Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMASE EL CÓDIGO DE
COMERCIO
No. 162, Aprobado el 30 de Julio de 1941
Publicado en La Gaceta No. 185 del 29 de Agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Las siguientes
REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO
Artículo 1.- El Arto. 124, Inc. 5 se leerá así: El modo y
forma de elegir el Vigilante o los vigilantes.
Artículo 2.- El Arto. 204, Inc. 20 se leerá así: Uno y otro
documento se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial; pero la
omisión de la publicación afectará únicamente a las sociedades
constituidas por suscripción pública, en los efectos previstos en
el Inciso 5º del Artículo 216.
Artículo 3.- El Arto. 205 se leerá así: El Registrador no
inscribirá la escritura o los Estatutos referidos en cualquiera de
los casos siguientes: 1º- Si los fundadores no fueren de
antecedentes notoriamente buenos. (Los demás incisos de este
artículo quedan sin modificación).
Artículo 4.- El Arto. 216, Inc. 5º se leerá así: La
inscripción del testimonio de la escritura correspondiente,
haciendo constar que alude el Inciso 2º del artículo 204.
Artículo 5.- El Arto. 243 se leerá así: La administración
de las sociedades anónimas estarán confiada a una Junta Directiva
nombrada por la Junta General o conforme lo disponga la escritura
social.
Artículo 6.- El Arto. 246 se leerá así: La vigilancia de la
administración social estará confiada a uno o varios vigilantes,
que pueden ser accionistas o no, vigilantes, que pueden ser
accionistas o no, y cuya conformidad con los Estatutos. Corresponde
a estos vigilantes, que no están obligados a obrar en conjunto, las
atribuciones que determinan los Estatutos, siendo es en todo caso
aplicables las disposiciones de los Artículos 293 y 295.
Artículo 7.- El Arto. 247 se leerá así: Las sociedades
anónimas que exploten concesiones de servicios públicos dadas por
el Estado o por cualquier corporación administrativa, podrán ser
fiscalizadas por Agentes del Gobierno o de la respectiva
Corporación, aunque en el título de la constitución de la sociedad
no se establezca expresamente tal fiscalización. Esta fiscalización
se limitará a velar por el cumplimiento de las disposiciones de la
ley, especialmente al modo de cumplirse las condiciones de la
concesión y las obligaciones establecidas a favor del público,
pudiendo para ello proceder a la investigación de la contabilidad
de la sociedad.
Artículo 8.- El Arto.248 se leerá así: Las compañías
anónimas deberán publicar anualmente en el Diario Oficial, un
balance que contenga con toda claridad su activo y pasivo y las
mismas compañías que se constituyan por prescripción pública tienen
obligación de publicar cada seis meses en el Diario Oficial La
Gaceta, el balance detallado de sus operaciones, con expresión del
valor en que calculen sus existencias y de toda clase de efectos
realizables.
Artículo 9.- El Arto.251, párrafo 2º. Se leerá así: La
junta General ordinaria se reunirá por lo menos una vez al
año
Artículo 10.- El Arto.258 se leerá así: Los balances de las
sociedades anónimas, después de presentados y discutidos en Junta
General, se comunicarán a todos los accionistas, juntamente con los
informes de la Junta Directiva y el parecer del Vigilante o
Vigilantes en su caso.
Tratándose de Sociedades Anónimas de suscripción pública, se
depositarán una copia autorizada del balance en el Juzgado
respectivo, en donde cualquiera persona podrá obtener certificación
de la expresada copia
Artículo 11.-El Arto.259 se leerá así: La Junta General, o
la Junta Directiva, según lo determine la escritura social o los
Estatutos, podrá en cualquier tiempo acordar y distribuir
dividendos; pero no podrá distribuirse dividendos ficticios, ni
ninguna ganancia mientras no haya sido percibida.
La infracción de este artículo se considerará como infracción del
mandato por parte de los Directores y el Gerente.
Artículo 12.-El Arto.270 se leerá así: Las sociedades
anónimas se disolverán cuando por más de seis meses hubieren
existido con un número de accionistas inferior a tres, si
cualquiera de los socios exige su disolución.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D.
N., 30 de Julio de 1941.- A. Abaunza E, D. P. C.
Irigoyen, D. S.- J. Cristóbal Rodríguez Z., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua D. N., 31
de Julio de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo
Cajina, S. S. J. Solórzano Díaz, S.S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta
y uno de Julio de mil novecientos cuarenta y uno.- A.
SOMOZA, Presidente de la República. LEONARDO ARGUELLO,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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