo del buque o artefacto naval en
la zona de fondeo. El Capitán de Puerto podrá autorizar el atraque
directo a muelle, previamente designado, de los buques o artefactos
navales que provengan de otro puerto nacional.
Artículo 79.- Prohibición de Atracar. Cuando un buque o
artefacto naval esté esperando la recepción de las autoridades,
ninguna embarcación con excepción a las del práctico y/o
autoridades, podrá amarrarse o atracar al buque o artefacto naval,
sin que antes haya sido dada la libre plática.
Artículo 80.- Cumplimiento de Disposiciones Sanitarias. Los
buques o artefactos navales que arriben del extranjero que se
encuentren infectadas, estarán en la obligación de cumplir con las
disposiciones sanitarias vigentes.
Artículo 81.- Carencia de Zarpe. Cuando un buque o artefacto
naval procedente del extranjero carezca de su despacho de salida
(zarpe), el Capitán de Puerto le abrirá un sumario, quedando el
buque o artefacto naval incomunicado hasta esclarecer el hecho. Si
el buque o artefacto naval fuese extranjero, el hecho debe ser
puesto en conocimiento del Cónsul de su país.
Cuando el buque o artefacto naval que carece de despacho de salida
proceda de un puerto nacional, los Capitanes de Puerto de arribada
y salida se pondrán en contacto por el medio más rápido, a fin de
tomar conocimiento del hecho y se procederá de acuerdo a lo
indicado en el artículo anterior.
Toda embarcación que no ande zarpe se la aplicará las sanciones
previstas en este reglamento y las multas según lo requiera el
caso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que
correspondan.
Artículo 82.- Recala de Puestos. Los buques y artefactos
navales están obligados a recalar en los puertos consignados en sus
despachos de salida. La supresión de una escala sólo es admisible
en casos de fuerza mayor, o cuando los capitanes reciban órdenes
precisas de los armadores. En ambos casos, deberán presentar la
protesta correspondiente.
Artículo 83.- Orden de Atención. Salvo caso de emergencia,
las naves serán recepcionadas de acuerdo con el orden de llegada;
en iguales circunstancias tienen prioridad las naves de pasajeros
respecto de las naves de carga, así como las naves de cabotaje
respecto de las de tráfico internacional.
Artículo 84.- Traslado de Autoridades. Es responsabilidad de
los agentes navieros proporcionar a las autoridades las
embarcaciones adecuadas para su traslado a los buques o artefactos
navales para su recepción.
CAPÍTULO II
DE LA SALIDA DE LAS NAVES Y SU DESPACHO
Artículo 85.- Aplicación y Exenciones. Para los efectos del
presente capítulo se aplicarán las normas establecidas en los
Artículos 75 y 76 del presente Reglamento.
Artículo 86.- Aviso de Salida. Los armadores o agentes
navieros avisarán con 24 horas de anticipación a la Capitanía de
Puerto, de las salidas de los buques o artefactos navales, debiendo
especificar fecha y hora de salida y puerto de destino.
Ningún buque o artefacto naval podrá salir de un puerto nacional
sin antes haber sido despachado por la Capitanía de Puerto.
Artículo 87.- Si a consecuencia de haberse pedido el
despacho para la hora determinada, llegase el Capitán de Puerto o
su delegado a bordo y advirtiera que la nave no está lista para
zarpar, regresará a tierra para volver a la hora que se indique,
independientemente de la sanción que se imponga conforme a la Tabla
de Multas de Capitanías.
Artículo 88.- Documentación. Para que un buque o artefacto
naval de cabotaje que se dirija a un puerto nacional o
internacional pueda ser despachado se requiere presentar, según el
caso, los documentos siguientes:
a) Solicitud de salida;
b) La documentación actualizada de la embarcación;
c) Autorización de salida de la Autoridad Marítima;
d) Lista de tripulantes;
e) Lista de pasajeros;
f) Lista de negativo;
g) Manifiesto de carga;
h) Memorándum de viaje;
i) Comprobante de pago de derecho.
Artículo 89.- Entrega del Zarpe. Los zarpes serán entregados
a bordo de los buques o artefactos navales por el Capitán de
Puerto, previa cancelación del pago correspondiente de acuerdo a
tarifa autorizada a las Capitanías de Puerto.
Artículo 90.- Viaje Redondo. El zarpe por viaje redondo sólo
se extenderá cuando no exista Capitanía de Puerto o Puesto Control
de Embarcaciones en el puerto donde se dirija el buque o artefacto
naval.
Artículo 91.- Naves Remolcadas. Los buques o artefactos
navales que deban ser remolcados, están obligados a proveerse de
los documentos requeridos para el despacho de buque o artefacto
naval, independientemente de los del remolcador.
Artículo 92.- Orden de Salida. La salida de los buques o
artefactos navales que terminen su faena portuaria a la misma hora,
será de acuerdo al orden establecido para la recepción de
naves.
Artículo 93.- Naves y/o Carga de Pasajeros. El transporte de
carga y/o pasajeros está sujeto a vigilancia del delegado de la
Autoridad Marítima en coordinación con la respectiva Capitanía de
Puerto, a fin de que los buques y artefactos navales no admitan
mayor número de carga y/o pasajeros del autorizado en el respectivo
certificado emitido por la Autoridad Marítima.
Artículo 94.- Lista de Pasajeros. La lista de pasajeros debe
estar firmada por el capitán del buque o artefacto naval y se hará
por duplicado. Un ejemplar quedará en la Capitanía de Puerto y el
otro, se le entregará al Delegado de la Autoridad Marítima.
Artículo 95.- Condiciones de Navegabilidad. Todo buque o
artefacto naval que solicite zarpe debe acreditar que se encuentra
en buenas condiciones de navegación y que cuenta con:
a) Chalecos salvavidas individuales y colectivos;
b) Medios de Comunicación en buen estado;
c) Medios Técnicos de ayuda a la navegación;
d) Medios de control de averías; y
e) Medios de lucha contra incendio.
Artículo 96.- Denegación de Zarpe. Los Capitanes de Puerto
están obligados a impedir el zarpe de un buque o artefacto naval,
en los siguientes casos:
a) Oficio de autoridad judicial o tribunal laboral.
b) Orden de las autoridades administrativas marítimas.
c) Por inseguridad o imposibilidad de navegación del buque o
artefacto naval, o por ofrecer riesgo de contaminación.
d) Por no contar con la dotación mínima de seguridad.
e) Por poseer certificados de seguridad vencidos.
f) Falta de documentación del buque o artefacto naval.
g) Por encontrarse sobrecargado.
h) Por embarcar carga que, de acuerdo al tipo de buque o artefacto
naval, no estén autorizados para hacerlo.
i) Por embarcar mayor cantidad de pasajeros que lo
autorizado.
j) Por cualquier otro motivo que la ley, el presente Reglamento,
otras regulaciones lo establezcan.
Artículo 97.- Procedimiento para los Impedimentos de Zarpe.
Los impedimentos de zarpe de todo buque o artefacto naval, se
sujetarán a las siguientes normas:
a) Los motivos de impedimento de zarpe serán notificados
inmediatamente y por escrito al capitán, patrón o agente del buque
o artefacto naval, y puestos en conocimiento de la Autoridad
Marítima y del cónsul de la nación a que el buque o artefacto naval
pertenezca, si fuera extranjero.
b) Si el impedimento de zarpe obedece al mal estado del buque o
artefacto naval y no existieran en el puerto los elementos
necesarios para repararlo, podrá el Capitán de Puerto, si juzga que
no hay peligro inmediato, permitirle zarpar y dirigirse al puerto
más cercano y apropiado, anotando en el despacho esta
circunstancia.
CAPÍTULO III
ZARPE Y ARRIBO DE NAVES RECREATIVAS
Artículo 98.- Obligación de Obtener Zarpe. Toda nave
dedicada a la pesca deportiva o de recreo deberá contar con la
correspondiente autorización para zarpar de un puerto, de las
instalaciones de un club náutico o marinas.
Artículo 99.- Registro de Control. Las Capitanías de Puerto
deberán llevar un registro de control de zarpe-arribo o bitácora,
donde se anotará previo al zarpe de la nave la siguiente
información:
a) Nombre, matrícula y tipo de nave
b) Nombre y número de título del capitán, piloto o patrón
c) Relación de tripulantes
d) Fecha y hora de zarpe
e) Destino
f) Hora estimada de arribo
Artículo 100.- Sujeción a Normas. El zarpe o arribo de naves
recreativas hacia o procedentes de puertos extranjeros, se sujetará
en lo aplicable a lo dispuesto en los Capítulos I y II del presente
Título.
Artículo 101.- Naves en Tránsito. Las embarcaciones de
recreo provenientes del extranjero en tránsito y que arriben a
puertos, clubes náuticos o a marinas autorizadas, solo para
realizar abastecimientos, no requerirán efectuar los trámites y
pagos por Recepción, Despacho y Salida, siempre que la tripulación
permanezca a bordo o dentro del recinto del muelle del puerto, club
náutico o marina. Los Capitanes de Puerto verificarán el arribo,
abastecimiento y zarpe de las embarcaciones, así como el
cumplimiento de las condiciones antes indicadas.
CAPÍTULO IV
DE LA ARRIBADA FORZOSA
Artículo 102.- Caracterización de Arribada Forzosa. Se
considera arribada forzosa las que a continuación se indican:
a) Tener a bordo un tripulante que requiera atención
especializada.
b) Presencia de naves beligerantes o que conlleven peligro
inminente.
c) Cualquier accidente acuático que lo inhabilite para
navegar.
d) Averías en la propulsión.
e) Cualquier otra razón de fuerza que lo obligue a tomar esta
decisión.
Artículo 103.- Elaboración de Propuesta. Al arribar a puerto
se deberá presentar una protesta ante el Capitán de Puerto, a fin
de que previa investigación sumaria en coordinación con el Delegado
de la Autoridad Marítima califique el hecho.
El resultado de la investigación sumaria debe ser comunicado a las
demás autoridades que intervienen en la recepción y despacho del
buque o artefacto naval.
Artículo 104.- Del Pago de Derechos. Los buques y artefactos
navales con arribadas que sean calificadas como forzosas, serán
puestos en libre plática, quedando exentos del pago de todo derecho
en concepto de arribo y despacho, siempre que no se practiquen
operaciones comerciales.
Las arribadas no calificadas como forzosas, obligan a las naves que
las efectúan, al pago de todos los derechos de puerto y a las
sanciones que, por falta de documentos de entrada, señale la Ley y
este Reglamento.
El Capitán de Puerto ejercerá estricta vigilancia sobre las naves
de arribada forzosa, para verificar que realicen el propósito por
el que ingresaron al puerto.
Artículo 105.- Documentación. El buque o artefacto naval que
haga entrada de arribada forzosa a un puerto, para solicitar el
despacho de salida, deberá presentar la documentación exigida para
el despacho de nave que corresponda.
CAPÍTULO V
DE LOS BUQUES DE GUERRA
Artículo 106.- Definición. Para los efectos del presente
Reglamento se entiende por buque de guerra a todo buque
perteneciente a las fuerzas armadas de un Estado que lleve los
signos exteriores distintivos de los buques de guerra de su
nacionalidad, que se encuentre bajo el mando de un oficial
debidamente designado por el gobierno de ese Estado, cuyo nombre
aparezca en el correspondiente escalafón de oficiales o su
equivalente y cuya dotación esté uniformada y sometida a disciplina
militar.
Artículo 107.- Arribo. Las arribadas que los buques de
guerra de bandera extranjera deban realizar a puertos de la
República serán autorizadas conforme la ley o tratados
internacionales.
Artículo 108.- Sujeción de Normas. Los buques de guerra
extranjeros que ingresen a puertos nicaragüenses están obligados a
cumplir las disposiciones vigentes en materia de seguridad,
contaminación, sanitaria y de policía marítima, así como las
reglamentaciones portuarias.
Los buques de guerra de bandera extranjera que arriben a puerto
nicaragüense en misión de carácter comercial, estarán sujetos a
todas las reglamentaciones y obligaciones aplicables a los buques
mercantes.
Artículo 109.- Fondeo. Los Capitanes de Puerto señalarán el
fondeadero que los buques de guerra extranjeros deben ocupar.
Artículo 110.- Practicaje. Los buques de guerra de bandera
extranjera están obligados a tomar práctico, para efectos de las
operaciones en muelles.
TÍTULO VII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SONDEOS A LOS BUQUES
Artículo 111.- El sondeo se realizará por las Capitanías de
Puerto, Puesto Control de Embarcaciones y Unidades de Superficie, a
los buques y artefactos navales nacionales y extranjeros que se
encuentren atracados en muelles, fondeados en bahías o en aguas
jurisdiccionales de Nicaragua.
Artículo 112.- Dichas actas deberán contener la indicación
de la posición geométrica, año, mes, día y hora en que hayan sido
redactadas, nombre de la embarcación, nacionalidad, tipo de
embarcación, actividad que realiza, las personas que han
intervenido y una relación sucinta de los actos realizados e
identificación de los objetos o cosas ocupadas.
El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes.
Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de ese
hecho.
