Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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REGLAMENTO A LA LEY DE PARTIDOS
POLÍTICOS
Decreto No. 54 de 6 de Febrero 1984
Publicado en La Gaceta No. 37 de 21 de Febrero 1984
El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, en uso de las
Facultades que le confiere el Decreto No. 1312, publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No. 210 del 13 de Septiembre de 1983,
aprueba en sesión extraordinaria Número Tres, celebrada en Managua,
a los veinticuatro días del mes de Enero de mil novecientos ochenta
y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive",
El Siguiente.
Reglamento a la
Ley de Partidos Políticos
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1.- Sólo los ciudadanos nicaragüenses en plena
facultad y goce de sus derechos políticos podrán organizar Partidos
Políticos. Entiéndese por ciudadanos, los calificados como tales
por la Ley de Nacionalidad.
Artículo 2.- Las normas de la Ley de Partidos Políticos y el
presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio y su aplicación
no depende de la voluntad de los Partidos Políticos, ni de sus
integrantes.
Capítulo II
De los Organismos
Artículo 3.- La Asamblea Nacional de Partidos Políticos y el
Consejo Nacional de Partidos Políticos gozarán de autonomía
funcional y administrativa.
Artículo 4.- El carácter consultivo de la Asamblea Nacional
de Partidos Políticos, es la facultad que ésta tiene de emitir su
opinión o de ilustrar al Consejo Nacional de Partidos Políticos
sobre cualquier asunto que le sea planteado.
Artículo 5.- La Corte Suprema de Justicia solicitará a los
Partidos Políticos y Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional
que le envíen en un plazo de diez días a partir de la promulgación
del presente Reglamento, los nombres de los miembros, propietarios
y suplentes, designados para integrar la Asamblea Nacional de
Partidos Políticos.
El término de treinta días a que se refiere el artículo 12 de la
Ley de Partidos Políticos, comenzará a correr a partir del
vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 6.- Vencido el término de diez días a que se
refiere el artículo anterior, el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia dentro de los treinta días siguientes, fijará audiencia y
hora para que se constituyan los delegados como Asamblea Nacional
de Partidos Políticos y les tomará la Promesa de Ley, levantándose
el Acta respectiva.
Artículo 7.- La primera elección de Autoridades del país a
que se refiere el artículo 13 de la Ley de Partidos Políticos, son
las previstas en el Decreto No. 513, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 213 del 17 de Septiembre de 1980.
Capítulo III
De la Difusión, Propaganda, Reuniones y Manifestaciones Públicas
Partidos Políticos
Artículo 8.- Para la difusión de sus principios ideológicos,
sus programas políticos, estatutos y declaraciones de principios,
los partidos políticos, de conformidad con las leyes vigentes,
podrán publicar libros, revistas, folletos, panfletos, hojas
sueltas, afiches, rótulos y hacer uso de la prensa escrita, así
como también realizar seminarios, encuentros, congresos, programas
radiales y televisados y toda clase de eventos culturales o
sociales.
Toda publicación impresa debe llevar el pie de imprenta
correspondiente.
Artículo 9.- La propaganda, permanente, de acuerdo a las
leyes vigentes, podrá realizarse por los medios siguientes:
1) Mediante altavoces fijos o transportados por personas o
en vehículos o por cualquier medio de transporte;
2) Por medio de mantas, pancartas, carteles, dibujos,
afiches y cualquier otro medio de propaganda, los cuales se podrán
fijar en muebles e inmuebles previa autorización del propietario o
morador. Se prohíbe la realización de este tipo de propaganda en
los monumentos y edificios públicos, así como en las iglesias y
templos.
3) A través de la prensa escrita, la radio y la televisión,
de acuerdo con las posibilidades económicas de cada partido y
respetando el derecho de libre empresa.
La propaganda permanente no deberá denigrar, injuriar, ni calumniar
a las personas, organizaciones, ni a los Partidos Políticos.
Especial respeto deberá observarse en la propaganda hacia la
Revolución Popular Sandinista, máxima conquista del pueblo
nicaragüense.
Los infractores a las disposiciones contempladas en este artículo
serán sancionados por las autoridades de policía con arresto
conmutable de uno a noventa días, sin perjuicio de las otras
responsabilidades en que pudiere incurrir. El arresto será
conmutable a razón de cincuenta Córdobas por día.
