Reformas Al Decreto Legislativo No. 276 “Ley Sobre Los Bienes Pertenecientes A Nacionales De Países En Guerra Con Nicaragua Y Demás Que Deben Custodiarse
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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(REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO
No. 276 LEY SOBRE LOS BIENES PERTENECIENTES A NACIONALES DE
PAÍSES
EN GUERRA CON NICARAGUA Y DEMÁS QUE DEBEN CUSTODIARSE)
DECRETO No. 335, Aprobado el 30 de Noviembre de 1944
Publicado en LA Gaceta No. 265 del 14 de Diciembre de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 335
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Decretan:
Artículo 1.- El Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 276 de
28 de Agosto de 1943, se leerá así:
Arto 15.- Si en las subastas no se presentaren posturas que
cubran el avalúo que sirve de base para la misma, el Estado puede
optar conforme a su mejor conveniencia;
a) Por depositar en el Banco Nacional de Nicaragua, extendidos a
favor del respectivo propietario, Bonos Pro-Defensa Patria,
emitidos de conformidad con el Decreto Legislativo No. 258 de 7 de
Agosto de 1943, con un valor igual a la tasación dada a los bienes
de que se trata, de conformidad con el Arto. 8 de esta Ley;
o,
b) Por pedir que se efectúe una segunda subasta con rebaja de un
25% del avalúo que sirvió de base para la primera. Esta segunda
venta se efectuará en la misma forma que la primera. En caso de no
concurrir postores, el Estado puede optar a su vez por pagar el
precio de los bienes subastados con los referidos Bonos
Pro-Defensa Patria, con un valor equivalente al de la base de la
segunda subasta, o pedir un tercer remate sin base.
En caso de que el Estado, después de la primera o de la segunda
subasta sin postores, opte por comprar los bienes objeto de la
venta hará el depósito de los Bonos correspondientes en el Banco, y
éste, extenderá a favor de él, un recibo con las especificaciones
correspondientes. Los Bonos extendidos a favor del dueño de los
bienes expropiados, permanecerán bloqueados en poder del Banco, de
conformidad con lo que se disponga en el Arto. 34 de este
Decreto.
Artículo 2.- El Arto. 21 del mencionado Decreto Legislativo
No. 276 de 28 de Agosto de 1943, se leerá así:
Arto. 21.- Salvo disposición en contrario de la presente
Ley, para el avalúo, remate y venta de los bienes de que tratan los
artículos anteriores, serán aplicables las disposiciones
pertinentes del Código de Procedimientos Civiles; pero a fin de no
retardar la práctica de los remates, toda gestión o acción,
incidente o incidencia que se ejercite, cualquiera que sea su
naturaleza, se tramitará y resolverá fuera del expediente de remate
y sin que en manera alguna estorbe el curso de éste. En las
gestiones tendientes a invalidar tales procedimientos el Gobierno
de la República será considerado indefectiblemente como parte al
tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 de la presente
Ley.
Artículo 3.- El Artículo 48 del mencionado Decreto
Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, se leerá así:
Arto. 48.- Quedan especialmente exentos de la expropiación
y administración que establece la presente ley;
a) La casa de habitación o la parte de ella que estuviere habitada
el 28 de Agosto de 1943 por la familia de la persona afectada, si
ésta fuere propietaria o tuviere sobre ella derecho de uso o de
habitación. Es entendido que no estará comprendida en esta
excepción la casa de una persona afectada que aunque la hubiere
ocupado ella y su familia como de habitación en la fecha dicha, en
la actualidad no residieren en el país, o residiendo en él no la
habitaren;
b) Los muebles u objetos de uso estrictamente personal. No ampara
esta exención a los muebles u objetos que no estuvieren en la
actualidad usándose personalmente por las personas
afectadas.
Artículo 4.- Los honorarios de los peritos de que habla el
Arto. 3º del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, y
el del tercer perito de que trata el Arto 5º del mencionado
Decreto, serán fijados por el Juez para lo Civil del Distrito de
Managua, ateniéndose a las siguientes reglas:
a) El avalúo dado por los peritos servirá de base para la
liquidación de sus honorarios, calculados así:
Si el avalúo mencionado no excede de Dos Mil Quinientos Córdobas
(C$ 2,500.00), cinco por ciento (5%);
Cuando el avalúo excede de Dos Mil Quinientos Córdobas (C$
2,500.00) hasta Veinte Mil Córdobas (C$ 20,000.00), el honorario
anterior y el dos y medio por ciento sobre el exceso (2½%);
Cuando el avalúo exceda de Veinte Mil Córdobas (C$ 20,000.00) hasta
Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50,000.00) el honorario anterior y el
dos por ciento sobre el exceso (2%);
Cuando el avalúo exceda de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50,000.00)
hasta Cien Mil Córdobas (C$ 100,000.00) el honorario anterior y el
uno y medio por ciento sobre el exceso (1½%);
Cuando el avalúo exceda de Cien Mil Córdobas (C$ 100,000.00) el
honorario anterior y el medio por ciento sobre el exceso (½).