Artículo 113.- Las Capitanías de Puertos, Puesto Control de
Embarcaciones y Unidades de Superficie, procederán al decomiso de
armas, mercadería en general, objetos personales no declarados,
productos pesqueros no autorizados, estupefacientes, psicotrópicos
y otras sustancias controladas, activos provenientes de actividades
ilícitas y captura de polizones encontradas durante el sondeo y
actuará de la siguiente forma:
a. Cuando el buque o artefacto naval transporte armas, municiones o
explosivos que no hayan sido declarados en el manifiesto de carga,
pasarán bajo resguardo de los Distritos Navales.
b. En caso de encontrarse mercadería general no declarada y objetos
personales no declarados en el respectivo manifiesto, se procederá
a su decomiso y se entregará bajo acta a la Dirección General de
Servicios Aduaneros.
c. En caso de encontrarse drogas durante el sondeo se tomará
posesión de ésta y se entregará bajo acta a la autoridad
competente.
d. En caso de encontrarse producto de no autorizado, éste se
entregará, luego de su pesaje, bajo acta, a la Administración de la
Pesca.
e. Si se encontrase polizones se levantará listado de sus objetos
personales y serán entregados bajo acta a la Dirección General de
Migración y Extranjería o a la Policía Nacional según
corresponda.
Artículo 114.- Los involucrados en las violaciones
anteriormente señaladas se les aplicarán las sanciones y multas
establecidas en este reglamento, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que correspondan.
TÍTULO VIII
CAPÍTULO ÚNICO
CARGA PELIGROSA
Artículo 115.- Todo buque o artefacto naval que arribe a los
Puertos de la República con explosivos u otras sustancias
inflamables, aunque los lleve en tránsito, a través de su agente
naviero, armador o capitán deberá comunicarlo al Capitán de Puerto
y al Delegado de la Autoridad Marítima antes de ser recibido, a fin
de que puedan ejercer la vigilancia necesaria para evitar todo
riesgo o peligro y en ningún caso se podrá efectuar faena de
embarque o desembarque o trasbordo de la carga sin el permiso
correspondiente de la autoridad competente.
Artículo 116.- Todo buque o artefacto naval que embarque,
desembarque o transporte explosivos u otras sustancias inflamables,
mantendrá izada en el tope del trinquete la bandera D del Código
Internacional de Señales durante el día y un farol rojo visible en
todo el horizonte durante la noche.
Artículo 117.- Se prohíbe a las embarcaciones que conduzcan
pasajeros, llevar a bordo mercancías peligrosas.
Artículo 118.- Las Capitanías de Puertos en coordinación con
el delegado de la Autoridad Marítima y de la Empresa Portuaria
Nacional, restringirán las áreas del muelle donde los buques que
transporten mercancía peligrosa, realicen las actividades de cargue
o descargue, así como también velará que se cumpla las siguientes
disposiciones:
a) Prohibir el tránsito de vehículos no autorizado en el área
restringida.
b) Controlar el ingreso exclusivo del personal encargado en la
actividad de cargue y descargue.
c) Prohibir el atraque de otro buque o artefacto naval en el mismo
muelle.
Artículo 119.- Las Capitanías de Puertos cumplirán con los
servicios de guarda escala en los buques que transporte carga
peligrosa y otros buques que lo soliciten.
TÍTULO IX
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PÉRDIDA, ABANDONO Y HALLAZGOS DE EMBARCACIONES Y OTROS
OBJETOS
Artículo 120.- El capitán, patrón o propietario de un buque
o artefacto naval que perdiera en el fondeadero ancla, cadena u
otro objeto sumergible deberá comunicarlo inmediatamente a la
respectiva Capitanía de Puerto y pedir permiso por escrito para
extraerlos. El Capitán de Puerto con aviso al delegado de la
Autoridad Marítima, le concederá un plazo no mayor de tres meses
calendarios para que proceda a su extracción.
El plazo otorgado para la realización de los trabajos de
extracción, podrá ser ampliado a solicitud de parte.
Artículo 121.- Si vencido el término concedido de
conformidad con el artículo anterior la persona no hubiere dado
inicio a las labores de extracción o recuperación, la Autoridad
Marítima, los declarará en abandono a favor de la respectiva
Capitanía de Puerto.
Artículo 122.- Cuando se omita la comunicación de que trata
el artículo 120 de este Reglamento, se considerará el ancla, cadena
u objeto, como abandonados. En tal caso, la respectiva Capitanía de
Puerto pondrá en conocimiento de tal hecho a la Autoridad Marítima,
quien, previa comprobación de tal incumplimiento, declarará el
abandono a favor de la respectiva Capitanía de Puerto.
Artículo 123.- Toda persona que encuentre anclas, cadenas,
embarcaciones, medios de navegación, motores o cualquier otro
objeto flotante o sumergible, en el mar, en los fondeaderos, en las
playas, en los ríos y lagos, debe de dar parte inmediatamente del
hallazgo al delegado de la Autoridad Marítima y a la Capitanía de
Puerto más cercana.
Artículo 124.- El objeto o medios encontrados deberán ser
entregados a la Capitanía de Puerto, quien la pondrá a buen
resguardo e iniciará en conjunto con el delegado de la Autoridad
Marítima las investigaciones y elaborará el instructivo naval según
sea el caso.
Artículo 125.- Cuando se omita la comunicación de que trata
el Arto. 123, la Fuerza Naval ocupará los bienes encontrados, los
que pasaran bajo su resguardo, elaborando un instructivo naval y
realizará las coordinaciones del caso con la Autoridad Marítima
para determinar las responsabilidades administrativas; de todo lo
actuado se pondrá en conocimiento al Ministerio Público para
determinar responsabilidades penales y civiles.
Artículo 126.- El Capitán de Puerto, en los casos que
señalan los artículos 123 y 125 de este reglamento, notificará por
medio de la tabla de avisos de la Capitanía de Puerto sobre el
hallazgo, para los que se creyeren con derechos a reclamarlos,
concurran dentro del término de treinta días calendarios a la
Capitanía de Puerto para hacer valer sus derechos, bajo
apercibimiento de que los medios aludidos se tendrán como
abandonados a favor del Estado si no lo hicieren.
Artículo 127.- Si transcurriere el plazo señalado en el
artículo anterior, el propietario del bien encontrado no se
presentase con la documentación que certifique su legalidad, de
conformidad con lo establecido en el Arto. 11 numeral 2 inciso c y
numeral 4, del presente Reglamento, la Autoridad Marítima declarará
al bien en abandono a favor del Estado en un plazo fatal de treinta
días calendarios.
Artículo 128.- En caso de que se presuma que los cascos de
embarcaciones, motores, equipos de navegación, medios de
comunicaciones y objetos de uso militar encontrados en el mar,
playas, ríos o lagos hayan sido utilizados en actividades ilícitas,
la respectiva Capitanía de Puerto informará de tal hecho a las
autoridades competentes para realizar el proceso de investigación y
proceder de conformidad con la legislación vigente en la
materia.
Artículo 129.- Practicadas las diligencias de investigación
respectiva, todos los artefactos encontrados quedaran bajo depósito
mediante acta a la Fuerza Naval, hasta tanto las autoridades
judiciales competentes no dispongan lo conveniente.
Artículo 130.- En los casos de embarcaciones abandonadas que
enarbolaran bandera extranjera, la Autoridad Marítima informará de
tal hecho a la autoridad marítima del Estado de bandera, a fin de
que su propietario haga uso de sus derechos de acuerdo con las
leyes nicaragüenses.
TÍTULO X
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS FONDEADEROS Y BOYAS
Artículo 131.- Salvo en los casos de fuerza mayor comprobado
por las Capitanías de Puerto, ningún buque o artefacto naval podrá
fondear en lugares que no sean habilitados por la autoridad
competente.
Artículo 132.- Queda prohibido fondearse en los centros de
los canales que impidan o dificulten la navegación, igualmente es
prohibido amarrase a las boyas y balizas que sirven de demarcación
y ayuda a la navegación.
Artículo 133.- Las Capitanías de Puerto en coordinación con
los delegados de la Autoridad Marítima y de la Empresa Portuaria
Nacional, señalarán los lugares de fondeo a los buques y artefactos
navales que hayan solicitado permiso para realizar trabajos en la
cubierta o máquinas.
Artículo 134.- Las Capitanías de Puerto designarán en
coordinación con los delegados de las autoridades sanitarias,
aduaneras y de la Empresa Portuaria Nacional los fondeaderos de
cuarentena y lastre.
Artículo 135.- Las Capitanías de Puerto en coordinación con
los delegados de la Autoridad Marítima y de la Empresa Portuaria
Nacional, darán a conocer a los armadores y agentes navieros la
ubicación de los fondeaderos marcándolos con precisión en los
portulanos respectivos.
Artículo 136.- En caso de mal tiempo provocados por
huracanes, tormentas tropicales, las Capitanías de Puerto en
coordinación con los delegados de la Autoridad Marítima y de la
Empresa Portuaria Nacional, señalarán a los buques y artefactos
navales los fondeaderos más seguros o áreas de refugios para la
seguridad de éstos y organizarán el orden de salida de los buques y
artefactos navales con el objetivo de evitar accidentes.
TÍTULO XI
PERSONAL DE LA MARINA MERCANTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 137.- Clasificación. El Personal de Gente de Mar de
la Marina Mercante Nacional se clasifica:
a. Por el área de trabajo en:
1. Marítimo;
2. Fluvial; y
3. Lacustre
b. Por su categoría en:
1. Capitanes Mercantes
2. Oficiales Mercantes
3. Especialistas Mercantes
4. Marineros Mercantes
c. Por la naturaleza de sus funciones en:
1. De Cubierta;
2. De Máquinas;
3. De Comunicaciones; y
Artículo 138.- Libreta de Embarco. La tripulación de los
buques y artefactos navales nicaragüenses deberá encontrarse
registrada en la Autoridad Marítima y contar con Libreta de
Embarco.
Artículo 139.- De los Oficiales. Son Oficiales los
ciudadanos nicaragüenses que se encuentren en alguna de las
siguientes condiciones:
a) Los que hayan obtenido el título profesional en algún centro
académico de formación marítima debidamente reconocido, y posean la
licencia de Idoneidad expedido por la Autoridad Marítima, que los
acredite como tales.
b) Los que actualmente se desempeñan como Oficiales de Cubierta u
Oficiales de Máquinas, y que posean la licencia de idoneidad
correspondiente expedida por la Autoridad Marítima.
c) Los que habiendo cursado estudios en centros académicos de
formación marítima de otros países, obtienen de la Autoridad
Marítima la licencia que los acredite como tales, previa
convalidación.
d) Los profesionales que sean requeridos a bordo a solicitud del
armador, y que a juicio de la Autoridad Marítima, se le expida la
licencia correspondiente para formar parte de la tripulación de un
buque o artefacto naval.
Artículo 140.- Escala Jerárquica. La tripulación de un buque
o artefacto naval tendrá la siguiente escala jerárquica en forma
descendente dentro de su respectiva especialidad, de acuerdo con
las licencias expedidas por la Autoridad Marítima:
a) Capitanes;
b) Oficiales de Cubierta:
1. Primer Oficial de Cubierta;
2. Segundo Oficial de Cubierta;
3. Tercer Oficial de Cubierta;
c) Oficiales de Máquinas:
1. Jefe de Máquinas;
2. Primer Oficial de Máquinas;
3. Segundo Oficial de Máquinas; y
4. Tercer Oficial de Máquinas
d) Radio Operadores
e) Especialistas
f) Marineros de Cubierta y de Máquinas.
Artículo 141.- De los Especialistas. Los Especialistas
Mercantes tendrán las siguientes licencias y denominaciones:
a) De Cubierta:
1. Patrón de Cabotaje;
2. Patrón de Bahía;
3. Contramaestre
b) De Máquinas:
1. Motorista;
2. Electricista.
Artículo 142.- Marineros Mercantes. Son Marineros Mercantes,
aquellos que acrediten haber culminado satisfactoriamente el curso
de formación correspondiente dictado por una escuela de formación
marítima reconocida por la Autoridad Marítima, y que hayan obtenido
la licencia expedida por la Autoridad Marítima y la Libreta de
Embarco correspondiente.
Artículo 143.- Categorías de Marinos Mercantes. Los
Marineros Mercantes tendrán las siguientes categorías:
a) De Cubierta;
b) De Máquinas.
Artículo 144.- Del Personal de Cabotaje Fluvial. El personal
de cabotaje fluvial es aquel que posee la Libreta de Embarco
expedida reglamentariamente por la Autoridad Marítima, para
desempeñarse en buques o artefactos navales fluviales. Su jerarquía
será:
a) Patrón Fluvial;
b) Contramaestre Fluvial.
Artículo 145.- Del Personal de Cabotaje Lacustre. El
Personal de cabotaje lacustre, es aquel que posee Libreta de
Embarco expedida por la Autoridad Marítima, para desempeñarse en
buques o artefactos navales lacustres. Su jerarquía será:
a) Patrón de Cabotaje;
b) Contramaestre de Cabotaje.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO
Artículo 146.- Calidad para ser Inscrito en el Registro.
Sólo pueden ser inscritos en el REGISTRO, los nicaragüenses y
extranjeros que trabajan en buques que enarbolan el pabellón
nacional, mayores de 16 años y menores de 70 años, que no tengan
impedimento físico y mental.
