Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Decretos Legislativos
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REFÓRMASE EL ARTO. 8 DE LA LEY DEL BANCO NACIONAL DE
NICARAGUA
DECRETO LEGISLATIVO No. 188, Aprobado el 5 de Julio de
1955
Publicado en La Gaceta No. 208 del 11 de Septiembre de 1956
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 188
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1º. El artículo 8º. De la Ley del Banco Nacional de
Nicaragua, queda reformada de la manera siguiente:
Arto.8º. El Departamento Bancario se dividirá a su vez, en una
Sección de Crédito Comercial, una Sección de Crédito Rural, una
Sección de Crédito Agrícola y Ganadero y una Sección de Crédito
Industrial y Minero.
Artículo 2º.- Incorpórese a la Ley Orgánica del Banco Nacional de
Nicaragua, el siguiente Capítulo:
CAPÍTULO IX-bis
SECCIÓN DE CRÉDITO RURAL
Objeto.
Arto. 56 (a).- La Sección de Crédito Rural tendrá por objeto
otorgar facilidades crediticias y financieras tendrá por objeto
otorgar facilidades crediticias y financieras para el mejor
desarrollo de las actividades productivas de pequeños agricultores,
ganaderos y pescadores así como de artesanos e industriales rurales
de modesta posición económica.
Definición de pequeños agricultores, ganaderos y pescadores.
Arto. 56 (b).- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo que
antecede se entenderá por pequeños agricultores, ganaderos y
pescadores a aquellos que efectúen sus labores periódicas
personalmente con ayuda de su propia familia, o con la de un
reducido personal contratado, que les proporcionen ingresos
suficientes para sufragar sus gastos familiares y cubrir las
obligaciones que contraigan con el Banco, todo a juicio de la
Sección de Crédito Rural.
Definición De artesanos e industriales de modesta posición
económica.
Arto. 56 c).- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
pre-anterior, se entenderán por artesanos e industriales rurales de
modesta posición económica, a aquellos que se dediquen en limitada
escala a la manufactura o transformación de materias primas,
especialmente por medios manuales, en las áreas sub urbanas y
rurales, y cuyas empresas les permitan obtener ingresos suficientes
para sufragar sus gastos familiares y cubrir las obligaciones que
contraiga con el Banco, todo a juicio de la Sección de Crédito
Rural.
Operaciones.
Arto. 56 (d).- Las operaciones que podrá efectuar la Sección de
Crédito Rural, serán las siguientes:
1. Otorgar créditos a los agricultores, ganaderos, pescadores,
artesanos e industriales a que se refiere el Arto 6 (a).
2). Almacenar productos agrícolas, preferentemente de los
agricultores que sean sus clientes en aquellos lugares donde
funcionen oficinas de Crédito Rural.
3) Cooperar con sus clientes en la venta de sus productos.
4 Cooperar con sus clientes en la compra de artículos necesarios
para el desarrollo de las labores agrícolas, en armonía con el
Instituto de Fomento Nacional.
5 Efectuar servicios de cobros y de pagos por cuenta de sus
clientes.
6 Servir de agente de instituciones del Estado o del propio Estado
para el desarrollo de programas de fomento o de estabilización de
productos agrícolas mediante arreglos que el Banco celebre.
7 Servir por medio de las Oficinas Locales de Crédito Rural de
Agente de operaciones de depósitos de ahorro conforme de leyes
vigentes, cuando lo disponga la Junta Directiva del Banco.
8 Efectuar otras operaciones complementarias o accesorias del
crédito, que concuerden con las finalidades de la Sección.
Arto. 56 (e).- Las operaciones de crédito de la Sección de Crédito
Rural, se sujetará a las siguientes modalidades:
AVIO AGRÍCOLA
Objeto.
I- PRESTAMOS DE AVIO AGRÍCOLA.- Estos préstamos tendrán por objeto
ayudar a los agricultores a la explotación de sus tierras, propias
o arrendadas, para la producción de frutos provenientes, ya sea de
plantaciones de carácter permanente o bien de cultivos
estacionales.
Plazo.
Plazo. El plazo de vencimiento de estos préstamos no excederá de un
año y su monto máximo no podrá exceder del 70% del valor de la
cosecha que se espera ni del 100% del costo efectivo de los
trabajos.