Artículo 10.- Los partidos políticos, de conformidad con las
leyes vigentes, tienen derecho a realizar reuniones privadas y
manifestaciones públicas. La realización de manifestaciones
públicas se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los organizadores de reuniones o manifestaciones públicas
comunicarán su decisión a las autoridades de policía del lugar, por
lo menos con una semana de anticipación indicando la fecha, hora y
lugar del evento y el recorrido si lo hubiere;
b) Cuarenta y ocho horas después de introducida la solicitud
por las partes interesadas, la autoridad autorizará por escrito la
realización del evento político;
c) En caso de que varias solicitudes se presentaren para
realizar la actividad anteriormente señalada y que puedan coincidir
en tiempo y lugar, las autoridades podrán efectuar modificaciones
en la programación de la actividad con el objeto de evitar
alteraciones al orden público;
d) Quienes sin justa causa impidieren la realización de
reuniones políticas en lugares privados o públicos o la realización
de manifestaciones públicas con fines políticos, serán sancionados
con arresto conmutable de uno a noventa días sin perjuicio de las
responsabilidades penales y civiles a que su actuación diere lugar.
El arresto será conmutable a razón de cincuenta Córdobas por
día.
Capítulo IV
De las Alianzas de los Partidos Políticos
Artículo 11.- Para constituir una alianza deberá celebrarse
un convenio en el que constará como mínimo:
1) Duración de la Alianza;
2) Bases Programáticas;
3) Formas que convengan ejercer en común sus derechos y
obligaciones conforme la Ley de Partidos Políticos y el presente
Reglamento.
Artículo 12.- Todo convenio de alianza entre partidos
políticos, deberá comunicarse al CNPP, quien mandará a publicarlo
en "La Gaceta", Diario Oficial, para que tenga validez legal.
Artículo 13.- Los Partidos Políticos integrados en una
alianza conservarán su Personalidad Jurídica y su identidad.
Capítulo V
Del Procedimiento para Constituir y Autorizar Partidos
Políticos
Artículo 14.- El CNPP deberá resolver la solicitud para
realizar actividades tendientes a la constitución de un Partido
Político, en un plazo de treinta días a partir de su
presentación.
Artículo 15.- Las agrupaciones políticas comparecerán por
escrito ante el Consejo Nacional de Partidos Políticos, acompañando
los requisitos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de
Partidos Políticos.
Dicha solicitud se hará en papel sellado de ley y firmada por el
representante legal de la agrupación solicitante.
Artículo 16.- Si el CNPP comprueba que la solicitud
presentada al tenor del artículo 22 de la Ley de Partidos Políticos
le faltan requisitos, la devolverá al interesado para que los llene
dentro de un plazo no mayor de quince días. Transcurrido este plazo
sin cumplir lo ordenado, se tendrá por abandonada la
solicitud.
Llenados los requisitos por el solicitante, el CNPP los revisará y
resolverá dentro de tercero día declarando admisible o inadmisible
la solicitud.
Artículo 17.- Una vez publicado el aviso a que hace mención
el artículo 23 de la ley de Partidos Políticos, los interesados
tendrán únicamente tres días para oponerse. De la oposición se
conferirá vista al solicitante por tres días, dándole copia del
escrito si pidiere.
Capítulo VI
De la Suspensión y Cancelación de los Partidos Políticos
Artículo 18.- La suspensión consiste en la interrupción del
funcionamiento normal de un partido durante un tiempo determinado.
El Consejo Nacional de Partidos Políticos deberá especificar, de
acuerdo a la gravedad de las violaciones a lo estipulado en el
artículo 7 de la Ley de Partidos Políticos, cuales actividades
realizará el Partido durante el tiempo de suspensión.
Artículo 19.- El CNPP levantará la suspensión una vez que el
partido político cumpla con lo ordenado o cuando se cumpliere el
plazo por el cual había sido suspendido.
Artículo 20.- Un Partido Político se considerará retirado
oficialmente del Consejo de Estado, cuando ha notificado por
escrito a la Secretaría del Consejo de Estado su decisión de no
continuar integrando dicho organismo.
Artículo 21.- La cancelación es la resolución del Consejo
Nacional de Partidos Políticos que extingue la personalidad
jurídica del Partido Político.
Artículo 22.- Un partido político podrá autodisolverse por
decisión tomada de conformidad con sus Estatutos y por sus
organismos competentes, con la presencia de un representante del
Consejo Nacional de Partidos Políticos.
El Acta en que conste la disolución deberá ser enviada al CNPP,
dentro de tercero día después de aprobada ésta.
