Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMAS AL CODIGO DEL TRABAJO
RELATIVO A LOS SINDICATOS
DECRETO No. 790, Aprobado el 02 de Abril de 1979
Publicado en La Gaceta No. 86 del 20 de Abril de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente
Ley sobre Asociaciones SindicalesArtículo 1- Refórmase el Título IV del Código del Trabajo en
la siguiente forma:
Los Artículos 188 al 209, se leerán así:
Capítulo I
Del Derecho de Asociación Sindical y Constitución de los
Sindicatos
Artículo 188.- El Estado garantiza la libre formación y
funcionamiento de Asociaciones Sindicales para la defensa de los
intereses gremiales y el mejoramiento social, económico y cultural
de los asociados.
Artículo 189.- Los Sindicatos se constituirán con un número no
menor de veinticinco miembros si se tratare de trabajadores, ni de
cinco si se tratare de empleadores. En el caso de Sindicatos de
Empresas, solamente podrán constituirse con la mayoría absoluta de
los trabajadores de la respectiva empresa o centro de
trabajo.
Artículo 190.- Los Sindicatos gozarán de personalidad jurídica sin
más requisa que la inscripción de su Acta Constitutiva y sus
respectivos Estatutos, en el Departamento de Asociaciones del
Ministerio del Trabajo.
Artículo 191.- Nadie puede ser obligado a sindicalizarse ni
impedido de hacerlo. Es absolutamente nula la cláusula o
disposición del Convenio, Contrato o Reglamento de Trabajo que en
alguna forma restrinja el derecho individual de formar parte,
abstenerse o dejar de pertenecer a un Sindicato.
Artículo 192.- Los cinco primeros miembros de la Directiva de un
Sindicato no podrán ser despedidos del trabajo sin justa causa
previamente comprobada ante el respectivo Inspector del Trabajo. Si
cualquiera de ellos fuere despedido sin llenar tal requisito,
deberá ser reintegrado a su trabajo y el empleador deberá pagarle
los salarios caídos por todo el tiempo transcurrido desde el
despido hasta el efectivo reintegro.
Artículo 193.- Las personas encargadas de la organización de un
Sindicato, cuyo nombre en número que no exceda de tres sean
incluidos en la notificación que al efecto se enviare al respectivo
inspector del Trabajo, no podrán ser despedidas de su trabajo sin
justa causa dentro de los treinta días posteriores a dicha
notificación, y si lo fueren se aplicará lo dispuesto en la parte
final del Artículo anterior.
Artículo 194.- Los Estatutos de un Sindicato serán redactados
libremente e indicarán por lo menos lo que sigue:
a) Carácter y denominación del Sindicato;
b) El domicilio;
c) El objeto, finalidades y duración;
d) Las calidades requeridas para ser miembros y las condiciones de
admisión;
e) Las obligaciones y derechos de los miembros del Sindicato y los
que les corresponden al disolverlo o al dejar de pertenecer a él
antes de su disolución;
f) El quórum legal para celebrar sesiones y tomar decisiones;
g) El modo de elección de la Junta Directiva, sus atribuciones, las
de cada uno de sus miembros y las calidades de éstos;
h) Las formalidades para la celebración de las Asambleas ordinarias
y extraordinarias, garantizando que el voto de los asociados sea
personal, igual e indelegable y además secreto cuando se trate de
elección de Junta Directiva;
i) Casos de disolución del Sindicato y modo de disponer de sus
bienes.
Artículo 195.- El Departamento de Asociaciones, una vez recibidos
el Acta Constitutiva y los Estatutos a que se refieren los
artículos anteriores, procederá a la inscripción del Sindicato en
el libre correspondiente, dentro de un plazo de diez días desde la
fecha de la presentación de dichos documentos. Si en ellos hubiere
algún vacío que llenar, lo hará saber a los interesados dentro de
los tres primeros días hábiles de ese plazo.
El retraso en la inscripción, cumplidos los diez días del plazo
señalado en este Artículo, será objeto de medidas disciplinarias
por parte del superior respectivo.
Si el Departamento de Asociaciones denegare la inscripción de la
entidad sindical, los interesados podrán apelar dentro de cinco
días de notificada la denegatoria para ante el Inspector General
del Trabajo, el que resolverá el recurso dentro del término de diez
días. De esta resolución podrá recurrirse ante la Corte Suprema de
Justicia, en los casos y términos señalados en la Ley de
Amparo.
Artículo 196.- El Sindicato acreditará su personalidad jurídica con
la Certificación de su inscripción extendida por el Departamento de
Asociaciones.
Capítulo II
Del Funcionamiento y Disolución de los Sindicatos
Artículo 197.- Los Sindicatos tendrán las siguientes
facultades:
1. Celebrar convenciones colectivas de trabajo y hacer valer los
derechos que nazcan de esos contratos. Es ilícita la cláusula de
exclusión, entendiéndose por tal la privación del trabajo al que no
forma o deja de formar parte de un Sindicato.
2. Representar a sus miembros en los conflictos que se presentan en
los contratos de trabajo y especialmente en los procedimientos de
conciliación y arbitraje.
3. Crear fondos de auxilio, establecer y fomentar cooperativas,
escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y
clubes destinados al deporte y cultura nacional.
4. Responder a todas las consultas que les sean hechas por los
funcionarios del Ministerio del Trabajo y prestar su colaboración a
dichos funcionarios en todos aquellos casos de que habla este
Código.
