Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMAS Y ADICIONES A LEY DE
URBANIZACIONES
DECRETO No. 350; Aprobado el 18 de Septiembre de 1958
Publicado en La Gaceta No. 240 del 20 de Octubre de 1958
DECRETO No. 350
La Cámara de Diputados y la Cámara
del Senado de la República de Nicaragua,
DECRETAN:
Las siguientes
REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DE URBANIZACIONES
Artículo 1.- Al artículo 5 se le agrega: Para asegurar la
debida ejecución de las obras de mejoramiento en un plazo máximo de
cinco años a contar de la aprobación definitiva de la urbanización,
el interesado deberá rendir fianza o constituir hipoteca o
cualquier otra garantía, a satisfacción de la Oficina Nacional de
Urbanismo y a favor del Gobierno de Nicaragua, representado por el
director de dicha oficina. Si se cumple el plazo sin que se hayan
ejecutado las obras, las Oficina Nacional de Urbanismo hará
efectiva la fianza o hipoteca y realizará directamente las obras
por cuenta del urbanizador.
Artículo 2.- Al artículo 7 se le agrega: Cuando un
propietario de terrenos obtenga la aprobación de una urbanización
parcelada en lotes mayores de siete mil metros cuadrados no estará
en la obligación de donar en cuenta a estos lotes, el diez por
ciento (10%) del terreno para los fines que señala el presente
artículo.
Artículo 3.- El artículo 8 se leerá así: Aprobada la
urbanización en su aspecto técnico por la Oficina Nacional de
Urbanismo y aceptadas las obligaciones contraídas por el dueño, la
fianza, hipoteca o seguridades ofrecidas y la donación de terrenos
a favor del Distrito Nacional, se dictará acuerdo por ese
Ministerio aprobando la urbanización.
No se autorizan escrituras de desmembración de un terreno mientras
no se haya emitido el acuerdo respectivo a que se refiere el inciso
anterior. Los notarios autorizantes darán fe de haber tenido a la
vista dicho acuerdo e indicarán en la escritura el número y fecha
de La Gaceta en que se hubiere publicado.
Para aquellas desmembraciones de lotes urbanos que pertenezcan a
zonas ya desarrolladas, sólo será necesario una constancia de la
Oficina Nacional de Urbanismo que acredite esa circunstancia. El
notario autorizante insertará la constancia en la escritura.
En ambos casos, el registrador no inscribirá la escritura en que el
notario no hubiere cumplido con esta disposición.
Las operaciones de venta que no impliquen una desmembración, no
están comprendidas en los preceptos de este artículo.
Artículo 4.- Al artículo 9 se le agrega: El Sindicato del
Distrito Nacional actuará como Secretario del Comité.
Artículo 5.- En el caso de urbanizaciones no autorizadas, es
aplicable lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de
Desarrollo Urbano Número Uno, sobre Procedimientos de Permisos;
pudiéndose ordenar la suspensión de las obras de urbanización
cuando no haya mediado el decreto respectivo. Podrá también
ordenarse la demolición de lo hecho, a costa del interesado, cuando
las obras no sean adecuadas, a juicio de las entidades referidas en
dicho artículo; las cuales, por lo demás podrán imponer al
infractor una multa, pagadera en la Tesorería del Distrito
Nacional, de entre el diez y el treinta por ciento del costo de las
obras hechas desautorizadamente.
Cuando se hayan desmembrado lotes de un terreno que no haya sido
legalmente urbanizado para su venta o arrendamiento, y los
compradores o arrendatarios se vean impedidos de construir en ellos
por la circunstancia mencionada, por ese solo hecho podrán pedir la
resolución de sus contratos de venta o de arrendamiento, con la
consiguiente condenatoria en costas, daños y perjuicios para el
vendedor o arrendador; pero si en la escritura de venta o
arrendamiento se hubiere hecho constar que el terreno de que se
trata no se vende o arrienda para edificar el vendedor o arrendador
no estará obligado a reconocer costas, daños y perjuicios.
Lo anterior se aplicará también, en todo lo pertinente, a cualquier
acto o contrato que tenga por objeto poner a la disposición de
terceras personas, lotes que formen parte de urbanizaciones no
legalizadas; así como cuando dichos lotes sean de dimensiones
menores a las mínimas autorizadas, según la zona en que se
encuentren ubicados, o según lo indicado en el plano aprobado de la
urbanización.
Artículo 6.- Si el interesado, no estando para ello
autorizado, procediere a modificar en todo o en parte el proyecto
de urbanización, el Ministerio del Distrito Nacional o la Oficina
Nacional de Urbanismo podrán obtener ordenar la demolición, a costa
de dicho interesado, de lo que hubiese ejecutado en contravención
al plano aprobado de urbanización, sin perjuicio de que haya lugar
a la multa contemplada en el inciso primero del artículo
anterior.
Artículo 7.- Cuando se trate de urbanizaciones de tipo
económico, destinadas primordialmente a la venta a favor de
personas de bajos ingresos, la Oficina Nacional de Urbanismo podrá
conceder exenciones o variaciones a la aplicación de esta ley, así
como a la de las otras leyes o reglamentos de desarrollo urbano.
Dichas exenciones o variantes sólo pueden referirse al tamaño de
los lotes y a las obras mínimas de mejoramiento. Sin embargo para
ser válidas deben ser aprobadas por el tribunal de apelaciones
creado por el Reglamento de Desarrollo Urbano Número Uno, de 4 de
Diciembre de 1954 y forzosamente deberán contener condiciones
relativas al precio máximo de venta de los lotes, para lo cual se
podrán exigir las garantías que se consideren adecuadas. Estas
garantías podrán comprender también la reserva de cierto porcentaje
del precio de venta de los lotes, para ser destinado exclusivamente
al financiamiento de las obras de mejoramiento.
En todos estos casos, cuando uno o más de los servicios públicos de
la urbanización no sean prestados por las entidades administrativas
correspondientes, el tribunal de apelaciones podrá regular las
tarifas respectivas.
Artículo 8.- Siempre que se trate de infracciones a la
presente ley, tanto el Distrito Nacional como la Oficina Nacional
de Urbanismo deberán ponerlo en conocimiento del público de la
manera que juzguen apropiada.
Artículo 9.- Las presentes reformas comenzarán a regir desde
su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D. N., 18 de Septiembre de 1958. A. MONTEALEGRE, D. P.-
JESÚS CASTILLO A., D. S.- SALVADOR CASTILLO, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., 25 de
Septiembre de 1958.- ALEJANDRO ABAÚNZA E, S. P.-
FRANCISCO MACHADO SACASA, S. S.- ENRIQUE BELLI CH.,
S. S.,
Por tanto, Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, D. N., treinta de
Septiembre de 1958.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la
República.- Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras
Públicas, MODESTO ARMIJO M.
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