Garantía.
La garantía para esta clase de préstamos consistirá en prenda
agraria del producto de las cosechas que se trata de favorecer,
pudiendo, además exigir, en casos de determinados, como garantía
adicional, prenda sobre bienes muebles del deudor. Para autorizar
préstamos con garantía de prenda agraria sobre cosechas que han de
producirse en terrenos arrendados, el respectivo contrato de
arrendamiento deberá especificar con toda claridad que el
arrendador alquila esas tierras con pleno conocimiento de que el
arrendatario trabajará con crédito que le concederá el Banco y que,
por consiguiente, corresponderán a esta Institución todos los
privilegios sobre los frutos pignorados. En ningún caso se podrá
autorizar los préstamos con garantía de prenda agraria, si el plazo
del arrendamiento venciere antes de la fecha en que se recolecta la
cosecha. En estos contratos la firma del arrendador, por lo menos,
deberá ser autenticada por el Juez Local o Agente de Policía, quien
no cobrará honorarios por esta auténtica.
AVIO PECUARIO
Objeto.
II .- PRÉSTAMOS DE AVIO PECUARIO.- Estos préstamos se otorgarán a
los propietarios o arrendatarios de tierras aptas para
explotaciones ganaderas y tendrán por finalidad el incremento de la
industria pecuaria.
Clasificación.
Se clasificarán en tres grupos principales, así:
Engorde.
1º. Para ENGORDE, que se destinarán a la adquisición de
ganado que estuviere en su completo desarrollo, listo para el
repasto;
Crianza.
2º. Para CRIANZA, que se destinarán a la adquisición de animales
menores de tres años que no hayan llegado a desarrollarse
totalmente, y a la adquisición de sementales; y
Producción de Leche y Derivados.
3º. Para PRODUCCIÓN DE LECHE Y DERIVADOS, que serán los destinados
a la adquisición de vacas productoras de leche.
Este grupo se sub-dividirá a su vez, en dos categorías, a
saber:
Consumo Doméstico.
a) Para CONSUMO DOMESTICO, que tendrá por objeto la adquisición de
una o dos vacas productoras de leche, con el principal propósitos
de que el deudor tenga facilidades para alimentación de su familia;
y
Expendio.
b) Para EXPENDIO, cuya finalidad será la producción de leche y
derivados para su venta al público.
Plazos.
Los préstamos para engorde se concederán a un año de plazo; los
destinados a crianza, hasta por tres años de plazo; y los que
correspondan a producción de leche y derivados, hasta por tres años
de plazo, pagaderos estos últimos en cuotas trimestrales
proporcionales, excepto los catalogados como consumo doméstico,
que podrán ser pagados por cuotas anuales iguales.
Límites.
De manera general se establece que los préstamos de Avío Pecuario
no podrán exceder del 70% del valor de los animales dados en
garantía de prenda. Como caso especial yen atención a su objeto,
los préstamos Avío Pecuario-Producción de Leche y Derivados-
Consumo Doméstico no estarán sujetos a la limitación indicada
anteriormente, pero su monto no podrá exceder del límite que fije
el reglamento del Crédito Rural.
Garantías.
La garantía principal de los préstamos de Avio Pecuario será la
prenda agraria de los animales a cuya adquisición se destinan,
pudiendo ser aceptados adicionalmente en prenda otros animales del
deudor o garante de manera que cumpla con lo dispuesto en el
párrafo anterior.
AVIO AVÍCOLA.
Objeto.
III.- PRÉSTAMO DE AVIO AVÍCOLA.- La finalidad de estos préstamos
está dirigida a la adquisición o crianza de aves de corral, ya sea
para producción de huevos o de carne para el expendio. Comprenderá
también la construcción de gallineros rústicos, compra de
incubadoras, de criadoras y comedores.
Plazo y Garantías.
El plazo máximo para esta clase de préstamos será de 18 meses
pagaderos en abonos mensuales proporcionales durante los últimos
doce meses, y podrán otorgarse con sólo garantía de fianza de
persona de reconocida honorabilidad y buena solvencia o, a juicio
del Banco, solamente con firma solidaria del cónyuge o compañero, o
parientes más cercanos.