Los extranjeros que se hubiere convenio en los tratados con sus
respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que arreglen
los derechos y obligaciones de los extranjeros.
Artículo 147.- Vigencia. Las licencias expedidas por la
Autoridad Marítima tendrán una validez de un año; debiendo el
interesado revalidarla, para lo cual deberá aprobar
satisfactoriamente el examen médico correspondiente y demás
requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 148.- Revocación de Licencia cuando el Interesado se
Encuentre Navegando. Cuando un miembro de la tripulación se
encuentre imposibilitado de renovar su licencia por encontrarse
navegando en el extranjero, deberá proceder de la siguiente
manera:
a) Si se encuentra embarcado en buque o artefacto naval de bandera
nacional, la libreta tendrá vigencia hasta que retorne a territorio
nacional; debiendo el interesado enviar una comunicación a la
Autoridad Marítima para mantener vigente el registro.
b) Si se encuentra embarcado en nave de bandera de otro país,
gestionará la renovación ante el cónsul nicaragüense del puerto al
que arribe días antes de la fecha de vencimiento de su licencia,
debiendo presentar en adición a su solicitud un certificado de
embarco y otro médico, para que el cónsul pueda proceder a
comunicar este hecho a la Autoridad Marítima.
Artículo 149.- Cancelación de Registro. La Autoridad
Marítima cancelará el Registro por las causales siguientes:
a. Fallecimiento.
b. Incapacidad física permanente.
c. Límite de 70 años de edad.
d. No renovar la licencia en el período de un año después de la
fecha en que correspondió efectuarlo.
e. A solicitud del interesado.
f. Perpetración de delito que perturbe el orden en el buque.
g. Reincidencias en faltas de subordinación, disciplina o
cumplimiento en el servicio.
h. Ineptitud y negligencia reiteradas en el servicio.
i. Embriaguez habitual.
j. Adicción al uso de drogas.
k. Por infracciones consideradas graves por la Autoridad
Marítima.
Artículo 150.- Reinscripción. Se podrá efectuar la
reinscripción del Registro cancelado por las causales indicadas en
el artículo anterior, incisos (d) y (c), previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III
OBTENCIÓN DE LICENCIAS
Artículo 151.- Necesidad de Licencia. La dirección y manejo
de los buques y artefactos navales nacionales estará confiada a
profesionales nicaragüenses, no pudiendo ejercer sus funciones si
carecen de la licencia correspondiente al cargo que
desempeña.
Artículo 152.- Requisitos. Las Licencias correspondientes a
las diversas categorías se obtendrán después del tiempo de embarco
establecido en este Reglamento y previo examen de competencia,
rendido en el lugar designado y ante un jurado dispuesto por la
Autoridad Marítima.
Artículo 153.- Exámenes de Promoción. Los exámenes de
promoción del personal de la marina mercante nacional, se
realizarán cuatro veces al año, en los meses de Enero, Abril, Julio
y Octubre, y una vez al año, en el mes de Agosto, para el fluvial y
lacustre.
Artículo 154.- Programas y Exámenes. Los centros académicos
de formación marítima, fluvial y lacustre reconocidos por la
Autoridad Marítima y en coordinación con ésta, prepararán los
programas y exámenes para la gente de mar, en cumplimiento a las
normas internacionales que sobre la materia se encuentren vigentes
en Nicaragua.
Artículo 155.- Cursos de Preparación. Los centros académicos
de formación marítima dictarán cursos de capacitación del tipo
Residente y por Extensión para la gente de mar, a fin de
prepararlos para los exámenes de promoción a las diferentes
categorías.
Artículo 156.- Jerarquía y Equivalencias. La jerarquía y
equivalencia entre el capitán y los oficiales mercantes marítimos
es la siguiente:
a. Capitán;
b. Jefe de Máquinas;
c. Primer Oficial de Cubierta o Máquinas;
d. Segundo Oficial de Cubierta o Máquinas; y
e. Tercer Oficial de Cubierta o Máquinas, Radio Operador.
Artículo 157.- Promoción de Ejercer Cargos. Los Capitanes y
Oficiales que hayan permanecido más de cuatro años sin ejercer su
cargo, no podrán salir a la mar con responsabilidad de guardia o
mando abordo, si es que antes no acreditan lo siguiente:
a. Haber cumplido los siguientes tiempos de embarco:
1. Capitanes y Oficiales de Cubierta: tres (3) meses de viaje en el
cargo inmediato inferior o como adjunto, inmediatamente antes de
incorporarse al cargo para el cual los habilite la licencia que
ostente.
2. Oficiales de Máquinas: tres (3) meses de viaje en el cargo
inmediato inferior o como adjunto, inmediatamente antes de
incorporarse al cargo para el cual lo habilite la licencia que
tenga.
b. Haber superado satisfactoriamente el embarco y responsabilidades
anteriores.
c. Haber terminado satisfactoriamente un curso de actualización en
un centro académico de formación marítima reconocido por la
Autoridad Marítima.
d. Cumplir con las disposiciones establecidas en los convenios
internacionales adoptados por Nicaragua.
e. Presentar el certificado de aptitud física expedido por un
centro médico.
Artículo 158.- Requisitos para Obtener las Licencias en la
Especialidad de Cubierta. Además de las condiciones generales
indicadas en el presente capítulo, para obtener la licencia en la
especialidad de cubierta, se necesitan satisfacer los siguientes
requisitos:
a) Para Capitán:
1. Poseer Licencia de Primer Oficial de Cubierta.
2. Haber navegado cinco (5) años como primer oficial en buques o
artefactos navales de travesía de la marina mercante, mayores de
1600 toneladas de registro bruto, o en naves de cabotaje de igual
porte. De estos cinco años, por lo menos tres (3) años en aguas sin
límites.
3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
b) Para Primer Oficial:
1. Poseer Licencia de Segundo Oficial.
2. Haber navegado tres (3) años como Segundo Oficial o en rango
superior, dos de los cuales cuando menos como oficial encargado de
la guardia de navegación en viajes en aguas sin límite, en naves de
un arqueo bruto mayor de 1600 TRB.
3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
c) Para Segundo Oficial:
1. Poseer Licencia de Tercer Oficial.
2. Haber navegado dos (2) años como Tercer Oficial o rango
superior.
3. Aprobar el examen médica de aptitud psicofísica.
4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
d) Para Tercer Oficial:
1. Poseer título de Oficial de Marina Mercante en la especialidad
de cubierta.
2. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
3. Haber prestado servicio en el área de navegación en naves
durante un período de embarco no inferior a nueve (9) meses, dentro
del programa de caso del inciso 1), realizando funciones como
oficial ayudante de guardia de navegación, bajo la supervisión de
un oficial competente.
4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
e) Para Patrón de Cabotaje:
1. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
2. Haber cumplido (3) años de embarco, de los cuales uno cuando
menos, actuando como encargado de la guardia de navegación.
3. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
f) Para Patrón de Bahía:
1. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
2. Haber cumplido tres (3) años de embarco como tripulante de
embarcaciones de bahía.
3. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
g) Para Contramaestre:
1. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
2. Haber cumplido un mínimo de tres (3) años de embarco como
timonel.
3. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
b) Para Timonel:
1. Aprobar el examen medico de aptitud psicofísica.
2. Haber cumplido un año de embarco, con un mínimo de seis (6)
meses de práctica de los deberes propios de las guardias de
navegación.
3. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
Artículo 159.- Requisitos para Obtener las Licencias en la
Especialidad de Máquinas. Además de las condiciones generales
indicadas en el presente Reglamento, para obtener el título en el
área de máquinas, se debe cumplir con los requisitos
siguientes:
a) Para Jefe de Máquinas:
1. Poseer título de Primer Oficial de Máquinas.
2. Haber prestado servicios durante tres (3) años en el área de
máquinas de buques de la marina mercante, con instalación de motor
principal (i.m.p.) superior a 3000 kw. De estos tres años, por lo
menos uno como responsable de la máquina principal.
3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrá que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
b) Para Primer Oficial de Máquinas:
1. Poseer título de Segundo Oficial de Máquinas.
2. Haber navegado durante tres (3) años en buques de la marina
mercante prestando servicios en el área de ingeniería de i.m.p.
superior a 750 KW. De estos tres años, uno cuando menos como
segundo ingeniero de guardia en i.m.p. de potencia superior a 3000
KW.
3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
c) Para Segundo Oficial de Máquinas:
1. Poseer título de Tercer Oficial de Máquinas.
2. Haber navegado durante tres (3) años en naves de la marina
mercante prestando servicios en la sección de ingeniería con
máquinas de propulsión superiores a 750 KW. De estos tres años, uno
cuando menos de ingeniero de guardia en I.M.P. de potencia superior
a 3000 KW.
3. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
d) Para Tercer Oficial de Máquinas:
1. Poseer título de Oficial de marina mercante en la especialidad
de máquinas.
2. Demostrar por examen médico su aptitud psicofísica.
3. Haber prestado servicios en el área de ingeniería durante un
período de embarco no inferior a nueve (9) meses, dentro del
período indicado en el inciso 1) como ingeniero ayudante de
guardia, bajo la supervisión de un oficial competente.
4. Adicionalmente a los requisitos indicados en los incisos
anteriores tendrán que aprobar en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima un examen que
incluirá las recomendaciones de los convenios internacionales
vigentes.
e) Para Motoristas:
1. Presentar un certificado de haber realizado estudios de la
especialidad en un instituto pedagógico.
2. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
3. Presentar un certificado de haber seguido un curso de
familiarización y formación en aspectos de seguridad, en un centro
académico de formación marítima reconocido por la Autoridad
Marítima.
4. Aprobar el examen en un centro académico de formación marítima
reconocido por la Autoridad Marítima, que incluirá las
recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.
f) Para Electricista:
1. Presentar un certificado de haber realizado estudios de la
especialidad en un instituto pedagógico.
2. Aprobar el examen médico de aptitud psicofísica.
3. Presentar un certificado de haber seguido un curso de
familiarización y formación en aspectos de seguridad, en un centro
académico de formación marítima reconocido por la Autoridad
Marítima.
4. Haber aprobado el examen en un centro académico de formación
marítima reconocido por la Autoridad Marítima, que incluirá las
recomendaciones de los convenios internacionales vigentes.
Artículo 160.- Requisitos par Obtener las Licencias para los
Oficiales Fluviales. Para ser admitidos a exámenes
profesionales, los Oficiales Fluviales, deberán reunir, además de
las condiciones generales indicadas en el presente Reglamento, los
requisitos siguientes:
a) Para Patrón Fluvial:
1) Haber navegado cinco (5) años como Contramaestre Fluvial.
2) Haber observado buen desempeño y conducta.
3) Haber aprobado el examen para patrones fluviales.
b) Para Contramaestre Fluvial:
1) Haber navegado cinco (5) años como marinero en los ríos.
2) Haber observado un buen desempeño y conducta.
3) Haber aprobado el examen de promoción correspondiente.
Artículo 161.- Requisitos para Obtener las Licencias para los
Oficiales Lacustre. Para ser admitido a exámenes profesionales,
los Oficiales Lacustres deberán reunir, además de los indicados en
el presente Reglamento, los requisitos siguientes:
a) Para Patrón Lacustre:
1) Haber navegado cuando menos cinco (5) años como contramaestre
lacustre.
2) Haber observado un buen desempeño y conducta.
3) Haber aprobado el examen de promoción correspondiente.
b) Para Contramaestre Lacustre:
1) Haber navegado cinco (5) años como marinero en lagos.
2) Haber observado un buen desempeño y conducta.
3) Haber aprobado el examen de promoción correspondiente.
CAPÍTULO IV
PERSONAL DE PESCA
SECCIÓN I
CLASIFICACIÓN
Artículo 162.- Definición. Se considera pescador, a toda
persona dedicada a la extracción de especies hidrobiológicas en
aguas marinas o continentales, cualquiera sean los métodos lícitos
empleados para tal fin.
Artículo 163.- Personal de Pesca. El personal de pesca está
constituido por los registrados como tales ante la Autoridad
Marítima, y que cuenten con la correspondiente licencia de
competencia y libreta de embarco vigentes, debiendo revalidarlos
cada un (1) año.
Artículo 164.- Clasificación. El personal de pesca está
clasificado en las siguientes categorías:
a) Capitanes de Pesca;
b) Oficiales de Pesca;
c) Patrones de Pesca;
d) Motorista de Pesca;
e) Marineros de Pesca.
Artículo 165.- Oficiales de Pesca. Los Oficiales de Pesca
son:
a) Primer Oficial de Pesca y Navegación.
b) Segundo Oficial de Pesca y Navegación;
c) Tercer Oficial de Pesca y Navegación;
d) Los Patrones de Pesca, son:
1. De Primera;
2. De Segunda;
3. De Tercera;
4. De Pesca artesanal.
Artículo 166.- Motoristas de Pesca. Los Motoristas de Pesca,
son:
a) Primer Motorista;
b) Segundo Motorista;
c) Tercer Motorista.
Artículo 167.- Calidad para Ser Inscritos como Pescadores.
Sólo pueden ser inscritos en el REGISTRO los pescadores
nicaragüenses y extranjeros a partir de los 16 años.
