Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMASE ARTICULO 14 DEL CODIGO
DEL TRABAJO
DECRETO No. 756, Aprobado el 05 de Marzo de 1979
Publicado en La Gaceta No. 65 del 17 de Marzo de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha
ordenado lo siguiente:
Decreto No. 756
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:Artículo 1.- Refórmase el Arto. 14 del Código del Trabajo,
el cual se leerá así:
Arto. 14.- Para el cumplimiento de la obligación establecida en el
Arto. 119 de la Constitución, se seguirán las siguientes
normas:
a) El radio de las escuelas nacionales será el que determine el
Ministerio de Educación Pública en cada caso, tomando en cuenta la
topografía del terreno, las facilidades de acceso y transporte de
los niños a la escuela y la concentración o dispersión de la
población en edad escolar;
b) El mínimo de más de 30 niños de edad escolar que señala dicho
artículo constitucional comprende a los hijos de los trabajadores
permanentes de la empresa que residan dentro del radio geográfico
de actividades de la misma que determine el Ministerio de Educación
Pública en forma semejante a lo que se indica en el acápite a) para
el radio de las escuelas nacionales, entendiéndose que la empresa
deberá fundar y sufragar una escuela en cada uno de los radios
geográficos con población escolar de más de 30 niños, que fije el
Ministerio de Educación Pública dentro de la comprensión de sus
actividades empresariales, si la empresa tuviere diversas plantas o
centros de explotación alejados entre sí;
c) Los maestros serán contratados por la empresa y habrá tantos
cuantos sean necesarios para el número de alumnos de acuerdo con
las exigencias pedagógicas establecidas por el Ministerio de
Educación, bajo cuya vigilancia e inspección estarán también la
capacidad y conducta de los maestros, las condiciones materiales de
la escuela y la calidad de la enseñanza que en ella se
imparta;
d) Los Inspectores del Trabajo serán los encargados de velar porque
las empresas cumplan con la obligación establecida en el Arto. 119
de la Constitución y reglamentada en el presente artículo, y el
Ministerio del Trabajo informará al Ministerio de Educación Pública
sobre la situación de las empresas con respecto a dicha obligación,
para proceder ambos de consumo al cumplimiento de las respectivas
funciones y atribuciones que este artículo les confiere;
e) Si las empresas a que corresponde se negaren a cumplir con la
obligación del Artículo 119 Cn., según lo establecido en los
acápites anteriores, sea de manera expresa o tácita por no poner en
funcionamiento la escuela en el año escolar que le señale el
Ministerio de Educación Pública o que suspendiere el funcionamiento
de la misma sin causa justificada a juicio del mismo Ministerio, el
Inspector de Educación lo pondrá en conocimiento de Juez de Policía
de la jurisdicción, quien seguirá gubernativamente las diligencias
del caso con audiencia del interesado y del citado Inspector,
pudiendo imponer una multa a los infractores de Dos mil Córdobas
(C$2.000,00) a Cinco mil Córdobas (C$5.000,00), por cada mes que
dejen transcurrir sin dar cumplimiento a su obligación. El importe
de la multa pasará inmediatamente a un fondo especial que creará el
Ministerio de Educación Pública, destinado a la fundación y
mantenimiento por el Estado de la escuela que debió fundar y
mantener la empresa multada.
Artículo 2.- Esta ley empezará a regir a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., cinco de marzo de mil novecientos setenta y nueve.- (f)
Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.- (f) Orlando Morales
Ocón, Secretario.- (f) Roberto Vélez Bárcenas,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 6 de marzo
de 1979.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Luis Molina
Rivera, Secretario.- (f) Julio Icaza Tijerino,
Secretario.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito
Nacional, diez de marzo de mil novecientos setenta y nueve.- (f)
A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Justo García
Aguilar, Ministro del Trabajo.
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