AVIO PORCINO.
Objeto.
IV.- PRÉSTAMOS DE AVIO PORCINO.- Los préstamos de este grupo se
destinarán al incremento de la crianza de cerdos, procurando
introducir la explotación de razas de mayor rendimiento
económico.
Plazos y Garantías.
Estos préstamos se otorgarán a un plazo máximo de 18 meses, cuando
se trate de la adquisición de cerdos pequeños, y de 3 a 6 meses
como máximo, cuando se trate de la compra de cerdos ya
completamente desarrollados, y podrán otorgarse con solo garantía
de fianza de persona de reconocida honorabilidad y buena solvencia
o, a juicio del Banco, solamente con firma solidaria del cónyuge o
compañero, o parientes más cercanos.
PESCA, ARTESANÍAS E INDUSTRIAS RURALES.
Objeto.
V.- PRÉSTAMOS PARA PESCA, ARTESANÍAS E INDUSTRIAS RURALES. Los
préstamos de este grupo se destinarán al fomento de la pesca,
artesanías e industrias rurales como juguetería, jarcia,
sombrerería, tejidos, dulcería, alfarería, panificación, jabonería,
forja de metales, etc.
Plazos y Garantías.
Estos préstamos se otorgarán a un plazo máximo de un año, debiendo
ser pagados en abonos mensuales distribuidos en los últimos nueve
meses y podrán concederse con solo garantía de fianza de persona de
reconocida honorabilidad y buena solvencia o, a juicio del Banco,
solamente con firma solidaria del cónyuge o compañero, o parientes
más cercano.
Oficinas Locales.
Arto. 56 (f). La Junta Directiva del Banco establecerá en los
lugares que estime conveniente, Oficinas Locales para las
operaciones propias de la Sección de Crédito Rural. Cada Oficina
estará a cargo de un Jefe, que de preferencia deberá ser
agrónomo.
Comités Locales.
Arto. 56 (g).- En cada Oficina Local funcionará uno o varios
Comités Locales de Crédito Rural, para resolver las solicitudes de
préstamos a que se refiere este Capítulo, hasta por los montos que
señale la Junta Directiva del Banco.
Cada Comité Local constará de tres miembros designados por la Junta
Directiva del Banco a proposición del Gerente General, debiendo
presidirlo el Jefe de la Oficina Local correspondiente. Siempre que
las condiciones del lugar lo permitan se designarán como miembros
de los Comités Locales a agricultores de buena reputación,
residentes en el vecindario.
Comités Regionales.
Arto. 56 (h) .- En las Sucursales o Agencias del Banco situadas en
las zonas en que operen Oficinas Locales, funcionarán Comités
Regionales de Crédito Rural para resolver las solicitudes de
crédito rural originadas en su jurisdicción, cuya cuantía exceda de
aquellas que puedan ser resueltas por los Comités Locales, hasta
por los límites que fije la Junta Directiva del Banco.
Cada Comité Regional constara de tres miembros designados por la
Junta Directiva a proposición del Gerente General, debiendo
presidirlo el Gerente de la Sucursal o el Agente en su caso. En la
oficina principal del Banco funcionará un Comité especial adscrito
a la Sección de Crédito Rural que estará integrado por el Jefe de
dicha Sección y dos funcionarios o empleados del Banco, designados
por la Junta Directiva a proposición del Gerente General. Dicho
Comité actuará como Comité Regional en la jurisdicción de la
oficina de Managua.
Reglamento del Crédito Rural.
Arto. 56 (i).- La Junta Directiva del Banco elaborará un reglamento
especial para el funcionamiento del Crédito Rural, el cual deberá
ser aprobado por el Poder Ejecutivo. La Junta elaborará este
Reglamento dentro del plazo de noventa días contado desde la
vigencia de esta ley, expirando el cual deberá elaborarlo el
Ministerio de Economía.
Arto. 56 (j).- La Junta Directiva del Banco determinará
periódicamente:
Monto de recursos para el Crédito Rural.
a) el monto de los recursos del Banco que se destinarán para las
operaciones de la Sección de Crédito Rural;
Volumen máximo para cada Oficina Local.
b) el volumen máximo de colocaciones en cada una de las oficinas
locales; y
Límite máximo por persona.
c) el límite máximo de las operaciones por persona según la
naturaleza de aquellas.
