Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(REFÓRMASE EL ARTO. 1 DE LA LEY
DE 19/08/1935 QUE CREA EL IMPUESTO SOBRE EL CONSUMO DEL
TABACO)
No. 15, Aprobado el 6 de Septiembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 219 del 9 de Octubre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Reformase el Art. 1, de la Ley de 1 de Agosto
de 1935 que crea el impuesto sobre el consumo del tabaco, de la
manera siguiente: Establécese un impuesto de consumo sobre el
tabaco de cualquier clase, nacional o extranjeros, elaborado en el
país para consumo (puros, cigarrillos, hebras, picaduras, anduyo,
rapé, etc.), en la siguiente forma:
a) cuatro centavos de córdoba por cada cajetilla de veinte
cigarrillos elaborados a maquina que se venda por diez centavos o
menos.
b)- Seis centavos de córdoba por cada cajetilla de veinte
cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta esté
comprendido entre diez y veinte centavos inclusive.
c)- Ocho centavos de córdobas por cada cajetilla de veinte
cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio esté comprendido
entre 20 y 30 centavos inclusive.
d)- Diez centavos de córdobas por cada cajetilla de veinte
cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta esté
comprendido entre 30 y 40 centavos inclusive.
e)- Doce centavos de córdobas por cada cajetilla de veinte
cigarrillos elaborados a máquina, cuyo precio de venta sea a 40 o
más centavos.
f)- Dos décimos de centavos por cada gramo de peso en los puros de
cualquier clase con excepción de los llamados Chilcagre que no
pagarán impuesto alguno.
g)- Dos córdobas por cada kilogramo de hebra, picadura, anduyo,
rapé a cualesquiera otra forma de inmediato consumo. Los
cigarrillos manufacturados en cajetillas que no tengan 20
cigarrillos, pagarán un impuesto proporcional al número de los
empacados, tomando por base el impuesto establecido sobre las
cajetillas de veinte cigarrillos de la misma clase. Para la
aplicación del impuesto de que trata este artículo se entenderá por
precio de venta de los cigarrillos el establecido por las fábricas
respectivas.
Artículo 2.- Deróganse las disposiciones legislativas de 7
de Agosto de 1937 y de 29 de Enero de 1938 en cuanto se refieran a
reformar el Art. 1 de la Ley de 19 de Agosto de 1935, sobre el
consumo de tabaco.
Artículo 3.- La presente Ley regirá desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., seis de Septiembre de mil novecientos treinta y nueve. A.
Abaunza E., D. P. Henri Pallais B., D. S. C.
Irigoyen, D, S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito
Nacional, veintiocho de Septiembre de mil novecientos treinta y
nueve.- Crisanto Sacasa, S. P.- C. A. Morales, S. S.-
Carlos A. Velásquez, S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 2 de
Octubre de 1939.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, por la Ley.- VICENTE ZAMORA B.
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