Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
-
REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO
DEL CONSEJO DE ESTADO
DECRETO No. 9 Aprobado el 10 de septiembre de 1981
Publicado en La Gaceta No. 219 del 29 de septiembre 1981
EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, REUNIDO EN
SESIÓN ORDINARIA NO. 16 DEL DÍA DOS DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.
"Año de la Defensa y la Producción"
En uso de sus facultades,
Decreta:
LAS SIGUIENTES REFORMAS AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE
ESTADO
Artículo 1.- Refórmase el artículo 7 del Reglamento Interno
del Consejo de Estado, el que se leerá así: "Las Sesiones
Ordinarias se realizarán en los días y horas previamente
establecidos por el Presidente del Consejo. Podrán celebrarse
sesiones en días diferentes al señalado, previa citación del
Presidente que deberá hacerlo con 48 horas de anticipación salvo
casos especiales; en éste último caso, las Sesiones serán
especiales ordinarias no pudiendo tratarse ningún otro punto más
que el señalado en la citación".
Artículo 2.- Refórmase el artículo 8 del Reglamento Interno
del Consejo de Estado, el que se leerá así: Habrá quórum para
celebrar sesión con la presencia de por lo menos la mitad más uno
de la totalidad de sus miembros y las resoluciones se tomarán por
mayoría simple de los asistentes, salvo los casos en que la Ley
establezca mayoría especial".
Artículo 3.- Refórmase el párrafo primero del artículo 17
del Reglamento Interno del Consejo de Estado, el que se leerá así:
"Los Secretarios de la Junta Directiva son los órganos de
comunicación del Consejo; les corresponde recibir las
comunicaciones dirigidas al Consejo de Estado, poner el
correspondiente presentado, en su caso y entregarlas al Presidente.
El orden de precedencia de los Secretarios estará determinado por
el orden en que hubieren resultado electos en la sesión
correspondiente".
Artículo 4.- Se sustituye el artículo 19 del Reglamento del
Consejo de Estado por nuevo artículo 19 que se leerá así: "Toda
solicitud de los representantes para que un asunto sea incluido en
el Orden del Día pueda ser así conocido por el Consejo en la
siguiente sesión, deberá presentarse en Secretaría a más tardar
cuarenta horas antes de iniciarse la sesión ordinaria. La
Secretaría del Consejo entregará el Orden del Día a los
representantes veinticuatro horas antes de iniciarse la Sesión
Ordinaria".
Artículo 5.- El anterior artículo 19 del Reglamento Interno
del Consejo de Estado pasa a ser el primer párrafo del artículo 20
y el artículo 20 pasa a segundo párrafo sustituyendo en su primera
línea la palabra "artículo" por "párrafo".
Artículo 6.- Refórmase el artículo 24 del Reglamento Interno
del Consejo de Estado el que se leerá así: "Los dictámenes de las
comisiones deberán presentarse en la Secretaría por lo menos
veinticuatro horas antes de iniciarse la sesión siguiente o en el
plazo que les fuere especialmente señalado por el Presidente.
Si la comisión no puede presentar el dictamen en el plazo
establecido en el párrafo anterior, deberá solicitar prórroga por
escrito justificando los motivos de su retraso. La prórroga
solicitada será por una semana más, a menos que el Presidente
considere circunstancias muy especiales para ampliarlas.
Se tendrá por dictamen de comisión el de la mayoría de sus
miembros, pero si éste fuere rechazado por el Consejo en pleno, se
podrá someter a discusión el dictamen de la minoría siempre que
éste fuere conveniente a juicio del Presidente".
Artículo 7.- Refórmase el Artículo 26 del Reglamento Interno
del Consejo de Estado que se leerá así: "Los Proyectos presentados
por la Junta de Gobierno serán pasados a Comisión por el Presidente
del Consejo, salvo aquellos casos en que el Presidente considere
conveniente inscribirlos en el Orden del Día. Los que emanen del
propio Consejo deberán ser pasados a Comisión cuando a juicio del
Consejo así lo ameriten".
Artículo 8.- Refórmase el artículo 27 del Reglamento Interno
del Consejo de Estado que se leerá así: "Los proyectos de Ley se
pondrán a discusión, primero en lo general y si son aprobados se
discutirán en lo particular. Los proyectos emanados del propio
Consejo y de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional serán
discutidos previa lectura del dictamen de mayoría, correspondiente,
aplicándose lo dispuesto en el Artículo 24 de este mismo
Reglamento".
Artículo 9.- Refórmase el artículo 31 del Reglamento Interno
el que se leerá así:"Las intervenciones de los Representantes sobre
un mismo tema o artículo no serán más de tres. La primera de ellas
no será mayor de diez minutos y las otras dos no excederán de cinco
minutos. El Presidente podrá autorizar un mayor número de
intervenciones o de tiempo para las mismas, si el caso lo
requiere.
Sólo el Presidente podrá interrumpir a un Representante que esté
haciendo uso de la palabra, cuando éste se extraviare del asunto o
faltare al orden correspondiente. Si el Representante persiste en
su falta de orden, el Presidente podrá suspenderle el uso de la
palabra en el punto del Orden del Día que se debate. Si el
Representante siguiera hablando sin la venia de la Presidencia,
ésta podrá suspenderle durante el curso de toda la sesión".
Artículo 10.- Las presentes reformas entrarán en vigencia
para el régimen interno del Consejo, desde que quede firmada el
Acta que las apruebe y para los demás efectos desde su publicación
en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado en la ciudad de
Managua, a los dos días del mes de septiembre de mil novecientos
ochenta y uno. - "AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCIÓN".
Comandante de la Revolución, Carlos Núñez Téllez, Presidente del
Consejo de Estado. - Sub-Comandante, Rafael Solís Cerda, Secretario
General Consejo de Estado.
De conformidad con el Decreto No. 418, publicado en "La Gaceta",
Diario Oficial No. 122 del 31 de mayo de 1980, de la Junta de
Gobierno de Reconstrucción Nacional. - Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de septiembre
de mil novecientos ochenta y uno.- "Año de la Defensa y la
Producción". Rodrigo Reyes P., Secretario.
-