Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Infraestructura
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMASE DECRETO LEGISLATIVO
NO. 520 DE 5 DE AGOSTO 1960 RELATIVO A DECLARAR DE INTERES NACIONAL
CONSTRUCCION DE HOTELES Y CENTROS DE DIVERSION
Decreto No. 28 de 11 de junio de 1975
Publicado en La Gaceta No. 163 de 22 de julio de 1975
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que la Cámara de Diputados y la Cámara del Senado ha ordenado
los siguiente:
Decreto No. 28
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Arto. 1.- Refórmase el Decreto Legislativo No. 520 de 5 de
agosto de 1960, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 184,
del 13 de Agosto de 1960, de la siguiente manera:
El Arto. 1o. se leerá así:
" Arto. 1o.- Declárase de interés nacional toda inversión de
capital destinada a la construcción de hoteles o centros de
diversión que fomenten el turismo, siempre que la inversión no sea
inferior a Siete Millones de Córdobas.
También se declara de interés nacional toda inversión de capital
destinada a la construcción de Centros Hospitalarios, siempre que
su inversión mínima no sea inferior a: UN MILLÓN DE CÓRDOBAS
(C$1,000,000.00) para el Distrito Nacional; QUINIENTOS MIL CÓRDOBAS
(C$500,000.00) para los Municipios de Chinandega, León, Masaya,
Jinotepe, Diriamba, Granada, Rivas y Matagalpa; y de CIEN MIL
CÓRDOBAS (C$100,000.00) en cualquier otro Municipio de la
República".
Arto. 2o.- El Artículo 2 del referido Decreto No. 520, de 5
de agosto de 1960, se leerá así:
"Arto. 2.- El interesado en hacer la inversión a que se
refiere el artículo anterior, deberá presentar ante el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio, una solicitud exponiendo todos
los promenores y detalles del proyecto que pretende desarrollar. El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio dictará resolución
dentro del término de treinta días después de recibida la
solicitud; señalando fecha tope en que deban comenzar los trabajos
respectivos para que sena efectivas la exenciones y privilegios
indicados en esta ley, bajo pena de caducidad.
Tratándose de Centros Hospitalarios, la respectiva solicitud se
hará ante la Junta Nacional de Asistencia y Prevención Social, la
que resolverá dentro del término señalado anteriormente".
Arto. 3o.- Reformar el artículo 3 del mencionado Decreto de
la siguiente manera:
"Arto. 3o.- Si la resolución fuere favorable, el Poder
Ejecutivo queda facultado para:
a) Ceder al inversionista, previo los trámites de la ley, la
cantidad de terreno nacional que fuere necesario para la
construcción, recibiendo el pago correspondiente en dinero efectivo
o en acciones de la misma inversión;
b) Otorgar al inversionista en hoteles o centros de diversión,
todas las facilidades que necesitare para el desarrollo de sus
fines, especialmente en zonas de atracción turística que estén bajo
la dependencia y control del Gobierno; y
c) Emitir disposiciones y reglamentos especiales que rijan a la
clase de hoteles o centros de diversión comprendidos en esta ley,
con el objeto de facilitar sus fines y fomentar su atracción
turística".
Arto. 4o.- Modificar el Artículo 4 de la siguiente
forma:
"Arto. 4o.- El inversionista que hubiese obtenido la
aprobación a que se refiere el artículo 2 de esta ley, gozará de
las siguientes franquicias y exenciones:
a) Exención de impuesto sobre el capital y sobre la renta, por el
término de diez años, a partir del día en que el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio o la Junta Nacional de Asistencia y
Prevención Social, en su caso, declare que el centro respectivo ha
entrado en operación. Asimismo gozará de exención del impuesto
directo sobre el capital duranet el término comprendido entre la
ejecución de los trabajos y la fecha en que el centro empiece a
operar;
b) Franquicia aduanera y consular para la importación de toda clase
se materiales, equipo, enseres, mobiliario, maquinaria y demás
artículos destinados exclusivamente a la construcción y montaje del
centro y sus anexos, así como para su adecuado funcionamiento;
y
c) Exención del obligación de hacer depósito previos para sus
importaciones y autorización para hacer uso de créditos
extranjeros.
Lo dispuesto en los incisos b) y c) de este artículo se aplicará a
los Centros Hospitalarios ya existentes en cuanto a sus
ampliaciones y funcionamientos"
Arto. 5o.- El Arto. 5o.- Se leerá así:
"Artículo 5.- Los planes de arbitrios de las Municipalidades y
Juntas Locales de Asistencia Social se ajustarán al espíritu de la
presente ley, a fin de no gravar en ellos las industrias
exencionadas con impuesto similares a aquellos que se les
dispensan, de acuerdo con esta ley. El Poder Ejecutivo, la
conformidad con la facultades que le da la Constitución Política,
velará porque dichos planes de arbitrios se ajusten a las
disposiciones de la presente ley.
Arto. 6o.- El Arto. 6o.- se leerá así:
"Arto. 6o.- No obstante lo establecido en el párrafo primero
del artículo 1 de este Decreto, en caos muy excepcionales y en
lugares de reconocido atractivo turístico, podrá el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, con opinión favorable del
Ministerio de Hacienda y de la Junta Nacional de Turismo, otorgar
los privilegios y prerrogativas establecidos en esta ley a empresas
que se propongan iniciar la construcción de hoteles o centros
turísticos especiales de menor valor del consignado en el referido
artículo 1, párrafo primero, siempre que sea mayor de un millón de
córdobas".
Arto. 7.- Esta ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Cámara de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., once de junio de mil novecientos setenta y cinco.-
Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ulises Fonseca
Talavera, Secretario.- José Joaquín Quadra Cardenal,
Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, a los trece días del mes de Junio de mil novecientos
setenta y cinco.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.-
Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
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