Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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REFÓRMASE LEY SOBRE IMPUESTOS
GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Decretos Legislativos No. 713 de 8 de agosto de 1978
Publicado en La Gaceta No.183 de 16 de agosto de 1978
El Presidente de la República, a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
Decreto No.713
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Decreto Legislativo
No.663 de 15 de noviembre de 1974, (Ley Sobre el Impuesto General
de Ventas e Impuestos Selectivos de Consumo), publicado en "La
Gaceta", Diario Oficial No.262 de 16 del mismo mes y año y sus
reformas, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1.El párrafo primero y el inciso h) del Artículo 2 se leerá
así:
"El Impuesto General de Ventas a que se refiere el artículo
anterior afectará toda venta de mercancías a una tasa del ocho por
ciento (8%) sobre el precio correspondiente, sin acumular, que se
aplicará respecto de toda mercancía en forma que incida una sola
vez en las varias negociaciones de que pueda ser objeto. El
Impuesto General de Ventas deberá declararse y pagarse sobre las
ventas gravadas que efectúen los Responsables, quienes tendrán
derecho a deducir y compensar, únicamente contra el impuesto creado
por esta Ley, lo pagado sobre las mercancías adquiridas o servicios
prestados en el mes a que se refiere la declaración
respectiva".
"h) Empresas de espectáculos públicos excepto los montados con
deportistas no profesionales;"
2) El Arto. 8o. se leerá así:
"Artículo 8.- A) Para los fines de los artículos anteriores estarán
afectas al Impuesto:
a.Las ventas de mercancías que efectúen las personas naturales o
jurídicas inscritas como Responsables, de acuerdo con la Ley;
b. La importaciones de mercancías de fuera del área de
Centroamérica o internaciones dentro de esa área que efectúen las
personas naturales o jurídicas inscritas o no como
responsables;
c) Las importaciones que efectúen los viajeros en exceso de los
límites señalados por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano
(CAUCA), y las importaciones efectuadas por personas o entidades
diplomáticas, a menos que en este último caso, el país de origen de
aquellas personas o entidades exencionen de Impuestos similares a
las personas o entidades diplomáticas nicaragüenses acreditadas en
él;
B. También quedarán afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente
por los Responsables, o que éstos tomen de sus propias existencias
y cuyo destino no sea la venta;
b) Las mercancías producidas, importadas o adquiridas localmente
por los Responsables o que éstos tomen de sus propias existencias y
destinen a la construcción de edificios o edificaciones de su
propiedad, reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos;
y
c) Las mercancías que conforme a normas contables constituyen
activos fijos depreciables, producidas, importadas o adquiridas
localmente por los Responsables".
3) Refórmese el Artículo 9 de la siguiente manera:
El acápite A) se leerá así:
"Salvo lo dispuesto en el literal "B" del artículo anterior, en
general estarán exentas de impuestos, las exportaciones que lleven
a cabo los Responsables".
Los literales p) y q) del acápite B, se leerán así:
"p) Maquinaria, equipos, utensilios mecánicos y herramientas
agrícolas y agropecuarias; excepto sus repuestos y
accesorios;"
"q) Libros, folletos, revistas o periódicos así como el papel para
su impresión;"
Adiciónase un inciso al acápite B) que será r), el que se leerá
así:
"r) Maquinaria y equipo, adquiridos por empresas industriales que
al momento de su compra estén sujetas al pago efectivo del Impuesto
Sobre la Renta."
4) El artículo 10 se leerá así:
"Artículo 10.- No habrá más exenciones que la establecidas en el
artículo anterior. En consecuencia, también causará el Impuesto
creado por la presente Ley, en las ventas que los Responsables
efectúen al Estado y sus Instituciones, a las Municipalidades, al
Distrito Nacional, a las Juntas de Asistencia y Prevención Social y
a los Entes Autónomos del Estado, de cualquier naturaleza que sean,
y en las importaciones que aquél o éstas lleven a cabo, aún cuando
por Leyes especiales estén exentas de pagar Impuestos Fiscales.Las
personas naturales o jurídicas acogidas al Convenio Centroamericano
de Incentivos Fiscales al Desarrollo Industrial, así como las demás
que en virtud de leyes especiales gocen de exenciones tributarias,
estarán sometidas a las disposiciones de esta Ley."