Los extranjeros que se hubieren convenido en los tratados con sus
respectivas naciones y lo que dispusieren las leyes que rigen los
derechos y obligaciones de los extranjeros y el Código del
Trabajo.
Artículo 168.- Aplicación de Disposiciones Complementarias.
Serán de aplicación al personal de pesca las disposiciones
referidas a las causales de cancelación de la licencia de
competencia correspondiente al personal de la marina mercante, a
excepción del límite de edad.
SECCIÓN II
TIPOS DE LICENCIAS, FACULTADES A QUE DAN DERECHO Y
REQUISITOS
Artículo 169.- Licencias de Cubiertas. Las licencias de
capitán y oficiales de pesca son las siguientes:
a) Capitán de Pesca:
1. Facultado para mandar buques pesqueros dedicados a cualquier
tipo de faena de pesca, sin limitaciones en el tonelaje del
buque.
2. Es requisito para alcanzar esta licencia, poseer la licencia de
primer oficial de pesca con una vigencia mínima de un (1) año;
haber navegado no menos de tres años en la categoría de primer
oficial de pesca a cargo de la guardia de navegación en naves de
pesca de un arqueo bruto mayor de (1600 TRB) o haber mandado naves
pesqueras menores (1200 TRB) durante el mismo período; y haber
aprobado el examen académico programado por la Autoridad
Marítima.
b) Primer Oficial de Pesca y Navegación:
1. Facultado para cubrir la guardia de navegación en naves
pesqueras sin limitación en el arqueo bruto, así como mandar naves
pesqueras de un arqueo bruto hasta (1200 TRB).
2. Es requisito para alcanzar esta licencia, poseer la licencia de
segundo oficial de pesca con una vigencia mínima de cuatro (4)
años; haber navegado no menos de tres años en la categoría de
segundo oficial de pesca a cargo de la guardia de navegación en
naves de pesca o haber mandado naves pesqueras de un arqueo bruto
menor de (800 TRB) durante el mismo período; y haber aprobado el
examen académico programado por la Autoridad Marítima.
c) Segundo Oficial de Pesca y Navegación:
1. Facultado para cubrir la guardia de navegación en naves
pesqueras sin limitación en el arqueo bruto, así como mandar naves
pesqueras de un arqueo bruto hasta (800 TRB).
2. Es requisito para alcanzar esta licencia, poseer la licencia de
tercer oficial de pesca con una vigencia mínima de cuatro (4) años;
haber navegado no menos de tres años en la categoría de tercer
oficial de pesca a cargo de la guardia de navegación en naves de
pesca o haber mandado naves pesqueras de un arqueo bruto menor de
(500 TRB) durante el mismo período; y haber aprobado el examen
académico programado por la Autoridad Marítima.
d) Tercer Oficial de Pesca y Navegación:
1. Facultado para cubrir la guardia de navegación en naves
pesqueras sin limitación en el arqueo bruto, así como mandar naves
pesqueras de un arqueo bruto hasta (500 TRB).
2. Es requisito para alcanzar esta licencia haber culminado
satisfactoriamente el curso de formación profesional en un centro
académico de formación marítima reconocido por la Autoridad
Marítima y que cumpla con el programa académico aprobado.
Artículo 170.- Licencias de Máquinas. Las licencias a que
pueden optar los pescadores para prestar servicio en la sala de
máquinas de un buque pesquero nacional son:
a) Primer Oficial de Máquinas:
1) Facultado para dirigir la sala de máquinas de buques pesqueros,
sin limitación en la potencia del o los motores principales.
2) Es requisito para alcanzar esta licencia, haber cumplido
quinientos días de embarco efectivo como Segundo Oficial de
Máquinas y haber aprobado el examen académico.
b) Segundo Oficial de Máquinas:
1) Facultado para dirigir la sala de máquinas de Buques pesqueros
propulsados por motor o motores cuya potencia no sobrepase los 1500
KW y ocupar el cargo de Segundo de Máquinas de buques pesqueros
propulsados por motor o motores sin limitación en la
potencia.
2) Es requisito para alcanzar esta licencia, haber cumplido
cuatrocientos (400) días de embarco efectivo como Tercer Oficial de
Máquinas y haber aprobado el examen académico.
c) Tercer Oficial de Máquinas:
1) Facultado para dirigir la sala de máquinas de buques pesqueros
propulsados por motor o motores cuya potencia no sobrepase los 1000
KW, Segundo de Máquinas en buques pesqueros cuya potencia de
motores sea inferior a los 1500 KW y ocupar el cargo de tercero de
máquinas en buques pesqueros sin limitación en la potencia del
motor o motores principales.
2) Es requisito para alcanzar esta licencia, haber cumplido 180
días de embarco efectivo como asistente en la Sala de Máquinas y
haber aprobado el examen académico de la especialidad.
d) Asistente de Sala de Máquinas:
1) Facultado para hacer servicio como segundo de guardia en la Sala
de Máquinas sin responsabilidad, debiendo cumplir las disposiciones
del Primer Maquinista y de los Oficiales de Máquinas, a efectos de
lograr la experiencia requerida en el mantenimiento y reparación
del o los motores principales y equipos auxiliares del buque, para
optar el título de Tercer Oficial de Máquinas.
2) Es requisito para desempeñar el cargo, certificar estudios de la
especialidad en universidad u otra escuela con programa de igual
nivel y haber aprobado un curso sobre los requisitos de formación
marítima pesquera.
Artículo 171.- Licencias de Patrón de Pesca. Las licencias
de Patrón de Pesca son las siguientes:
a) Patrón de Pesca de Primera:
1. Facultado para mandar naves pesqueras de un arqueo bruto menor
de (500 TRB) y operar en aguas marítimas nacionales.
2. Es requisito para alcanzar esta licencia poseer la licencia de
Patrón de Pesca de Segunda con una vigencia mínima de tres (3)
años; haber navegado no menos de dos (2) años en su categoría; y
haber aprobado el examen académico correspondiente.
b) Patrón de Pesca de Segunda:
1. Facultado para mandar naves pesqueros de un arqueo bruto menor
de (240 TRB) y operar en el dominio marítimo.
2. Es requisito para alcanzar esta licencia poseer la licencia de
Patrón de Pesca de Tercera con una vigencia mínima de tres (3)
años; haber navegado no menos de dos (2) años en su categoría: y
haber aprobado el examen académico correspondiente.
c) Patrón de Pesca de Tercera:
1. Facultado para mandar naves de pesca de un arqueo bruto menor de
(120 TRB) y operar en el dominio marítimo.
2. Es requisito para alcanzar esta licencia: Poseer la licencia de
patrón de pesca artesanal con una vigencia mínima de tres (3) años;
haber aprobado estudios básicos de educación secundaria; haber
navegado no menos de dos (2) años como patrón de pesca artesanal, y
aprobar el examen académico correspondiente.
d) Patrón de Pesca Artesanal:
1. Facultado para mandar embarcaciones pesqueras marítimas,
fluviales y lacustre de un arqueo bruto hasta (20 TRB), y en el
litoral operar dentro de las 15 millas de costa.
2. Es requisito para alcanzar esta licencia; haber navegado como
marinero de pesca por un período de un (1) año; y aprobar el examen
académico correspondiente.
Artículo 172.- Licencia de Motoristas de Pesca. Los títulos
de Motorista de Pesca son los siguientes:
a) Primer Motorista:
1. Facultado para dirigir la sala de máquinas de buques menores
pesqueros y embarcaciones pesqueras propulsados por motor o motores
cuya potencia no sobrepasan los 750 kw.
2. Es requisito para alcanzar esta licencia haber cumplido
trescientos (300) días de embarco efectivo como Segundo Motorista;
y haber aprobado el examen académico correspondiente.
b) Segundo Motorista:
1. Facultado para dirigir la sala de máquinas de buques menores
pesqueros y embarcaciones pesqueras propulsados con motor o motores
cuya potencia no sobrepase los 350 kw.
2. Es requisito para alcanzar esta licencia haber cumplido
doscientos (200) días de embarco efectivo como Tercer Motorista; y
haber aprobado el examen académico correspondiente.
c) Tercer Motorista:
1. Facultado para dirigir la sala de máquinas de embarcaciones
pesqueras propulsadas con motor o motores cuya potencia no
sobrepasen los 150 kw.
2. Es requisito para alcanzar esta licencia haber cumplido ciento
cincuenta (150) días de embarco efectivo como Marinero Motorista; y
haber aprobado el programa de calificación de motorista.
SECCIÓN III
PERSONAL DE NÁUTICA RECREATIVA
Artículo 173.- Obligación de Portar Licencia. El gobierno de
naves de recreo de tipo yate y velero deberá estar a cargo de una
persona que posea una licencia expedida por la Autoridad
Marítima.
Artículo 174.- Clasificación. El personal de la actividad de
náutica recreativa está conformado por:
a) Capitanes;
b) Oficiales de cubierta;
c) Patrones.
Artículo 175.- Facultades Inherentes a la Licencia. Las
licencias del personal de la actividad de náutica recreativa
facultan a las personas que la obtienen, al gobierno de naves de
recreo, de acuerdo a lo siguiente:
a) Naves a Vela:
1. Licencia de Patrón de Velero, para el gobierno de naves a vela
en aguas protegidas, dentro de los límites fijados por la Autoridad
Marítima;
2. Licencia de Piloto de Velero, para el gobierno de naves a vela
costeras, en navegación diurna y nocturna, a vista de costa.
3. Licencia de Capitán de Velero, para el gobierno de naves a vela
de altura, en navegación diurna y nocturna de altura.
b) Naves a Motor:
1. Licencia de Patrón de Yate, para el gobierno de naves a motor en
aguas protegidas, dentro de los límites fijados.
2. Licencia de Piloto de Yate, para el gobierno de naves a motor en
navegación diurna y nocturna, a vista de costa.
3. Licencia de Capitán de Yate, para el gobierno de naves a motor
de altura, en navegación diurna y nocturna de altura.
Artículo 176.- Licencias a Extranjeros. Los extranjeros
residentes en el país que deseen obtener una licencia de personal
de la actividad de náutica recreativa, deberán observar los mismos
requisitos establecidos para los ciudadanos nicaragüenses. Aquellos
que posean licencias expedidas en el extranjero podrán
convalidarlas ante la Autoridad Marítima.
Artículo 177.- Obligación de los Clubes Náuticos. Los clubes
náuticos están en la obligación de exigir a sus asociados y
personas particulares que hagan uso de sus instalaciones, el poseer
la licencia de personal de náutica recreativa de acuerdo al tipo de
nave y navegación que vaya a realizar.
Artículo 178.- Vigencia. Los títulos del personal de náutica
recreativa tendrán una vigencia de un año, debiendo renovarse antes
de su vencimiento.
CAPÍTULO V
DE LA DOTACIÓN DE NAVES
SECCIÓN I
DE LA DOTACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD
Artículo 179.- Dotaciones Máximas. Las dotaciones máximas
para operación de los buques o artefactos navales serán
establecidas por sus propietarios o armadores, no debiendo exceder
en número a las capacidades de habitabilidad y de elementos
existentes para la seguridad de la vida humana.
Artículo 180.- Embarcaciones Menores a 20 TRB. Las
embarcaciones o artefactos navales con un arqueo bruto menor de 20
TRB que naveguen en bahía deberán contar con dos tripulantes como
mínimo.
En caso de navegar fuera de la bahía el número mínimo de
tripulantes será de tres.
Artículo 181.- Embarcaciones Remolcadas. Las naves o
artefactos navales que se hagan a la mar, remolcadas, deberán
contar con el 50% de la dotación mínima de seguridad, no pudiendo
ser ésta menor de dos personas.
Artículo 182.- Tripulación Nicaragüense. La tripulación de
toda nave o artefacto naval nacional debe estar constituida
preferentemente por nicaragüenses, pudiendo la Autoridad Marítima
autorizar el embarco de personal extranjero de acuerdo a la Ley y
el presente Reglamento.
Artículo 183.- Certificación de Dotación Mínima. Toda nave o
artefacto naval nacional deberá llevar a bordo, permanentemente, un
documento denominado Certificado de Dotación Mínima de Seguridad,
emitido por la Autoridad Marítima.
Artículo 184.- Elementos para Determinar la Dotación Mínima.
Las dotaciones mínimas de seguridad serán fijadas por la Autoridad
Marítima, previa propuesta de los propietarios de los buques o
artefactos navales, teniendo en cuenta los siguientes
factores:
a) Necesidad de personal suficiente para cubrir los servicios en
cubierta, máquinas y maniobras.
b) Duración y tipo del servicio por atender.
c) Características de construcción, tonelaje, sistema de
propulsión, automatización y equipamiento del buque o artefacto
naval.
Artículo 185.- Embarcaciones de 20 a 50 BTR. Las
embarcaciones y artefactos navales que tengan un arqueo bruto de 20
a 50 TRB llevarán cuando menos cuatro (4) tripulantes.
Artículo 186.- Naves Pesqueras. Las dotaciones de las naves
pesqueras serán determinadas por la Autoridad Marítima teniendo en
cuenta, además de las disposiciones anteriores, las características
técnicas de equipamiento, tipo de maniobra, artes de pesca y
automatismo, a propuesta del Armador Pesquero.