Tasas máximas de interés y descuento para préstamos de crédito
rural.
Arto. 56 (k).- El Consejo Directivo del Departamento de Emisión
fijará una tasa máxima especial de interés para los préstamos de la
Sección de Crédito Rural, y podrá fijar una tasa especial de
descuento para los documentos provenientes de esta clase de
operaciones.
Constitución del contrato de prenda agraria.
Artículo 56 (I).- El Contrato de prenda agraria en garantía de
préstamos de crédito rural, se concertará en documento privado,
extendido en triplicado, sin necesidad de que sean autenticadas las
firmas de los contratantes por Notario Público. Dicho contrato y su
cancelación estarán exentos del impuesto de timbres fiscales y
papel sellado.
El documento extendido en la forma dicha tendrá fuerza de
instrumento público sin necesidad de reconocimiento judicial y la
garantía en él constituida gozará de todos los privilegios de la
prenda agraria.
Forma especial de registro para la prenda agraria de crédito
rural.
Arto. 56 (II).- Para el registro de los contratos de prenda agraria
en garantía de préstamos de crédito rural, la Oficina Local de
crédito rural enviará al Registro Público correspondiente una
comunicación telegráfica, con acuse de recibo, de que ha sido
establecido el gravamen, con todos los datos necesarios para
identificarlo. Dicha notificación deberá ser ratificada al
Registrador por la misma Oficina Local dentro de ocho días, a más
tardar, enviándole una copia del contrato respectivo con las firmas
de los contratantes, acompañada de una breve nota de
remisión.
El Registro archivará las comunicación telegráficas junto con las
correspondientes copias de los contratos de prenda agraria, todo lo
cual deberá formar un libro que se denominará Registro de Prenda
Agraria de Crédito Rural, que es lo que constituirá el Registro de
esta clase de contratos.
Efectos de la prenda agraria contra terceros.
Arto. 56 (m).- El contrato de prenda agraria rural surtirá efectos
contra terceros desde el momento en que se reciba en el Registro
Público correspondiente la comunicación telegráfica mencionada en
el artículo que antecede; pero cuando la prenda recaiga sobre
cosechas, frutos, máquinas, enseres, animales o cosas que forman
parte de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios inscritos
para que la prenda surta efectos contra terceros, será necesaria,
además, anotar al margen de la finca, una breve referencia haciendo
constar únicamente la existencia del contrato y folio del
respectivo Registro en que se encuentra; lo mismo deberá hacerse
con las cancelaciones.- (Arto. 10 L. Prenda Agraria de 1937).
Cancelación del registro de la prenda agraria.
Arto. 56 (n).- Para la cancelación del registro de los contratos de
prenda agraria, de crédito rural, bastará que el Registrador reciba
una constancia de la respectiva Oficina Local de que el préstamo
afianzado ha sido cancelado. Con las constancias mencionadas el
Registrador formará un libro especial de cancelaciones.
Exención al registro de la prenda agraria y su cancelación de
timbres fiscales.
Arto. 56 (ñ).- El registro de la prenda agraria de crédito
rural en la forma que se establece en el Arto. 56 (ll) y su
cancelación estarán exentos del impuesto de timbres fiscales.
Honorarios y gastos de registro y cancelación de la prenda
agraria.
Los Registradores Públicos de la Propiedad percibirán en concepto
de honorario y gastos, la suma de un córdoba por el registro de
cada contrato de prenda agraria de crédito rural, cualquiera que
sea su valor. Igual suma percibirán por la cancelación.
Arto. 3º.- La presente Ley comenzará a regir desde el día su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 5 de Julio de 1956.
f) Luis A. Somoza. f) A. Montenegro. (f) M. F. Zurita.
D. P. D. S. D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 16 de Agosto
de 1956.
f) Lorenzo Guerrero. f) Pablo Rener. (f) Alberto Arguello V.
S. P. S. S. S. S.
Por tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D.N. veinte de
Agosto de mil novecientos cincuenta y seis. Año José Dolores
Estrada.
f) A. SOMOZA. f) J. J. Lugo
Marenco.
Presidente de la República Ministro de Economía, por la Ley.
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