5) El Artículo 23 se leerá así:
Artículo 23.- La Dirección General de Ingresos entregará al
interesado una Constancia, estrictamente intransmisible, en que se
acredite su carácter de Responsable, figurando en ella número de
inscripción en el Registro de Responsables, y la facultad de cobrar
el impuesto a que se refiere esta Ley".
6) Derógase el literal b) del Artículo 24; y se modifica la
identificación de los actuales literales c) y d) que pasarán a ser
b) y c) respectivamente.
7) El Artículo 26, se leerá así:
"Artículo 26.- "Los responsables tendrán las siguientes
obligaciones con respecto a la Constancia a que se refiere al
Artículo 23: a) Mantener la Constancia en lugar visible del
establecimiento, la cual servirá para acreditar que ésta autorizado
para cobrar impuesto sobre sus ventas; b) Informar de inmediato por
escrito a la Dirección General de Ingresos en caso de pérdida de la
Constancia que lo acredita como Responsables; c) Devolverla de
inmediato a la Dirección General de Ingresos en caso dejara de ser
Responsable , por cualquier circunstancia".
8) Agréganse dos párrafos al Artículo 28, que dirán así:
"Los importadores inscritos como Responsable podrán negociar con el
Fisco, en los casos que exista repetidamente excesos de créditos
aplicables contra impuesto, como garantía de pago del impuesto del
Artículo 1° de la presente ley, la aceptación de un título valor
por las compras fuera del área centroamericana, en los plazos y
condiciones que serán establecidos por el Poder Ejecutivo.
Cuando un Responsable o Recaudador de impuesto a que se refiere la
presente ley dejara pasar más de dos meses sin enterar el monto
recaudado o retenido, el Director General de Ingresos podrá
solicitar al Juez a que se refiere el Artículo 48 de la Legislación
Tributaria Común, el nombramiento de un interventor administrativo
el cual tendrá las facultades contempladas en el Artículo 60 del
mismo cuerpo de Ley, contenido en el Decreto Legislativo No.713 de
30 de junio de 1962, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial
No.146, de la misma fecha.Las facultades del interventor se
extenderán a los impuestos que se causaren durante el período de la
intervención.El Responsable pagará la remuneración del empleado de
acuerdo con lo que devenga en la planilla de la Dirección General
de Ingresos, durante el tiempo que ejerza como interventor".
9) El Artículo 29, se leerá así:
"Artículo 29,- Para los efectos de la liquidación del impuesto, el
Responsable, al hacer su declaración, seguirá el siguiente
procedimiento:
a) Anotará en primer término el monto total de las ventas al
contado o al crédito efectuadas el mes anterior; esto es, sin
incluir el impuesto cobrado sobre las mismas. Asimismo incluirá el
valor corriente en el mercado interno de las mercancías a que se
refiere el párrafo tercero del Artículo 2 y de las consignadas en
el Artículo 8, literal B).
b) A continuación deducirá de la suma anterior los siguientes
conceptos:
i) El monto de las exportaciones;
ii) El monto de las ventas de las mercancías exentas de impuesto,
de conformidad con el Artículo 9 literal b).:
iii) El valor de las devoluciones de mercancías gravadas, en los
términos del Artículo 4.
iv) El valor de las ventas de mercancías usadas a que se refiere el
Artículo 6.
c) La cantidad resultante la multiplicará por la tasa del
impuesto.
Del impuesto así calculado se deducirá el impuesto pagado sobre las
compras de mercancías y servicios destinados a la venta, así como
el de materia prima y demás insumos adquiridos para la producción
de artículos y servicios gravados, ya sea por compras locales a
otros Responsables o por importaciones realizadas en el mes a que
corresponde la declaración".
10) El Artículo 31 se leerá así:
"Artículo 31.- En el caso de importaciones o internaciones de
mercancías gravadas efectuadas por personas naturales o jurídicas
inscritas como Responsables, el valor sobre el cual se aplicará el
Impuesto se determinará adicionando el valor CIF Aduana de
Nicaragua, los derechos de importación si los hubiere, los
Impuestos Selectivos de Consumo a que se refiere esta Ley, los
gravámenes no arancelarios que se recauden al momento de la
importación y los demás gastos que figuren en la póliza de
desalmacenaje o en el formulario aduanero correspondiente.