SECCIÓN II
LA DOTACIÓN DE GUARDIA EN PUERTO
Artículo 187.- Naves Mayores de 50 TRB. Toda nave o
artefacto naval de un arqueo bruto mayor de 50 TRB fondeada en
puerto deberá mantener a bordo un número de dos tripulantes
necesarios como medida de seguridad para afrontar situaciones de
emergencia.
Artículo 188.- Naves con Propulsión Propia y Operando. Las
naves y artefactos navales que cuenten con propulsión propia y se
encuentren operativas, contarán con la dotación mínima de guardia
en puerto, de acuerdo al arqueo bruto que a continuación se
indican:
Hasta 150 TRB 1 tripulante de cubierta
Hasta 500 TRB 2 tripulantes (1 de cubierta, 1 de máquina)
Hasta 1,000 TRB 4 tripulantes (3 de cubierta, 1 de máquina)
Mayores de 1,000 TRB 5 tripulantes (3 de cubierta, 2 de
máquina)
Artículo 189.- Naves con Propulsión Propia y en Estado
Inoperativo. Las naves y artefactos navales con propulsión
propia que se encuentren inoperativas o en proceso de desguace, así
como los artefactos navales en general, mantendrán la siguiente
dotación mínima de guardia en puerto, de acuerdo al arqueo bruto
que se indican:
Hasta 300 TRB 1 tripulante
Hasta 1,000 TRB 2 tripulantes
Mayores de 1,000 TRB 3 tripulantes
Artículo 190.- Naves Abarloadas. En el caso de naves y
artefactos navales abarloadas y que pertenezcan a un mismo
propietario o armador, una de ellas deberá contar con la dotación
mínima de guardia establecida y las otras podrán reducir su
dotación a un (01) tripulante.
TÍTULO XII
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA FUERZA NAVAL
Artículo 191.- Fuerza Naval. Sin perjuicio de las
competencias que por Ley correspondan a otras entidades del Estado,
la Fuerza Naval a través de los Distritos Navales y las Capitanías
de Puertos ejercerá las funciones y atribuciones conferidas por la
ley, con el fin de velar por el cumplimiento de las Leyes, Tratados
Internacionales de los que Nicaragua sea parte, Reglamentos y
Disposiciones relacionadas a la seguridad marítima, protección del
medio ambiente marino, protección a la flora y fauna silvestre,
seguridad de las personas, facilitación del tráfico marítimo, de
las leyes migratorias, aduaneras, de ayuda a la navegación, de
vigilancia a las concesiones autorizadas a los buques; que se
realizan en las aguas interiores, mar territorial, zona contigua,
zona económica exclusiva, Islas, Cayos, Franja y Plataforma
continental, así como en las aguas fluviales o lacustre de la
República.
Artículo 192.- Órgano Técnico Naval. La Fuerza Naval, en el
cumplimiento de sus misiones actuará como Policía Marítima, órgano
técnico naval que coadyuvará de conformidad con las leyes de la
materia, con la Policía Nacional, la Dirección General de Servicios
Aduaneros, la Dirección General de Migración y Extranjería, el
Ministerio de Salud, el Ministerio de Recursos Naturales y el
Ambiente, el Ministerio de Fomento Industria y Comercio, el
Ministerio de Transporte e Infraestructura, el Ministerio de
Agricultura y Ganadería, la Procuraduría General de la República,
la Fiscalía General de la República y el Poder Judicial, en la
lucha contra el narcotráfico, la explotación no autorizada de las
riquezas ictiológicas o en zonas de vida, tráfico de migrantes
ilegales, contrabando, tráfico de armas, y demás actividades
ilícitas en el área de responsabilidad, todo esto conforme a las
leyes de la materia.
Artículo 193.- Atribuciones de la Policía Marítima. Los
miembros de la Policía Marítima tendrán las siguientes atribuciones
en su caso:
1. Conservar todo lo relacionado con el hecho y que el estado de
las cosas no se modifique hasta que quede debidamente registrado
por la Policía Nacional u otra autoridad competente. No obstante,
tomará todas las medidas necesarias para la atención, protección y
conservación de las piezas de convicción.
2. Requerir informe a cualquier persona, entidad pública o privada
identificando el asunto en investigación para la elaboración del
instructivo naval.
3. Realizar los sondeos, inspecciones y requisas que sean
necesarios para la buena marcha de las investigaciones.
4. Revisar la documentación del buque, de los tripulantes y de la
carga.
5. No extender zarpe cuando el Capitán o Patrón de la embarcación
se encuentre en estado de embriaguez alcohólica o con efectos de
sustancias alucinantes.
6. Recibir las denuncias sobre los hallazgos, abandonos, de las
pérdidas de ancla, cadenas u otros objetos sumergibles, debiendo
autorizar por escritos la extracción dentro el plazo
establecido.
7. Recibir denuncia de los hallazgos de buque o artefacto naval o
cualquier otro objeto flotante o sumergible, en el mar, en los
fondeadores, en las playas, en los ríos y lagos, ya sea casualmente
o efectuando trabajos el personal de una tripulación.
8. Conservar bajo su resguardo los medios señalados en los dos
incisos anteriores hasta que las autoridades judiciales lo
disponga.
9. Durante el sondeo si encontrara mercadería general y objetos
personales no declarados en el respectivo manifiesto, se ocupará y
se entregará a la dirección General de aduanas.
10. Elaborará acta de incautación de droga para la entrega a las
autoridades competentes.
11. Tomar las medidas de seguridad necesarias en los muelles,
atracaderos y terminales portuarias.
12. Realizar los servicios de guarda escala, de sondeo, de
extensión de bitácoras, cuido y muellaje, custodia de buques,
patrullas costeras.
13. Suspender temporalmente las licencias de Oficiales fluviales,
lacustre y personal de pesca.
14. Incautar droga, psicotrópicos u otras sustancias controladas y
entregarla a la Policía Nacional mediante acta.
15. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos de la
República.
Artículo 194.- Instructivo Naval. Se realizará instructivo
naval para la investigación de los accidentes o siniestro marítimo,
abordaje, hallazgo, abandono y toda denuncia de sucesos acaecidos
en los buques o en los artefactos navales, por los especialistas en
la materia, conforme las reglas lógicas, técnicas y métodos
científicos.
Artículo 195.- Contenido del Instructivo Naval. En la
realización de la actividad de investigación para el
esclarecimiento y comprobación de los hechos, se elaborará el
Instructivo naval que deberá contener como mínimo:
1. Nombres, datos de identidad y ubicación de las personas
involucradas, testigos, expertos o técnicos y víctimas.
2. Breve inscripción de las piezas de convicción, su relación con
los hechos y su ubicación, si se conoce.
3. Relato sucinto, en orden lógico y cronológico, de las
diligencias realizadas y de sus resultados, y
4. Copias de cualquier diligencia o dictamen de laboratorios,
dictámenes de la policía nacional, entrevista, croquis, fotografías
u otros documentos que fundamentan la investigación.
Artículo 196.- De la Detención. Se procederá a la detención
cuando el autor(es) punible sea sorprendido en el momento de
cometer el hecho, sea perseguido de la posición de la navegación,
no presente documentos que legitimen su actividad, se sorprenda con
armas, estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas, activos provenientes de actividades ilícitas y sin
zarpe, el cual se pondrá a la orden de la Policía Nacional.
TÍTULO XIII
DEL REGISTRO PÚBLICO DE NAVEGACIÓN NACIONAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 197.- Sede del Registro. La Autoridad Marítima
integrará el REGISTRO en una sola oficina en la Ciudad de Managua,
cuyo responsable será un Registrador Propietario. Este y su
suplente serán nombrados por el Ministro de Transporte e
Infraestructura.
Artículo 198.- Requisitos para Ser Registrador. Para optar
al cargo de Registrador se requiere:
1. Ser nacional de Nicaragua.
2. Ser Abogado y Notario Público.
3. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
4. Tener como mínimo cinco años de ejercicio profesional.
5. Haber cumplido treinta años de edad y no ser mayor de sesenta y
cinco años de edad; y
6. No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y/o
notariado.
Artículo 199.- Composición del Registro. El REGISTRO estará
conformado por los siguientes registros:
1. Registro de la Propiedad Marítima.
2. Registro del Personal de Navegación; y
3. Registro Marítimo Administrativo.
CAPITULO II
DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 200.- Inscripciones. En el Registro de la Propiedad
Marítima se inscribirán los documentos y actos de que tratan los
incisos 1, 2, 4 y 5 del arto. 43 de la Ley.
Al margen de las inscripciones de propiedad o derechos reales que a
los buques o artefactos navales nicaragüenses y en casillas de
Anotaciones Preventivas se inscribirán: los embargos y demás trabas
que se decreten por autoridad competente o reclamaciones que
judicialmente se intenten sobre los buques o artefactos navales o
derechos reales constituidos sobre ellos.
En el Registro del Personal de Navegación se inscribirán los
documentos que habiliten a los nicaragüenses a ejercer cualquier
profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos
navales.
En el Registro Marítimo Administrativo se inscribirán las
autorizaciones que legitimen el ejercicio de las actividades
marítimas de que tratan los artículos 44, 45 y 49 de la Ley.
CAPÍTULO III
FORMA DE LLEVAR LOS REGISTROS
Artículo 201.- Libros que se Deben Llevar. Cada uno de los
Registros que integran el REGISTRO llevarán de manera obligatoria
los siguientes Libros en cualquier soporte legal, sea papel o
electrónico:
a. Libro Diario.
b. Libros de Inscripciones; y
c. Libro de Índices.
En la Primera Página de cada uno de estos Libros, el Director
General de la Autoridad Marítima pondrá una Razón de Apertura en la
que se hará constar el número de páginas de que consta el
respectivo Libro, el Tomo a que corresponde y el lugar y fecha en
que se firma dicha razón, seguido del respectivo sello. Las otras
páginas serán rubricadas y selladas por dicho funcionario y en la
última página, cuando proceda, levantará un Acta de Cierre.
Artículo 202.- Libro Diario. En el Libro Diario con número
de orden sucesivo se hará constar la hora, día, mes y año de
recepción de los documentos cuya inscripción se solicita,
indicándose los elementos necesarios que permitan identificar
plenamente dichos documentos.
Artículo 203.- Contenido de los Libros. Además de lo
establecido en el presente Reglamento, la Autoridad Marítima
determinará el contenido de la información que debe contener cada
uno de los Libros, atendiendo el tipo de registro de que se
trate.
Artículo 204.- Otros Libros. La Autoridad Marítima podrá
autorizar los Libros que tenga por conveniente para el mejor
cumplimiento de los objetivos de la Ley y el presente
Reglamento.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 205.- Principio de Rogación. El procedimiento de
inscripción de todo documento se iniciará con su presentación por
los interesados en el REGISTRO, con excepción de los casos en que
el Registrador debe actuar de oficio conforme lo previsto en la
Ley.
La presentación del documento cuya inscripción se solicita podrá
hacerse personalmente por el que tenga interés en asegurar el
derecho que se trate inscribir o por su representante o
apoderado.
La persona que presente el original del documento cuya inscripción
se solicita, se presume que tiene poder suficiente para este
efecto.
Artículo 206.- Calificación de los Documentos. Una vez
recibido un documento para su inscripción, el Registrador procederá
a su calificación en un plazo de tres días hábiles, para determinar
si procede su inscripción de acuerdo con las disposiciones
aplicables.
Artículo 207.- Suspensión del Trámite. El trámite de
inscripción podrá ser suspendido en los casos de omisiones o
defectos subsanables existentes en el documento de que se
trate.
Artículo 208.- Denegación de la Inscripción. El Registrador
denegará la inscripción de un documento que posea omisiones o
defectos insubsanables.
Artículo 209.- Procedimiento en Caso de Suspensión o
Denegación. Si el Registrador suspende o deniega la inscripción
de un documento, dicho acto lo notificará al interesado o a su
representante o apoderado, quien contará con seis días hábiles para
subsanar las irregularidades o recurrir la resolución.
Si en el plazo mencionado el interesado no cumple con los
requisitos exigidos, ni interpone el recurso que procede, el
documento respectivo se le devolverá o se pondrá a su disposición,
debiendo el Registrador razonar al pie del título los motivos en
que funda su decisión, con expresión de las disposiciones legales
en que se base.
Cuando el interesado subsane las omisiones o defectos, el
Registrador efectuará la inscripción dentro del tercer día
hábil.
Artículo 210.- Calificación de Orden Judicial o
Administrativa. El Registrador se abstendrá de calificar la
legalidad de una orden Judicial o administrativa que decrete la
inscripción de un documento pero si a su juicio concurren
circunstancias por las que legalmente no deba efectuarse, dará
cuenta a la autoridad ordenadora. Si a pesar de ello, ésta insiste,
el Registrador procederá conforme a lo ordenado y se tomará razón
del hecho en el asiento correspondiente.
Artículo 211.- Nulidad de la Inscripción. Podrá declararse
nula la inscripción:
a. Cuando se declare falso, ineficaz o nulo la documentación o el
título en virtud del cual no se cumplió con ley del
notariado.
b. Cuando se haya verificado por error o fraude la documentación o
el notario que en el otorgamiento de una escritura incurriese en
alguna omisión que impida inscribir el acto.
