Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(REGLAMENTACIÓN PARA EL PAGO DE
LOS IMPUESTOS SOBRE EL TABACO)
Aprobado el 4 de Julio de 1933
Publicada en La Gaceta No. 169 del 30 de Julio de 1934
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Mientras la existencia de tabaco nacional en
los Depósitos Fiscales de la República no baje de CINCO MIL
QUINTALES, el impuesto que habrá de pagarse en lo sucesivo, por
cada hectárea de terreno, será de QUINIENTOS CÓRDOBAS:- Exceptuase
de lo anteriormente dispuesto:- a)- Las siembras de tabaco que se
efectúen en los Departamentos de Nueva Segovia y de Bluefields; y
b)- Las siembras de ensayo que se hagan con semillas importadas
para la producción de tabaco de superior calidad y que deba
emplearse en la elaboración de cigarrillos. En ambos casos el
impuesto que se pagará será el mismo establecido en el Art. 5 de la
ley de 18 de agosto de 1932. Las cosechas de tabaco CHILCAGRE que
se obtengan conforme la presente ley, no serán puestas a la venta
mientras no se haya extinguido totalmente la producción tabacalera
del año agrícola 1932-1933, o cuando el Gobierno lo disponga de
acuerdo con los intereses generales.
Artículo 2.- Las siembras de ensayo a que se refiere el
inciso b)- del artículo anterior, no podrán en ningún caso
sobrepasar de 42 hectáreas de terreno. Las fábricas de cigarrillos
debidamente autorizadas tendrán derecho a que se les conceda
permiso para la siembra de 28 hectáreas de terreno. El resto, como
lo que dejan de aprovechar las fábricas de cigarrillos debidamente
autorizadas, podrá ser concedido a otras personas. El permiso le
será concedido de conformidad con las prescripciones de la ley
respectiva.
Artículo 3.- Los productores de tabaco, una vez que hubieren
satisfecho los respectivos impuestos, pueden disponer libremente de
su producto sin más restricciones que las que racionalmente puedan
adoptarse para evitar la defraudación fiscal. En cuando a las
cosechas de tabaco chilcagre que actualmente se hayan recogidas en
los Depósitos Nacionales, serán liquidadas conforme las
estipulaciones de la ley de 18 de agosto de 1932; y como aclaración
a esta misma ley se expresa: que la tenencia, venta, elaboración y
consumo de dichas cosechas, es libre, después de ser satisfecho al
Fisco el impuesto como lo establece la citada ley.
Artículo 4.- Para las siembras que se hagan en lo sucesivo
se señalan como máximum y mínimum legales de producción de cada
hectárea de tabaco a los cuales corresponde el impuesto que se
decreta, 1150 kilos y 870 kilos, respectivamente, si se tratare del
resultante de semilla nacional- (Chilcagre)- y 815 y 650 kilos,
respectivamente, si la siembra se hubiere hecho con semillas
importadas. Por la cantidad que exceda del máximum de producción
que señala este artículo, el productor pagará al Fisco un impuesto
proporcional al establecido por cada hectárea sobre la base de la
producción media.
Artículo 5.- Se declara estancado el papel destinado a la
fabricación de cigarrillos, debiendo usarse únicamente para tal
fin, el que el Estado venda con la contraseña que el Ministerio de
Hacienda determine. Esta renta se regirá por las siguientes
disposiciones:
a)- El Fisco importará papel en bobinas para la elaboración de
cigarrillos por medio de maquinaria; papel en pliegos para los
llamados cigarrillos amarillos; y todas las demás clases que sean
indispensables para llenar las necesidades de la industria nacional
de cigarrillos.
b)- Por cada metro de papel en bobinas, para fabricar cigarrillos a
máquina, el Fisco percibirá el valor de costo del artículo, más un
impuesto de un centavo y de cuatro décimas de centavos,
respectivamente, según que el tabaco que se emplee en la
elaboración de los cigarrillos sea importado o producido en el
país. Cuando dicho papel sea de menos de treinta milímetros de
ancho, se disminuirá proporcionalmente este impuesto a la menor
anchura del papel. El papel para la fabricación de cigarrillos,
según se destine a cigarrillos elaborados con tabaco extranjero o
nacional, deberá diferenciarse claramente, en la trama, en el tono,
o de cualquier otra manera.
