(Reglamento A La Ley De 23 De Agosto De 1937)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Decretos Legislativos - (REGLAMENTO A LA LEY DE 23 DE AGOSTO DE 1937) Aprobado el 1 de Septiembre de 1937. Publicado en La Gaceta No. 192 del 4 de Septiembre de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de las facultades que le confiere el Arto. 2 del Decreto Legislativa de 23 de agosto de 1937, que establece un Impuesto de un centavo de Córdobas sobre cada litro de alcohol y aguardiente que se expenda en la República, DECRETA: el siguiente reglamento para la recaudación e inversión de esos fondos, creados a beneficio de la campaña contra la tuberculosis. Artículo 1.- El pago del impuesto de un centavo de Córdoba que fija el Art. 1, de la ley de 23 de agosto de 1937, lo harán los interesados en la Administración de Rentas así: a)- Un centavo por cada litro de aguardiente o de licor de 50º de riqueza alcohólica, que pagarán los dueños respectivos o sus agentes autorizados, sobre la existencia que tengan actualmente sin expenderse en los Depósitos fiscales, y por los cuales ya hubieren pagado los otros impuestos de producción, establecidos; b)- Un centavo por cada litro de aguardiente o de licor de 50º de riqueza alcohólica que pagarán los fabricantes o sus agentes autorizados sobre las cantidades elaboradas posteriormente a dichas existencias, al mismo tiempo de verificarse el pago de los otros impuestos, antes de ser trasladados a los Depósitos, de expendio; c)- Un centavo por cada litro de alcohol puro de 93.2 grados de riqueza alcohólica, y un centavo por cada litro de alcohol desnaturalizado o gasolinado, que se cobrarán al interesado juntamente con el importe de la cantidad de litros comprados; d)- Un centavo por cada litro de alcohol para licores o para alcoholatos, reducido a 50º , que pagarán los dueños o sus agentes autorizados, al ser extraído para llevarlo a las Fábricas o Laboratorios respectivos. Artículo 2.- Para el efecto de recibir los impuestos referidos, los Administradores de Rentas observarán las siguientes disposiciones: a)- Por el impuesto sobre aguardiente y licores se extenderá en cada caso, el recibo correspondiente, en la boleta usual llamada Certificación de Entero; b)- El Impuesto sobre alcohol, ya sea puro, desnaturalizado, gasolinado o para licores o alcoholatos, se cobrará en el mismo recibo que se dé por el valor de compra de dicha especie. Artículo 3.- Los fondos provenientes de impuesto, serán depositados por la Administración de Rentas en el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a la orden del Gobierno en Cuenta Especial, bajo el subtítulo Impuesto para la Campaña Antituberculosa. Artículo 4.- Para mientras se incorpora en el Presupuesto General de Gastos la partida correspondiente para la inversión de estos fondos, podrá girarse a cargo de la cuenta de Ingreso de los mismos; para lo cual, la Dirección General de Sanidad solicitará del Ministerio de Hacienda el libremente del cheque correspondiente, acompañado a la solicitud, los comprobantes principales y accesorios que justifiquen el gasto. Artículo 5.- Para el efecto del cobro del impuesto a que se refiere el Inc. a) del Art. 1, de esta Ley, se tendrá como base el saldo que acusen al día las cuentas específicas de cada fabricante, en los Centros o Depósitos respectivos. Artículo 6.- Este Reglamento empezará a regir desde esta fecha en adelante. Comuníquese.- Casa Presidencial- Managua, D. N., 1º de septiembre de 1937.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.- José Benito Ramírez. -