Artículo 23.- El Consejo Nacional de Partidos Políticos
dentro de los cinco días siguientes de recibida el Acta donde
conste la autodisolución resolverá:
1) La aprobación de la autodisolución, cuando se hubiere
cumplido con todos los requisitos de Ley, el presente Reglamento y
los Estatutos del partido político;
2) Cuando el acto disolutivo no llene los requisitos de Ley,
ordenará nueva reunión del organismo competente del partido
político para que cumplan con los requisitos legales y confirmen la
autodisolución.
Artículo 24.- La fusión de dos o más partidos políticos da
origen a uno nuevo; éste deberá someterse al procedimiento normal
de constitución y autorización que establece la Ley de Partidos
Políticos.
Artículo 25.- En caso de absorción, el partido absorbente
conserva su Personalidad Jurídica y el absorbido queda extinguido,
pasando en este caso su Patrimonio a formar parte del primero.
Asimismo deberá rendir el informe que corresponda al CNPP.
Capítulo VII
De los Recursos
Artículo 26.- De las resoluciones del CNPP a que se refiere
el artículo 18 de la Ley de Partidos Políticos, se podrá recurrir
de revisión en el término de cinco días y de amparo en el término
establecido en la Ley de la materia, ambos contados a partir de su
notificación.
Artículo 27.- Cabrá el recurso de amparo cuando se considere
que se han violado normas del Estatuto Fundamental o del Estatuto
sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses.
Artículo 28.- Habrá lugar al recurso de revisión, cuando se
considere que se han violado normas generales de procedimientos, la
Ley de Partidos Políticos o el presente Reglamento.
Artículo 29.- El recurso de revisión se sustanciará del modo
siguiente:
a) Por escrito ante la Corte Suprema de Justicia, expresando
las normas legales que el partido considere han sido
violadas;
b) El CNPP remitirá las diligencias respectivas, dentro de
setenta y dos horas siguientes que sea requerido por la Corte
Suprema de Justicia;
c) La Corte Suprema de Justicia mandará a oír al Procurador
respectivo para que exprese lo que tenga a bien en el término de
cinco días;
d) Concluidos estos trámites, la Corte Suprema de Justicia
se pronunciará dentro de los quince días siguientes.
Artículo 30.- Los recursos establecidos en el presente
capítulo no podrán interponerse en forma simultánea ni sucesiva
fundamentados sobre las mismas causas.
Capítulo VIII
Disposiciones Generales y Complementarias
Artículo 31.- Cuando se efectúen críticas a la
Administración Pública, éstas deberán ser constructivas,
debidamente fundamentadas, con respecto a las autoridades y
aportando soluciones acordes a la realidad nacional.
Artículo 32.- Se entiende por Patrimonio de los partidos
políticos la universalidad de bienes, acciones, derechos y
obligaciones.
Artículo 33.- Los partidos políticos podrán recaudar los
fondos para su funcionamiento, entre otros, a través de los
siguientes medios:
1) Las contribuciones ordinarias y extraordinarias que cada
afiliado, miembro o militante aporte en forma periódica o
esporádica de conformidad con sus Estatutos;
2) La realización de eventos recreativos, artísticos o
culturales;
3) Donaciones de cualquier especie proveniente del exterior,
conforme lo regulan las leyes de la materia;
4) Donaciones de bienes muebles o inmuebles o de cualquier
otra clase por parte de personas naturales o jurídicas domiciliadas
en el país;
5) La emisión de bonos en beneficio de los partidos
políticos, los que serán registrados en el CNPP.
Artículo 34.- Un Partido Político no podrá usar como sigla o
emblema la bandera ni el escudo de la nación, ni otro igual o
parecido al autorizado a otros partidos.
Si un emblema o sigla similar o parecido fuere presentado, se
aceptará el del partido que hubiere sido reconocido primero.
Artículo 35.- Los documentos a que se refiere el artículo 36
de la Ley de Partidos Políticos, deberán ser presentados en el
plazo de sesenta días, después de haberse constituido el
CNPP.
Artículo 36.- El presente Reglamento entrará en vigencia a
partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de
Managua, a los veinticuatro días del mes de Enero de mil
novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino
Vive!".
Comandante de la Revolución Carlos Núñez Téllez, Presidente
del Consejo de Estado.- Sub-Comandante Rafael Solís Cerda,
Secretario del Consejo de Estado.
De conformidad con el Decreto No. 418 publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 122 del 31 de Mayo de 1980, de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional. Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de Febrero de
mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino
Vive!".
Rodrigo Reyes P., Ministro Secretario General de la Junta de
Gobierno.
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