Refórmase La Ley Del 6 De Mayo 1931, Con Relación A Que Se Declara Estancados Los Fósforos, Cerillas Y Encendedores De Cualquier Naturaleza Que Produzcan Llama

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - (REFÓRMASE LA LEY DEL 6 DE MAYO 1931, CON RELACIÓN A QUE SE DECLARA ESTANCADOS LOS FÓSFOROS, CERILLAS Y ENCENDEDORES DE CUALQUIER NATURALEZA QUE PRODUZCAN LLAMA) Decreto Legislativo No. 90, Aprobado el 3 de Junio de 1954 Publicado en La Gaceta No. 141 del 25 de Junio de 1954 El Presidente de la República, a sus habitantes, Sabed: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 90 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua Decretan: Arto. 1º.- Refórmase la Ley de 6 de Mayo de 1931 publicado en Gaceta No. 90 de 7 de Mayo de ese mismo año, en el sentido de que los encendedores de cualquier clase de-jan de ser artículos estancados, y por lo tanto se permite su importación, exportación, reexportación, movilización y venta. Arto. 2º.- Los encendedores de tabaco que se introduzcan al país pagarán los siguientes derechos aduaneros básicos: Fracción Arancelaria 896: (b-1) Encendedores de tabaco eléctricos, ad-valorem 41.25% (b-2) Encendedores de chispa o de llama, ad-valorem 27.50% Arto. 3º.- Este Decreto regirá desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deroga toda disposición que se le oponga. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 3 de Junio de 1954.- (f) Luis A. Somoza, Presidente.- (f) Ig. Román, Secretario.- (f) J. J. Morales, Secretario. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 10 de Junio de 1954.- (f) Mariano Argüello, S.P.- (f) Pablo Rener, S. S. (f) Alberto Argüello V., S.S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 19 de Junio de 1954.- (f) A.SOMOZA, Presidente de la República.- (f) Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público -