b) Si por falta de postores no se rematan los bienes en la primera
subasta y se efectúa una segunda de conformidad con lo dispuesto en
el Arto. 1º de esta Ley, la base de esta segunda subasta servirá a
su vez de base para calcular los honorarios de los peritos en la
forma indicada;
c) Si por la misma causa indicada, de falta de posturas que cubran
el avalúo, no se vendiesen los bienes, en la segunda subasta, la
base para calcular los honorarios de los peritos será el precio a
que se vendan los bienes en la tercera subasta, o el Precio a que
los adquiera el Estado;
d) Cuando los bienes estuviesen situados fuera de la ciudad de
Managua, además de los honorarios anteriores los peritos devengarán
cada uno Veinte Córdobas (C$ 20.00) por cada día de trabajo,
contando los de viaje de ida y vuelta, sin tener derecho a cobrar
gastos de transportes ni de ninguna otra clase.
e) Tratándose de mercadería, los peritos devengarán además, cada
uno, Dos Córdobas (C$ 2.00) por cada hora de trabajo.
f) En ningún caso podrá señalarse a cada perito un honorario mayor
de Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00).
g) Los honorarios que fija la letra a) se distribuirá entre los
peritos y en caso de que hubiere discordia entre los dos ellos y el
tercero;
h) Cuando las cosas que se valoren fueren fungibles, de modo que
estableciendo el valor de una de ellas pueda calcularse el valor
total con una simple operación aritmética, los honorarios se
disminuirán en un 50%.
Artículo 5.- Los guardadores ad-litem de que hablan los
Artos. 2º y 4º del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de
1943, devengarán por todo honorario, tanto por las gestiones
judiciales como por las administrativas, una suma equivalente al
50% de los honorarios que corresponden en los juicios civiles de
valor determinado, de acuerdo con el Arto. 6 de la ley de Aranceles
Judiciales, con salvedad que en donde dice peso debe leerse
córdoba.
Para esta tasación se tendrán como interés litigado el precio a que
se venden los respectivos bienes, ya sea en subasta a adquiridos
por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 1º de
este Decreto. Cuando sea diferente el Abogado que ha actuado ante
el Ministerio de Hacienda que el que ha representado a la persona
afectada ante el Juzgado, los honorarios establecidos en el inciso
primero de este Artículo se dividirán en tres partes: una parte
para el que representó al expropiado en las diligencias
administrativas y dos terceras partes para el que lo representó
ante la autoridad judicial.
Artículo 6.- La tasación de honorarios de los peritos y
guardadores ad-litem se tramitará con intervención del
representante del Fisco y del Representante del Ministerio Público.
Si la persona afectada no se hubiere presentado al juicio, éste
representará legalmente a dicha persona afectada en esas
diligencias de tasación sin derecho a devengar honorarios.
Artículo 7.- Lo dispuesto en los Artos. 4 y 5 de este
Decreto se aplicará aún para tasar los honorarios de los peritos y
guardadores ad-litem que hubieren efectuado sus servicios o sus
gestiones con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 8.- Los asuntos relativos a discutir la propiedad
de los bienes mandados a expropiar y demás incidentes o incidencias
de esta clase que puedan ocurrir, se verificarán precisamente ante
el Juez para lo Civil del Distrito de Managua, posteriormente a la
fecha en que el representante del Fisco se presente de conformidad
con el Arto. 3º del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de
1943 aquel funcionario. Lo dispuesto en este Artículo es sin
perjuicio de lo estatuido en el Arto. 2º de esta Ley, en cuanto a
la audiencia a la persona afectada.
Artículo 9.- Cuando una sociedad de cualquier clase que ésta
sea, se encuentre incluida en la lista de personas afectadas o
estuviere sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 276
de 28 de Agosto de 1943 y hubieren socios no incluidos en la lista
citada de personas afectadas, estos socios podrán demandar o
practicar la disolución y liquidación de la sociedad previo permiso
de la Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados. Después de
efectuada la liquidación deberá someterse a la misma Comisión quien
podrá improbarla si a su juicio no fuere equitativa la parte que
corresponda a los socios que fueren personas afectadas.
Artículo 10.- Si una vez convertidos a Bonos Pro-Defensa
Patria los fondos congelados de una persona afectada, se
agotasen sus fondos controlados y no tuviesen otra clase de medio
con qué cubrir las necesidades que se enumeran en el Arto. 29 del
citado Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, la
Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados a solicitud del Banco
Nacional de Nicaragua podrá disponer que se vendan Bonos
Pro-Defensa Patria pertenecientes a la persona afectada y
congelados de conformidad con la Ley o que el Gobierno los
readquiera, todo en una cantidad y por un valor indispensable para
poder cubrirse tales necesidades perentorias.
Artículo 11.- Este Decreto empezará a regir desde el día
siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 30 de Noviembre de 1944. A. Montenegro, D. P. Víctor
Manuel Talavera, D. S. - C. A. Bendaña, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 5 de
Diciembre de 1944. C. A. Morales, S. P. José Solórzano
Díaz, S. S. Héctor Membreño, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 6 de
Diciembre de 1944. El Presidente de la República, A. SOMOZA.
El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito
Público, J. R. Sevilla.
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