Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
-
(REFÓRMASE EL ARTO. 1 DE LA LEY
DE 10 DE MAYO DE 1929)
No. 38, Aprobado el 15 de Noviembre de 1939
Publicada en La Gaceta No. 262 del 30 de Noviembre de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Refórmase del modo que sigue el Arto. 1 de la
ley de 1 de Mayo de 1929, que establece un impuesto sobre la
producción de azúcar centrifugada o refinada:
Por cada quintal de cien libras, o sea por cada 46 Kilos que se
produzcan en los Ingenios del país, los fabricantes respectivos
pagarán:
a)- Cincuenta centavos de córdoba si el precio del quintal no
excede de quince córdobas;
b)- Un córdoba si el precio del quintal de azúcar en Nicaragua pasa
de quince sin exceder de diecisiete córdobas;
c)- Si pasare de diecisiete córdobas el precio del quintal de
azúcar en Nicaragua, y sin perjuicio del impuesto de un córdoba
establecido en el ordinal anterior, percibirá el Fisco el ochenta
por ciento (80%) de tal excedente.
El precio que servirá de base para la aplicación de este impuesto
será el precio de venta al por mayor establecido por los
fabricantes o sus agentes en la capital de la República y en los
centros productores. El impuesto se cobrará sobre el total de la
producción existente en el momento del alza respectiva, ya se
encuentre en manos de los productores o sus agentes o en la de
terceros; y el correspondiente a este año no se cobrará sobre la
existencia actual.
Artículo 2.- Quedan en vigor los demás artículos de que
consta la referida ley de 1 de Mayo de 1929.
Artículo 3.- Las sumas que se recauden en concepto del
impuesto establecido en el artículo 1 de esta ley, formarán parte
de las rentas generales del Estado.
Artículo 4.- Derogase la ley de 1 de Junio de 1937,
reformatoria del artículo 1 de la ley de 1 de Mayo de 1929; y
derogase el Arto. 1 de la ley de 29 de Enero de 1938, en cuanto se
refiere a facultar al Poder Ejecutivo para elevar hasta en un
ciento por ciento el impuesto sobre producción de azúcar.
Artículo 5.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 15 de Noviembre de 1939. A. Montenegro, D. P.-
Henry Pallais B., D. S.- C. Flores Vega, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 17 de
Noviembre de 1939.- Onofre. Sandoval, S. P.- Luis
Salazar, S. S.- Arturo Mantilla, S. S.
Por Tanto:- Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 18 de
Noviembre de 1939.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y
Crédito Público, por la ley, VICENTE ZAMORA B.
-