CAPÍTULO V
DE LA RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN DE
INSCRIPCIONES
Artículo 212.- Ratificación. La rectificación de los
asientos inscritos en los respectivos Folios sólo procederá cuando
exista discrepancia entre el contenido de la inscripción y el
documento inscrito.
Artículo 213.- Errores Materiales. Se entenderá que existe
error material cuando, sin intención y sin que ello cambie el
sentido general de la inscripción, se escriban unas palabras por
otras, se omita la expresión de alguna circunstancia, o se
equivoquen los nombres o los números al copiar los del título o se
practique un asiento distinto del que corresponda.
Artículo 214.- Errores de Concepto. Se entenderá que existe
error de concepto cuando en la inscripción se altere o varíe el
contenido del documento de que se trate.
Artículo 215.- Forma de Rectificar los Errores. Tanto los
errores materiales como los de concepto podrán ser rectificados a
petición de las partes interesadas en el asiento objeto de
rectificación.
La rectificación de oficio sólo procederá en el caso de errores
manifiestos y se notificará personalmente a los interesados.
Los errores materiales y de concepto no podrán salvarse con
enmiendas, tachas ni raspaduras, ni por otro medio que no sea el de
una nota en el primer caso y una nueva inscripción en el segundo,
en las cuales se exprese y rectifique el error cometido.
Artículo 216.- Vigencia y Efectos de la Ratificación. Toda
rectificación realizada deberá ser firmada por el Registrador y
producirá efectos desde la fecha en que se efectúe, sin perjuicio
del derecho de terceros para reclamar Judicialmente contra la
falsedad o nulidad del título a que se refiere el asiento que
contenía el error o del mismo asiento.
En ningún caso la rectificación perjudicará los derechos adquiridos
por tercero a título oneroso y de buena fe durante la vigencia del
asiento que se rectifique.
Artículo 217.- Cancelaciones. La cancelación de toda
inscripción procede únicamente a petición de partes interesadas o
por orden de autoridad competente y de oficio en los casos
previstos en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 218.- Anotaciones Preventivas. Las anotaciones
preventivas y las inscripciones provisionales se extinguen como
tales por su conversión e inscripción cuando el derecho que
protejan haya quedado registrado de manera definitiva.
Artículo 219.- Reposición. La reposición procede, a petición
de parte interesada o por orden de autoridad competente, en caso
que, por destrucción o mutilación de los asientos regístrales, se
haga imposible su consulta.
La reposición se hará únicamente con vista en los documentos que
dieron origen a los asientos.
CAPÍTULO VI
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 220.- Certificaciones. El Registrador expedirá,
previa solicitud, certificaciones de los contenidos de las
inscripciones regístrales, así como de la existencia de asientos de
cualquier clase.
Artículo 221.- Contenido. Las certificaciones pueden ser
literales o concretarse a determinados contenidos de los asientos
existentes.
Artículo 222.- Procedimiento. Las certificaciones deben
solicitarse por escrito en papel de Ley de menor denominación y en
su caso, contener los antecedentes regístrales y demás datos
necesarios para la localización de los asientos sobre los que deba
versar la Certificación.
Las Certificaciones deberán ser expedidas dentro de tercero día
hábiles posteriores a la presentación de la solicitud y pago de los
derechos correspondientes.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 223.- Tracto Sucesivo. Las transmisiones o cesiones
permitidas por la legislación nacional que se hagan de los
diferentes derechos inscritos se registrarán a continuación de la
inscripción a que ella se refiere.
Artículo 224.- Prioridad de Derechos Registrados. La fecha y
hora de presentación de los documentos registrados en el Libro
Diario del respectivo Registro, será la que determinará la
prioridad de los registrados.
Artículo 225.- Publicidad de la Información. La información
contenida en los asientos del REGISTRO es pública. La forma en que
dicha información puede ser consultada será determinada por la
Autoridad Marítima.
En caso que los Libros del REGISTRO tengan forma física o soporte
documentario papel, no se permitirá el acceso directo a dichos
Libros, excepto por justa causa a criterio del Registrador y bajo
su responsabilidad, quien deberá tomar las precauciones necesarias
para mantener la integridad de los Libros del REGISTRO.
Artículo 226.- Denegación de Inscripción Posterior. Contra
título o derecho inscrito no podrá inscribirse otro que lo
contradiga, es decir, no podrá estar inscrito el mismo dominio o
derecho a favor de personas distintas que se excluyan la una a la
otra, y si tal caso sucediere, el Registrador deberá cancelar a
solicitud de parte o de oficio, el registro o registros
posteriores.
Artículo 227.- Normas Complementarias. En todo lo no
previsto en este título, se seguirán las disposiciones contenidas
en la legislación común sobre la materia.
TÍTULO XIV
DE LOS ARMADORES NACIONALES, AGENTES MARÍTIMOS Y EMPRESAS DE
ESTIBA
CAPITULO ÚNICO
REQUISITOS PARA OPERAR
Artículo 228.- Definiciones. A los efectos del presente
título se entenderá por:
1) Transportador no Operador de Naves (NVOCC): Es toda persona
natural o jurídica, debidamente inscrita en el REGISTRO, que expide
conocimiento de embarque a sus usuarios sin que para ello cuente
con la infraestructura del naviero o transportador efectivo y que
actúa como embarcador o cargador respecto del transportador y como
transportador respecto del usuario. La característica más
distintiva del servicio que presta el Transportador no Operador de
Naves es el arrendamiento de espacios en los barcos y el uso de dos
o más modalidades de transporte.
2) Agentes Locales de Transportador no Operador de Naves: Es toda
persona natural o jurídica, debidamente inscrita en el REGISTRO,
que con base a un contrato está facultada a actuar en nombre y
representación de un Transportador no Operador de Naves (NVOCC)
como mandatario o comisionista mercantil y está facultado para
representar a su mandante o comitente en los contratos de
transportación de carga internacional y fletamento, pudiendo por lo
tanto expedir conocimientos de embarque a los usuarios, utilizando
para tal efecto los modelos de conocimientos de embarque que emplea
su principal en el servicio.
3) Agente Consolidador de Carga: Es toda persona natural o jurídica
cuyo principal giro de negocio es efectuar en nombre de los
propietarios de las mercancías su recepción, despacho y/o
consolidación de las mismas, para su posterior transporte a su
lugar de destino, utilizando en todo o en parte, el modo de
transporte marítimo.
Artículo 229.- Requisitos para la Inscripción como Armador
Nacional. A los efectos de lo establecido en el Artículo 44 de
la Ley, el interesado deberá presentar lo siguiente:
1) Si se es persona natural presentar copia de Cédula de
Identidad.
2) Si se es persona jurídica, deberá presentar Testimonio de
Escritura de Constitución de la Sociedad y sus Estatutos
debidamente inscritos.
3) Para demostrar que tiene su domicilio en Nicaragua, se deberá
señalar el lugar exacto en que se encuentra ubicada la Oficina
Principal de Dirección y control efectivo de la sociedad.
4) Para el caso de un Armador Nacional que planee operar en el
tráfico internacional, deberá contar con cobertura de
responsabilidad civil contractual derivada de la ejecución del
contrato de transporte marítimo y con cobertura de responsabilidad
civil extra-contractual por daños a terceros, cada una de ellos por
una suma mínima equivalente a C$ 150,000.00 (Ciento Cincuenta mil
Córdobas).
5) Para el caso de un Armador Nacional que planee operar
embarcaciones de pasajeros, deberá contar con algún tipo de seguro
personal para los pasajeros.
Artículo 230.- Autorización para Operar. Para la
adjudicación de rutas de servicio público de transporte de cabotaje
o tráfico interior, los Armadores Nacionales deberán acompañar
junto con la solicitud los siguientes documentos:
1. Formato de solicitud de Concesión de Rutas para Navegación
Interior y Cabotaje Nacional debidamente llenado.
2. Certificación de Armador Nacional.
3. Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los
Buques con que prestarán el Servicio.
4. Pago de los derechos correspondientes.
Artículo 231.- Vigencia de la Autorización de Ruta. Las
autorizaciones de ruta o servicio, tendrán un término de un (1)
año, pudiendo ser prorrogados por lapsos similares a petición del
interesado, siempre que el servicio se haya cumplido en las
condiciones de la autorización.
Las rutas de cabotaje, a juicio de la Autoridad Marítima, serán
autorizadas en consideración a los intereses generales y buscando
garantizar un servicio adecuado, estable, racionalizado, seguro y
confortable, bien a un armador y todas sus naves o a más de un
armador, restringiéndoles el número de naves específicas por
armador.
Artículo 232.- Cabotaje Regional. Para la adjudicación de
rutas de servicio público de transporte de cabotaje regional, los
Armadores Nacionales deberán acompañar junto con la solicitud los
siguientes documentos:
1. Certificación de Armador Nacional.
2. Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los
buques con que prestarán el servicio.
3. Si no dispone de buques, especificará cuándo, dónde y cómo los
pretende adquirir o arrendar, comprobando los recursos de que
dispone o dispondrá para su adquisición. Como una segunda opción,
podrá presentar copia de contratos de Fletamentos a Casco Desnudo
con una duración mínima de dos años.
4. Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y
programación del tráfico pretendido (áreas o rutas que cubrirá,
puertos que atracará, frecuencia de servicios, itinerarios,
etc.).
5. Los modelos, bases o sistemas de las tarifas, contratos y
conocimientos de embarque que usará el servicio.
Artículo 233.- Autorización de Agente Consolidador de Carga,
Agente Naviero General y de Agente Consignatario de Buques. A
los efectos del Artículo 45 de la Ley, para ser autorizado como
Agente Consolidador de Carga, Agente Naviero General o Agente
Consignatario de Buques el interesado deberá presentar lo
siguiente:
1. Si se es persona natural deberá presentar copia de Cédula de
Identidad.
2. Sí se es persona jurídica, deberá de estar constituida conforme
las leyes nicaragüenses y presentar Testimonio de Escritura de
Constitución de la Sociedad y sus Estatutos debidamente
inscritos.
3. Para demostrar que se tiene domicilio en Nicaragua, se deberá
señalar el lugar exacto en que se encuentra ubicada la Oficina
Principal de Dirección y control efectivo de la sociedad.
4. Contratos de Representación o Carta de Nombramiento como Agente
Naviero, dirigida a la Autoridad Marítima por parte de la Línea
Naviera o Armador, a quien representará.
5. Para demostrar aptitud para el ejercicio de la profesión:
a) Si se es persona natural, presentar constancia de una
Asociación, cuyos miembros estén autorizados a operar en Nicaragua
por la Autoridad Marítima, donde se indique que es una persona
calificada para ejercer la profesión.
b) Si se es persona jurídica, presentar constancia de una
Asociación, cuyos miembros estén autorizados a operar en Nicaragua
por la Autoridad Marítima, donde se indique que la compañía tiene
el personal calificado para ejercer la profesión.
6. Demostrar que está debidamente inscrito en el Registro Público
de Navegación Nacional.
7. Pago de los derechos correspondientes, cuyos montos serán los
siguientes:
a) Para los Agentes Navieros Generales, la suma equivalente en
moneda nacional de U$S 300.00 (Trescientos Dólares de los Estados
Unidos de América).
b) Para los Agentes Navieros Consignatarios de Buques, la suma
equivalente en moneda nacional de U$S 200.00 (Doscientos Dólares de
los Estados Unidos de América).
Artículo 234.- Caución. Para cubrir las responsabilidades
profesionales en que puedan incurrir, los Agentes Navieros
Generales y los Agentes Consignatarios de Buques deberán rendir
ante la Autoridad Marítima una caución a favor de los Usuarios, un
monto equivalente en moneda nacional de U$S 7,000.00 (Siete Mil
Dólares de los Estados Unidos de América).
Los miembros de una Asociación de Agentes Navieros debidamente
constituida, podrán presentar una caución conglobada por un monto
equivalente en moneda nacional de U$S 20,000.00 (Veinte Mil Dólares
de los Estados Unidos de América). En el documento de la caución se
deberá indicar los nombres de los Agentes Navieros cubiertos por
dicha garantía, la cual se hará efectivamente en caso de que
cualesquiera de dichos Agentes incurra en responsabilidad civil en
el ejercicio de sus actividades.
Artículo 235.- Armadores Extranjeros. Los armadores
extranjeros no centroamericanos podrán prestar un servicio público
de transporte de cabotaje regional que incluya dentro la(s) ruta(s)
que pretende servir uno o más puertos nacionales, siempre y cuando
no haya armadores de la región que deseen prestar dicho servicio,
debiendo acompañar junto con la solicitud los siguientes documentos
o requisitos:
a) Poseer en el país oficina con su Representante Legal debidamente
acreditado;
b) Certificación de Armador o equivalente en su respectivo país de
origen;
c) Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los
buques propios con que prestarán el servicio, o Contratos de
Fletamentos de los buques a utilizar, si no dispone de los
propios;
d) Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y
programación del tráfico pretendido (áreas o rutas que cubrirá,
puertos que atracará, frecuencia de servicios, itinerarios,
etc.);
e) Los modelos, bases o sistemas de las tarifas, contratos y
conocimientos de embarque que usará el servicio.