c)- Las otras clases de papel que se utilicen en la fabricación de
cigarrillos a mano, con tabaco del país, las venderá el Fisco a
precio de costo más un recargo del 20% y en cantidades no menores
de una resma, y su uso queda prohibido para elaborar cigarrillos a
máquina.
d)- Todo cigarrillo fabricado en el país y cuyo envoltorio no sea
hecho con papel destinando a su clase, y vendido por el Estado,
caerá en decomiso y será destruido, sin perjuicio de aplicar a las
personas en cuyo poder se encuentre, una multa de diez centavos por
cada cigarrillo decomisado. El fabricante infractor sufrirá además
una multa de diez a quinientos córdobas, sin perjuicio de la
confiscación de la fábrica en caso de que la defraudación quedare
plenamente comprobada.
e)- El Gobierno mantendrá siempre en las Administraciones de
Rentas, una existencia de papel en cantidad suficiente, para
atender sin retraso las solicitudes de compras de los respectivos
fabricantes.
f)- El Fisco importará también papel en bobinas de distinto color
al que deba usarse en los cigarrillos para el expendio. Esta clase
de papel será vendido a principal y costo, sin recargo alguno, y su
uso se limitará únicamente a la regulación o prueba de las
maquinarias que elaboren los cigarrillos.
Artículo 6.- Los fabricantes de cigarrillos podrán pedir
papeles especiales por medio del Ministerio de Hacienda. Estos
papeles deberán tener la contraseña oficial. El fabricante pagará
el valor del costo del papel tan luego se introduzca la solicitud
para el pedido. El fabricante, con la constancia o recibo que
demuestre que ha entregado el impuesto respectivo, podrá ir sacando
de la Aduana el papel hasta en cantidades no menores de cinco
bobinas.
Artículo 7.- Se aumenta en un cincuenta por ciento el
impuesto de consumo sobre los cigarrillos que se importen,
establecido en el Arto. 10 de la ley de 12 de septiembre de
1930.
Artículo 8.- El Poder Ejecutivo concederá al vender las
bobinas una tolerancia del 15% y por el papel que se inutilizare
por caso fortuito, fuerza mayor, defectos de la maquinaria,
impericia de los empleados y cualquiera otra causa, los fabricantes
tendrán derecho al reintegro del impuesto respectivo; pero
excluyendo en este caso, el 15% ya mencionado. Con el fin de que
los fabricantes no pierdan el papel inutilizado durante la
elaboración, dispondrá las medidas necesarias para garantizar el
interés fiscal y emitirá las reglamentaciones que sean necesarias
para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 9.- La presente ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta pero no entrará en vigor en cuanto al
esfanco e impuesto sobre el papel para la elaboración de
cigarrillos, sino hasta que el Ejecutivo anuncie al público por
medio del diario oficial, estar preparado para la provisión de las
bobinas, y mientras tanto los fabricantes de cigarrillos deberán
limitar las importaciones de bobinas a las cantidades que
racionalmente puedan consumirse, para lo cual, antes de cualquier
importación, darán el conveniente aviso al Ministerio de Hacienda.
Las existencias que hubiere en poder de particulares al ponerse en
vigor el estanco, serán entregadas al Gobierno, quien las pagará al
precio de costo más una utilidad del 5% a favor de los que las
entregaren.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 4 de Julio de 1933. Onofre Sandoval. S. P. Luciano
García, S. S. Alberto Gómez, S. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 6 de
Julio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P. J. Ant.
Bonilla, D. S. Art. Zepeda, D. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., siete de
Julio de mil novecientos treinta y tres. JUAN B. SACASA.
LUIS QUESADA, Ministro de Hacienda y Crédito Público
Encargado del Despacho.
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