Cuando se trate de importaciones o internaciones de mercancías
gravadas efectuadas por personas naturales o jurídicas no inscritas
como Responsables, se procederá conforme lo dispuesto en el párrafo
anterior, adicionándose un porcentaje razonable de comercialización
que determinará la Dirección General de Aduanas.
El impuesto determinado conforme los párrafos anteriores, se
liquidará en la póliza o formulario y se pagará de previo al
desalmacenaje de las mercancías".
11) El Artículo 34, se leerá así:
"Artículo 34.- Los Impuestos Selectivos de Consumo se cobrarán
sobre el precio de venta del fabricante o productor, en el caso de
la producción nacional, y sobre el valor CIF más los derechos de
aduana y demás gravámenes conexos, en el caso de mercancías
importadas. En ambos casos, el impuesto se aplicará en forma que
incida una sola vez, independientemente del número de negociaciones
a que pueda estar sujeta la mercancía gravada.
En caso de discrepancia considerable entre el precio CIF y el
precio de mayorista o distribuidor, la Dirección General de Aduanas
queda facultada para liquidar los Impuestos Selectivos de Consumo,
partiendo del precio de venta del Mayorista o Distribuidor, menos
un porcentaje razonable de comercialización.
El empresario o productor nacional podrá suministrar listas de
precios de los productos similares importados para que le sirvan de
base a la Dirección General de Aduanas en la correcta aplicación de
este impuesto. Esta misma norma será aplicable al Impuesto General
de Ventas a que se refiere la presente Ley".
12) El Artículo 35 se leerá así:
"Artículo 35.- Para los efectos de la última parte, del primer
párrafo del artículo anterior, todo fabricante o productor de
artículos o bienes ya elaborados para el consumo exentos de pago de
Impuestos Selectivos de Consumo y General de Ventas, registrados
como Recaudador, que importe materia prima o insumos gravados con
los mismos, deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas,
Listas Taxativas aprobadas por la Dirección General de Ingresos. Se
exceptúa, la inclusión en las Listas Taxativas los rubros
arancelarios 041-01-00 y 046-01-01.
En los casos de compras locales, esas mismas Listas Taxativas
deberán presentarlas ante los proveedores locales".
13) El Artículo 38 se leerá así:
"Artículo 38.- El impuesto General de Ventas a que se refiere esta
Ley, se aplicará a las mercancías gravadas con Impuestos Selectivos
de Consumo, de la siguiente manera:
En las ventas que efectúe un recaudador de Impuesto Selectivo de
Consumo cuando el comprador sea el consumidor final o una persona
natural o jurídica inscrita o no como Responsable del Impuesto
General de Ventas, anotará en primer lugar el precio de la
mercancía, a continuación anotará el Impuesto Selectivo de Consumo
que corresponda, sumará ambas cantidades y al resultado le aplicará
el Impuesto General de Ventas, el cual anotará por separado".
14) Artículo 39 se leerá así:
"Artículo 39.- Las personas naturales o jurídicas, que a la entrada
en vigencia de la presente Ley, o cuando ésta se modifique, se
encuentren inscritas en el Registro de Responsables y Recaudadores
que lleva la Dirección General de Ingresos, quedarán
automáticamente inscritas como tales para los efectos de la
presente Ley".
15) El Artículo 42, se leerá así:
"Artículo 42.- Los Impuestos Selectivos de Consumo de que trata el
Artículo 33 de la presente Ley, se detallan en la siguiente
forma:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 183 de 16 de agosto de
1978
Artículo 2.- La presente Ley deroga toda disposición que se
le oponga y entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., ocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente. Orlando Morales
Ocón, Secretario. Fernando Zelaya Rojas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., nueve de
agosto de mil novecientos setenta y ocho. Pablo Rener,
Presidente. Ramiro Granera Padilla, Secretario. Julio
Icaza Tigerino, Secretario.
Por tanto: Ejecútese, Casa Presidencial. Managua, D.N., once de
agosto de mil novecientos setenta y ocho. A. SOMOZA
D., Presidente de la República. Samuel Genie A.,
Ministro de Hacienda y C.P.
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