Los términos y prórrogas de las autorizaciones de ruta o servicio,
estarán en dependencia de lo que se establezca en los acuerdos o
convenios bilaterales o regionales.
Artículo 236.- Transporte Internacional. Para la
adjudicación de rutas de servicio público de transporte
internacional, los Armadores Nacionales deberán acompañar junto con
la solicitud los siguientes documentos:
a) Certificado de Matrícula y Patente/Permiso de Navegación de los
buques propios con que prestará el servicio, Contratos de
Fletamentos de los Buques a utilizar, si no dispone de buques
propios.
b) Naturaleza del servicio que se propone prestar, estudio y
programación del tráfico pretendido (áreas o rutas que cubrirá,
puertos que atracará, itinerarios, etc.).
c) Los modelos, bases o sistemas de las tarifas de fletes,
contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio.
d) Si no posee buques, especificará cuándo, dónde y cómo los
pretende adquirir, comprobando los recursos de que dispone o
dispondrá para su adquisición. Como una segunda opción, podrá
presentar copia de contratos de Fletamentos a Casco Desnudo con una
duración mínima de dos años.
Artículo 237.- Obligación de Presentar Manifiestos. Los
Armadores Nacionales y Extranjeros de Servicio Regular e Irregular
que transporten carga hacia o desde Nicaragua, deberán presentar a
la Autoridad Marítima por intermedio de sus Agentes Navieros en el
país, una copia del Manifiesto de Carga, y/o Conocimiento de
Embarque, o en su defecto, enviar vía electrónica o en papel
impreso, un cuadro conteniendo datos de las importaciones y
exportaciones desglosadas por productos, países de origen y
destino, nombre de la Compañía Naviera, además del número de
contenedores de 20', 35', 40' y 45', en embarque y desembarque,
vacíos y llenos y unidades de transporte manejadas. Esta
información será presentada cada tres meses calendarios.
En ambos casos, la información deberá ser presentada a las oficinas
de las Autoridades Marítimas a más tardar dentro de los quince días
hábiles subsiguientes de efectuarse el embarque o desembarque en
algún Puerto Nacional.
Artículo 238.- Transportadores Marítimos Nicaragüenses no
Operadores de Naves (NVOCC). Los Transportadores Marítimos
Nicaragüenses no Operadores de Naves, para figurar en el Registro
Nacional de Transportistas Marítimos no Operadores de Naves,
deberán cumplir y acompañar junto con la solicitud lo
siguiente:
a) Certificación de Inscripción como comerciante en el Registro
Mercantil.
b) Naturaleza del servicio que proyecta prestar y la forma como
pretende realizarlos, indicando las frecuencias y los itinerarios
respectivos.
c) Registrar los consorcios, acuerdos o convenios de transporte
marítimo en los cuales participe la empresa indicando las líneas
miembros y las áreas geográficas que cubre.
d) Registrar los contratos celebrados con las empresas de
transporte marítimo en virtud de los cuales ofrece sus servicios a
los usuarios.
e) Los modelos, bases o sistemas de las tarifas básicas y fletes,
contratos y conocimientos de embarque que usará el servicio.
f) Contar con representación legal suficiente y domicilio
permanente en el país, así como representación en los demás países
en los cuales pretenda prestar servicios.
g) Contar con cobertura de responsabilidad civil contractual
derivada de la ejecución del contrato de transporte de puerta a
puerta y con cobertura de responsabilidad civil extra-contractual
por daños a terceros, la primera de ellas por una suma mínima
equivalente a C$ 300,000.00 (Trescientos Mil Córdobas) y la segunda
a C$ 150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Córdobas). Las coberturas
aquí previstas podrán ser otorgadas por compañías de seguros
debidamente establecidas en el país.
h) Mantener en el país un patrimonio mínimo equivalente a C$
750,000.00 (Setecientos Cincuenta Mil Córdobas).
i) Pago de los derechos correspondientes.
Artículo 239.- Agentes Locales de Transporte Marítimos No
Operadores de Naves (NVOCC). Los Agentes Locales de
Transportadores Marítimos no Operadores de Naves, para figurar en
el Registro Nacional de Agentes Locales de Transportistas Marítimos
no Operadores de Naves, deberán cumplir y acompañar junto con la
solicitud lo siguiente:
a) Certificación de Inscripción como comerciante en el Registro
Mercantil.
b) Especificar la naturaleza del servicio que proyecta prestar y la
forma como pretende realizarlos, indicando las frecuencias y los
itinerarios respectivos.
c) Registrar las representaciones, acuerdos o convenios de
transporte marítimo en los cuales participe la empresa indicando
las líneas miembros y las áreas geográficas que cubre.
d) Presentar los modelos de los conocimientos de embarque (B/L) que
usará el servicio.
e) Contar con cobertura de responsabilidad civil extra-contractual
por daños a terceros, por una suma mínima equivalente a C$
135,000.00 (Ciento Treinta y Cinco Mil Córdobas). La cobertura aquí
prevista podrá ser otorgada por compañías de seguros debidamente
establecidas en el país.
f) Estar autorizados para utilizar los seguros de sus
principales.
g) Pago de los derechos correspondientes.
Artículo 240.- Empresas de Estiba y Desestiba. La
autorización de la concesión para brindar servicio de estiba y
desestiba tendrá un período de validez de 25 años prorrogables. La
autoridad marítima prorrogará por un mismo período las concesiones
otorgadas por la Empresa Portuaria Nacional (E.P.N) a las empresas
de estiba existentes.
Las empresas de estiba y desestiba para poder prestar servicio en
puertos nacionales deben estar debidamente registradas en la
Autoridad Marítima, ante la cual deberán presentar:
a) Escritura de constitución social y sus estatutos debidamente
registrados.
b) Especificación de la naturaleza del servicio que proyecta
brindar, personal y equipo con que cuenta.
c) Documento comprobatorio de cobertura de responsabilidad civil
por daños a la carga y extra-contractual por daños a terceros. Los
montos de estas coberturas serán fijados atendiendo los volúmenes
de carga que las empresas proyecten manejar.
d) Pago de los derechos correspondientes.
e) Certificación de la autoridad competente correspondiente
(INATEC), que demuestre capacidad, experiencia técnica en la
operación de medios de izajes de Barcos Mercantes y en el manejo de
las Mercancías.
9. Póliza de seguro colectivo de vida para sus trabajadores.
Las Empresas Privadas de Estiba y desestiba deberán hacer
inversiones en la adquisición de equipos básicos de manipulación de
la carga, tales como: Claripshelles, tolvas, montacargas, aparejos,
tractores y otros que sean necesarios.
La autorización de nuevas empresas de estiba queda sujeta a la
superación de los volúmenes de carga que históricamente han
manejado cada uno de los Puertos, la capacidad operacional de las
instalaciones portuarias, y la capacidad operacional de las
empresas de estiba existentes. Estas circunstancias serán
supervisadas y valoradas por el comité de Aprobación integrado por
los representantes de las Instituciones siguientes: Autoridad
Marítima, Empresas de Estibas existentes en cada puerto, y Empresa
Portuaria Nacional, el que estará presidido por el Director de la
Autoridad Marítima. La aprobación o desaprobación de la operación
de nuevas empresas en los Puertos del País es facultad del Comité
de Aprobación.
Artículo 241.- Estabilidad Operacional. La autoridad
marítima reconoce la existencia de las empresas privadas de
estiba.
La autoridad marítima dará garantía de estabilidad operacional de
las autoridades de estiba y desestiba existentes.
La autoridad marítima velará para que los Buques o naves que
atraquen en los Muelles o Terminales marítimas del País, tengan
condiciones básicas para operar en el cargue y/o descargue de
mercancías, especialmente en sus medios de izajes, abierta y
cerrada de portalones.
La autoridad marítima respetará la tarifa de cobro por el servicio
de cargue y/o descargue de toda clase de mercancía, la que será
negociada por mutuo acuerdo entre la empresa de estiba y su
cliente.
TÍTULO XV
INSTALACIONES ACUÁTICAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 242.- Competencia y Requisitos. Corresponde a la
Autoridad Marítima autorizar la construcción, modificación y
operación de las instalaciones acuáticas (muelles, atracaderos,
marinas, etc.), teniendo en cuenta los aspectos de seguridad y
protección del medio ambiente acuático; para lo cual el interesado
deberá cumplir con lo siguiente:
1. Presentar solicitud formal, indicando ubicación y linderos de
las zonas en que se quiere construir, así como su extensión.
2. La solicitud debe de acompañarse de los siguientes
documentos:
a) Una certificación del alcalde correspondiente en la cual conste
que el terreno sobre el cual se va a construir no está ocupado por
otra persona; que no está destinado a ningún uso público, ni a
ningún servicio oficial; y que la construcción proyectada no ofrece
ningún inconveniente a la respectiva municipalidad.
b) Los planos de construcción proyectada, levantado por personas o
firmas autorizadas para esos fines.
c) Un permiso del Ministerio del Ambiente y de Recurso Naturales
(MARENA), en que se exprese que las explotaciones o construcciones
para las cuales se solicita el permiso no son contraria a las
normas de conservación y protección de los recursos naturales
renovables existentes en la zona.
d) Estudios de vientos, marcas, corrientes y profundidades, así
como de constitución y resistencia de los suelos.
e) Pago de los derechos correspondientes.
Artículo 243.- De los Daños a Terceros. Las Empresas
Privadas de estiba y desestiba, brindarán garantía por daños a
terceros, cliente-carga, puertos-equipos por los daños ocasionados
e imputables a los trabajadores de las empresas privadas de estiba.
El puerto responde por los daños a la carga ocasionados e
imputables a sus trabajadores.
Para determinar la responsabilidad se conformará una Comisión
Tripartita, integrada así:
1. Dirección General de Transporte Acuático. DGTAN;
2. Empresa Portuaria Nacional (EPN); y
3. Un representante de las Empresas de estiba existentes.
Esta Comisión deberá de elaborar el informe técnico del caso, el
cual tendrá carácter definitivo en sede administrativa.
La garantía estará establecida mediante póliza de instituciones
aseguradoras del país.
Artículo 244.- Inspecciones. Los puertos, terminales e
instalaciones portuarias de uso comercial, muelles pesqueros y los
de náutica recreativa, así como las instalaciones acuáticas
dedicadas a la reparación y/o construcción de naves tales como
varaderos y diques secos, estarán sujetas a las siguientes
inspecciones:
1. Inspección de Avance de Obra, efectuada por la Autoridad
Marítima, respecto del 50% del avance de la obra.
2. Inspección de Término de la Obra, que comprende los dispositivos
e implementos de seguridad y señalización náutica, efectuada por la
Autoridad Marítima, la misma que de encontrarse conforme originará
el otorgamiento de la conformidad de obra y el permiso de
operación.
3. Inspección Anual de Seguridad, efectuada por la Autoridad
Marítima, que comprenderá los aspectos de señalización náutica,
operatividad de los dispositivos y elementos de seguridad y para la
prevención de la contaminación.
4. Inspección Bianual de Estructura, que comprenderá los aspectos
estructurales de la instalación acuática y será efectuada por la
Autoridad Marítima.
Artículo 245.- Otras Instalaciones Acuáticas. Corresponde a
la Autoridad Marítima la autorización de la instalación y operación
de tuberías submarinas y de plataformas fijas. Estas instalaciones
acuáticas deberán aprobar las inspecciones de Término de la Obra y
la Bianual de Estructura; las plataformas fijas deberán además
aprobar la inspección Anual de Seguridad contempladas en el
Artículo anterior.
Los muelles y plataformas fijas deberán contar con una buena
iluminación, con no menos de dos aros salvavidas con sus
correspondientes líneas, con defensas apropiadas para el atraque,
con sistema de lucha contra incendio, con sistemas o equipos de
prevención y control de la contaminación; los muelles deberán
además contar con la luz de identificación en el cabezo (cima de la
zona contigua).
Toda instalación acuática deberá contar con la respectiva
señalización de acuerdo a lo estipulado por la Autoridad
Marítima.
TÍTULO XVI
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
Artículo 246.- Ámbito de las Sanciones. La Autoridad
Marítima y las Capitanías de Puerto están facultadas para
sancionar, dentro del ámbito de su competencia, toda contravención
a la Ley y al presente Reglamento, sin perjuicio del pago de los
daños ocasionados y de las responsabilidades penales y civiles en
que pudieran incurrir el(os) infractor(es).
Artículo 247.- De la Imposición de Sanciones. Las sanciones
establecidas en el presente capítulo podrán ser impuestas por el
Delegado de la Autoridad Marítima o el Capitán de Puerto del lugar
donde se cometió la infracción.
Artículo 248.- De las Circunstancias. Para la aplicación de
las sanciones, se tendrá en consideración las circunstancias
siguientes:
a) Agravantes:
1. La reincidencia.
2. La premeditación.
3. El propósito de violar la norma.
b) Atenuantes:
1. Comunicar a la autoridad la propia falta.
2. Actuar bajo influencias o presiones.
3. Actuar para evitar un riesgo o peligro mayor.
Artículo 249.- De las Multas. Las multas se conformarán de
unidades fijadas en la moneda de los Estados Unidos de América,
pero serán canceladas en córdobas, aplicando el tipo de cambio
oficial fijado por el Banco Central de Nicaragua, el día que se
debe cancelar dicha multa.