5. Denunciar ante los funcionarios competentes del Ministerio del
Trabajo, las irregularidades observadas en la aplicación del
presente Código y leyes reglamentarias que se dicten.
6. En general, atenderá los fines económicos, sociales y morales
previstos en su carta constitutiva y en sus Estatutos.
Artículo 198.- Los Sindicatos de trabajadores gozarán de los
siguientes beneficios:
a) Exención del pago de impuestos fiscales sobre el inmueble y
mobiliarios indispensables al funcionamiento administrativo del
Sindicato y de los centros contemplados en el ordinal 3) del
Artículo anterior; y
b) Exención del pago de impuestos de introducción de las
maquinarias u otros artículos indispensables para el funcionamiento
de los centros de formación profesional que estableciera, previo
dictamen del Ministerio de Economía, Industria y Comercio y del
Ministerio del Trabajo.
Artículo 199.- La calidad de miembro de un Sindicato es
estrictamente personal. Los derechos derivados de la misma no
podrán transferirse ni delegarse en ningún caso.
Artículo 200.- Los Sindicatos de trabajadores pueden ser:
a) Gremiales: los formados por trabajadores de una misma profesión,
oficio o especialidad;
b) De empresa: los formados por trabajadores de varias profesiones,
oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma
empresa;
c) De varias empresas: los formados por trabajadores de varias
profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en
dos o más empresas de la misma clase;
d) De oficios varios: los formados por trabajadores que laboran en
actividades inconexas. Estos Sindicatos podrán constituirse, cuando
en determinado lugar o empresa el número de trabajadores de una
misma actividad no alcance el mínimo legal.
Artículo 201.- Pueden formar parte de los Sindicatos las personas
de ambos sexos que hubieren cumplido dieciséis años de edad. Los
miembros de la Junta Directiva de todo Sindicato deben ser
nicaragüenses, mayores de edad o declarado mayores.
Artículo 202.- Los Sindicatos se disolverán:
a) Por haber transcurrido el término fijado en el acta
constitutiva, o el de la prórroga acordada en Asamblea
General;
b) Cuando se trate de Sindicato de Empresa, por la terminación de
ésta;
c) Por voluntad expresa de sus miembros manifestada en la forma y
en el número que hubieren establecido en sus Estatutos para tal
efecto.
Artículo 203.- Los Jueces del Trabajo, del domicilio del Sindicato,
serán los competentes para conocer en primera instancia y en la vía
ordinaria de la disolución de un Sindicato, a solicitud de uno de
sus miembros o del Representante del Ministerio Público. También
podrá pedir la disolución de un Sindicato de Empresa, el empleador
de la misma.
Artículo 204.- Serán causas para pedir la disolución de un
Sindicato, además de las de los ordinales a) y b) del Artículo 202,
las siguientes:
a) Efectuar propaganda favorable a la comisión de cualquier clase
de delitos o de prácticas contrarias a la moral y a las buenas
costumbres;
b) Afiliarse a partidas o asociaciones políticas nacionales o
internacionales, formar parte de los mismos, o intervenir en sus
actividades, sin que esto signifique menoscabo de los derechos que
a cada uno de sus miembros le corresponden como ciudadanos;
(Se suprimió el que era inciso c) en el proyecto)
c) Usar en sus reclamos la violencia, la coacción u otro medio
ilegal;
d) Procurar mediante coacción, violencia u otro medio, que una o
varias personas ingresen al Sindicato o impedir que se retiren de
él;
e) Apartarse de los fines perseguidos en sus Estatutos y en esta
Ley.
Artículo 205.- La sentencia del Juez del Trabajo que declare la
disolución de un Sindicato irá en consulta al Tribunal Superior del
Trabajo, si no se apelare de ella. Resuelta la consulta o la
apelación en su caso, si se confirmare la sentencia de disolución
el Departamento de Asociaciones cancelará la inscripción del
Sindicato.
Artículo 206.- No obstante la disolución de un Sindicato,
subsistirá la relación de derechos y obligaciones entre el
empleador y los trabajadores.
Artículo 207.- Dos o más Sindicatos podrán formar una federación y
dos o más federaciones podrán formar una Confederación, las que
estarán reguladas por las mismas disposiciones relativas a los
Sindicatos.
Artículo 208.- Las federaciones y confederaciones determinarán en
sus Estatutos la forma en que sus componentes estarán representados
en el Consejo de Administración y en las Asambleas Generales.
Los Estatutos de las federaciones y confederaciones deberán
inscribirse en el Departamento de Asociaciones y al respecto se
observará lo establecido en el Artículo 195 para la inscripción de
los Sindicatos.
Artículo 209.- Todo Sindicato podrá retirarse de su federación o
confederación en cualquier tiempo, aunque exista pacto en
contrario.
Artículo 2.- Refórmase el ordinal k) del Artículo 180 del
Código de Trabajo, el cual se leerá así:
"k) Respetar la inamovilidad de los trabajadores en los términos
establecidos en este Código".
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en "La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua D.
N., dos de abril de mil novecientos setenta y nueve. Francisco
Urcuyo Maliaño, Presidente.- Orlando Morales Ocón,
Secretario.- Roberto Vélez Bárcenas, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado. Managua, D. N., cuatro de
abril de mil novecientos setenta y nueve.- Pablo Rener,
Presidente.- Luis Molina Rivera, Secretario.- Julio Icaza
Tigerino, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., a los
seis días de abril de mil novecientos setenta y nueve.- (f) A.
SOMOZA D., Presidente de la República.
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