Las multas se aplican de acuerdo a las normas establecidas en el
presente Reglamento, pero si el valor de la multa no estuviera
específicamente señalado, éste será fijado por la Autoridad
Marítima atendiendo a la gravedad de la infracción y dentro de los
parámetros fijados en los montos de las Multas para infracciones
análogas.
Artículo 250.- De los Recursos. De las sanciones impuestas
en aplicación de la Ley y del presente Reglamento, el agraviado
podrá hacer uso de los recursos en la forma y tiempo establecidos
en la Ley No. 350 Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo Publicada en la Gaceta, Diario Oficial
No. 140 y 141 del 25 y 26 de Julio del año Dos Mil.
CAPÍTULO II
TIPOS DE MULTAS
Artículo 251.- De la Alteración de Tarifas, Itinerarios y
Suspensión de Servicios. A los Armadores y/o Propietarios que
alteren las tarifas establecidas por el Ministerio de Transporte e
Infraestructura e incumplan los itinerarios y rutas autorizadas por
la Autoridad Marítima, serán sancionados de la forma siguiente y
sin que ello signifique que la aplicación de una de ellas excluya
cualquiera de las otras:
a) Amonestación verbal o escrita.
b) Multas en el orden siguiente:
1. De Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Quince Mil
Córdobas (C$ 15,000.00).
2. Por reincidencia la multa será elevada al doble en cada
caso.
c) Suspensión temporal para operar el servicio de transporte.
d) Cancelación para operar el servicio de transporte.
Artículo 252.- De la Individualización. A todo propietario o
Armador de buque o artefacto naval que no lleve impreso el nombre,
actividad, número o puerto de matrícula. Se le concederá un plazo
máximo de 5 días hábiles para su debida impresión y si no
cumpliere, la Autoridad Marítima solicitará la no extensión de
zarpe a la Capitanía de Puerto, liberando dicha nave cuando
cumpliese la individualización.
Artículo 253.- De la Alteración de la Individualización. A
todo propietario o Armador de buque o artefacto naval que lleve
impreso un nombre, actividad número o puerto de matrícula distinto
al que le correspondiere, se le aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior.
Artículo 254.- De los Cambios de Características. El
propietario o Armador de todo buque o artefacto naval que no
comunique a la Autoridad Marítima, cualquier cambio en sus
características, será sancionado con multa de Trescientos Córdobas
(C$ 300.00) a Cuatro Mil Quinientos Córdobas (C$ 4,500.00).
Artículo 255.- De los Chalecos Salvavidas. A todo Armador,
Propietario, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval no posea
el número de chalecos salvavidas, de acuerdo a la cantidad de
pasajeros y tripulantes autorizados, se le concederá transportar
únicamente el número de pasajeros equivalente al número de chalecos
que posea. En caso de incumplimiento sufrirá una multa de Ciento
Cincuenta Córdobas (C$ 150.00) a Cuatrocientos Cincuenta Córdobas
(C$ 450.00) por cada chaleco que falte o se encuentre en mal
estado, si pasado tres meses dicha anomalía no ha sido subsanada se
procederá a la suspensión de la Patente o Permiso de
Navegación.
Artículo 256.- De las Balsas Salvavidas. Todo Armador,
Propietario, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto naval no
tenga el número de balsas salvavidas de acuerdo a la capacidad de
pasajeros y tripulantes que conduzca, sufrirá una multa de Un Mil
Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas
(C$ 7,500.00).
Artículo 257.- De los Extintores Contra Incendios. Todo
Armador, Propietario, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto
naval no posea el número de extintores portátiles que debe llevar
de acuerdo a su eslora, con la capacidad e instalación ordenada por
la Autoridad Marítima, sufrirá una multa de Un Mil Quinientos
Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas (C$
7,500.00).
Artículo 258.- Del Exceso de Pasajeros. Todo Armador,
Propietario, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval
transporte más pasajeros que los aprobados por la Autoridad
Marítima, sufrirá una multa cuyo monto será el 200% del valor de la
tarifa de pasaje autorizado, por cada pasajero que lleve en
exceso.
Artículo 259.- Del Exceso de Carga. Todo Armador,
Propietario, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval
transporte más carga de la autorizada sufrirá una multa de Un Mil
Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas
(C$ 7,500.00).
Artículo 260.- Del Expendio de Bebidas Alcohólicas. Queda
terminante prohibido el expendio de licor en buques o artefacto
navales nacionales que no sean de actividad Turística o de Recreo,
por lo tanto todo Capitán, Patrón; Propietario o Armador en cuyo
buque o artefacto naval se compruebe que se vende o se permite el
consumo de licor a tripulantes, sufrirá una multa de Un Mil
Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas
(C$ 7,500.00).
Artículo 261.- De la Ausencia de la Licencia de Competencia.
Todo Capitán o tripulante que navegue sin su respectiva licencia de
competencia vigente, que lo acredite para desempeñar su cargo, será
multado con el 200% del valor de la Licencia.
Artículo 262.- De la Negligencia Marinera. Todo Capitán o
tripulante de buque o Artefacto Naval que por negligencia no tome
las medidas de seguridad necesarias que exige la experiencia
ordinaria del hombre del mar, para la protección del pasajero, la
carga y la propiedad marítima, sufrirá una multa de Setecientos
Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) a Tres Mil Córdobas (C$ 3,000.00).
Cuando hayan daños resultantes la multa será hasta por Siete Mil
Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).
Artículo 263.- De la Impericia Marinera. Todo Capitán o
tripulante de un buque o artefacto naval al que se le compruebe
impericia profesional en el desempeño de sus funciones se le
impondrá una multa de Setecientos Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) a
Tres Mil Córdobas (C$ 3,000.00). Cuando haya daños resultantes la
multa será hasta por Siete Mil Quinientos Córdobas (C$
7,500.00).
Artículo 264.- De la Sobriedad de la Tripulación. Todo
Capitán o tripulante que trabaje a bordo de un buque o artefacto
naval bajo los efectos del alcohol o de cualquier sustancia
psicotrópica, sufrirá una multa de Setecientos Cincuenta Córdobas
(C$ 750.00) a Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) que se
establecerá de acuerdo a las circunstancias existentes.
Artículo 265.- De la Autorización de la Actividad. Todo
Armador, Propietario, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto
naval realice actividades diferentes a las que fue autorizado en su
matrícula será sancionado con multa de Setecientos Cincuenta
Córdobas (C$ 750.00) a Siete Mil Quinientos Córdobas (C$
7,500.00).
Artículo 266.- Del Equipo contra Incendios. Todo Armador,
Propietario, Capitán o Patrón, cuyo buque o artefacto naval no
posea el equipo contra incendio ordenado por la Autoridad Marítima
sufrirá una multa de Setecientos Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) a
Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).
Artículo 267.- De las Luces de Investigación. Todo Armador,
Propietario, Capitán o Patrón cuyo buque o artefacto naval le falte
alguna de las luces reglamentarias o no las tenga en buen estado o
éstas no tengan el ángulo de visibilidad, distancia de visibilidad,
pantalla correspondiente, e instalación correcta, sufrirá multas de
Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a Siete Mil Quinientos
Córdobas (C$ 7,500.00), según la gravedad de la violación.
Artículo 268.- De la Prevención de la Contaminación del Medio
Ambiente Acuático. Todo buque o artefacto naval que violando
las disposiciones a favor de la prevención de la contaminación del
medio acuático, derrame en aguas jurisdiccionales hidrocarburos y
sus derivados, cualquier desecho o vertimiento de substancias
tóxicas, en cantidades menores, contaminando las aguas, será
sancionado con multa de Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00) a
Quince Mil Córdobas (C$ 15,000.00) según la gravedad del caso.
Cuando el derrame se considere mayor, se regirá por las normas
vigentes sobre la Prevención de la Contaminación Acuática.
Artículo 269.- De la Alteración de Documentos Emitidos. A
los Armadores, Propietarios, Capitán, Patrón y Tripulantes que se
le encuentren alteraciones en los documentos emitidos por la
Autoridad Marítima, serán suspendidos de sus respectivas
actividades y serán sancionados con multas desde Setecientos
Cincuenta Córdobas (C$ 750.00) hasta Tres Mil Córdobas (C$
3,000.00) según sea el caso.
Artículo 270.- Del Incumplimiento del Suministro de
Información. El incumplimiento de lo dispuesto en el Arto. 237
del presente Reglamento será sancionado por la Autoridad Marítima
con multas que se impondrán a los infractores de acuerdo a la
siguiente escala:
a) La primera vez Cuatro Mil Quinientos Córdobas (C$
4,500.00).
b) Por reincidencia la multa será elevada al doble en cada
caso.
c) Suspensión temporal para operar.
d) Cancelación para operar.
Artículo 271.- De la Importación Ilegal de Armas de Fuego.
Los tripulantes de los buques nacionales o extranjeros que porten
arma de fuego abordo sin autorización serán multados hasta Un Mil
Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00). Sin perjuicios de las
responsabilidades civiles y penales de la legislación
nacional.
Artículo 272.- De la Ocultación de Polizones. Por ocultar
polizones a bordo de los buques serán sancionados con una multa de
hasta Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00) y el personal
involucrado en dicha actividad conjuntamente con el(os) polizón(es)
serán entregados mediante acta a la autoridad competente. Además
que se le aplican las medidas de este reglamento y sin perjuicio de
las responsabilidades civiles y penales.
Artículo 273.- Del Cambio del Fondeadero o Atraque. Los
buques o artefactos navales que cambien de fondeadero o atraquen en
puerto sin previa autorización, serán sancionados con multa de
hasta Un Mil Quinientos Córdobas (C$ 1,500.00).
Artículo 274.- Del Fondeo en Canales o en Boyas. Los
capitanes de buques o artefactos navales que se fondeen en los
canales de acceso al puerto o se amarren a las boyas serán
sancionados con multa de hasta Un Mil Quinientos Córdobas (C$
1,500.00).
Artículo 275.- Del Arribo o Salida sin Zarpe. Los buques o
artefactos navales que arriben o zarpen del puerto sin el zarpe
correspondiente serán multados con hasta cinco veces el valor del
zarpe de acuerdo al tipo de embarcación.
Artículo 276.- Del Abordaje de Personas Distintas de la
Tripulación. Los capitanes de buques o artefactos navales que
permitan abordar personal ajeno a la nave sin haber sido ésta
oficialmente recibida y sondeada, serán sancionados con multa de
hasta Siete Mil Quinientos Córdobas (C$ 7,500.00).
Artículo 277.- Del Cambio de la Tripulación. Los capitanes
de buques o artefactos navales que realicen cambios de tripulantes
sin autorización previa de la Autoridad Marítima o de la respectiva
Capitanía de Puerto, serán sancionados con multas de hasta Cuatro
Mil Quinientos Córdobas (C$ 4,500.00).
Artículo 278.- De la Falta de la Notificación de Naves a la
Deriva. Los capitanes de buques o artefactos navales que no
reporten los hallazgos de embarcaciones u objetos sumergibles o
flotantes que se encuentren a la deriva serán sancionados con multa
de hasta Tres Mil Córdobas (C$ 3,000.00), sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales que se deriven de esta falta de
notificación.
Artículo 279.- De las Alteraciones de los Documentos de
Recepción y Despacho. Las alteraciones al zarpe u otros
documentos de recepción y despacho, así como no presentar los
documentos establecidos por la ley y el presente reglamento a las
autoridades serán sancionados con multa de hasta Cuatro Mil
Quinientos Córdobas (C$ 4,500.00).
Artículo 280.- De la Falta de Enarbolar el Pabellón. Los
capitanes de buques o artefactos navales que no enarbolen la
bandera de su nacionalidad y la bandera nacional donde corresponda
serán sancionados con multa de hasta Tres Mil Setecientos Cincuenta
Córdobas (C$ 3,750.00).
Artículo 281.- De la Falta de Reportar la Posición de la
Nave. Los capitanes de buques o artefactos navales que no
reporten su posición a la Capitanía de Puerto durante su navegación
o en faena de pesca serán sancionados con multa de hasta Doscientos
Veinticinco Córdobas (C$ 225.00) por días no reportados.
Artículo 282.- Del Uso del Material Bélico o Peligroso. Los
capitanes de buques o artefactos navales que hicieren o permitan
que sus tripulantes o pasajeros realicen disparos con armas de
fuego o arrojen materiales explosivos en los fondeaderos u otras
áreas serán sancionados con multa de hasta Tres Mil Córdobas (C$
3,000.00).
TÍTULO XVII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 283.- Todas las multas aplicadas en el presente
Reglamento, serán revalorizadas cada año, de acuerdo al
deslizamiento de la moneda y según la tasa Oficial del Banco
Central de Nicaragua, mediante resoluciones emitidas por la
Dirección General de Transporte Acuático, del Ministerio de
Transporte e Infraestructura.
Artículo 284.- Entrada en Vigencia. El presente Reglamento
entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario
Oficial, La Gaceta.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil
seis. ING. EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Presidente de la Asamblea
Nacional. DRA. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria de
la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de diciembre del
año dos mil seis. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la
República de Nicaragua.
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