Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMAS A LEGISLACIÓN
TRIBUTARIA, INCLUSIVE SOBRE SEGUROS
DECRETO LEGISLATIVO No.871, Aprobado 06 de Septiembre de
1963
Publicado en La Gaceta No. 249 del 31 de Octubre de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 871
La Cámara de Diputados y la cámara del Senado de la Repú blica de
Nicaragua,
Decretan:
Artículo 1.- Refórmase el Decreto No. 713, de 30 de Junio de
1962, publicado en ;La Gaceta, Diario Oficial No. 146 de esa
misma fecha, que contiene la Legislación Tributaria común:
a) El Arto. 9 se adiciona con el siguiente inciso:
7) Para que las Compañías de Seguros puedan entregar los
dineros o valores que tengan que pagar por concepto de seguros de
incendio, daños o cualquier otro riesgo en la propiedad, acaecidos
en Nicaragua, sea el beneficiario residente o no en el país. Si el
asegurador entregare el valor del Seguro sin la solvencia, se le
tendrá como solidariamente responsable de lo que el asegurado deba
al fisco.
b) El Arto. 22, se leerá así:
Artículo 22.- Se tendrá como no presentada una si no se
acompañare constancia de haberse enterado una cantidad no menor del
cincuenta por ciento (50%) del impuesto, que según el propio
declarante está obligado a pagar por el período gravable
respectivo. Esta reforma también rigen, en lo relativo a las
declaraciones del Impuesto sobre la Renta, para el año gravable de
1962-1963 y como consecuencia, se deroga el Arto. 2 (Transitorio)
del Decreto No. 762 de 29 de Septiembre 1962 (Gaceta No. 224 de
Octubre 2, 1962).- Sin embargo, cuando al declarante se le hubiese
retenido efectivo del sueldo que devengare como empleado del
Gobierno, no se le hubiese hecho retenciones en efectivo por
cualquier otra causa, bastará con que el declarante menciones la
cantidad que le hubiese sido retenida y si é sta fuese igual o
superior al 50% de lo que le corresponde pagar como impuesto sobre
la renta, se tendrá por bien presentada la declaración aunque no se
acompañe ninguna constancia de entero.
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigor desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de
Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 6 de Septiembre
de 1963.- (f) J. J. Morales Marenco, D. P.- (f) Olga N. de
Saballos, D. S.- (f) Carlos José Carrión, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado Managua, D. N., 27 de
Septiembre de 1963.-(f) Luis A. Somoza D., S. P.- (f) Pablo Rener,
S. S.-(f) Enrique Belli, S. S.
Por Tanto Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 30 de
Septiembre de 1963.-(f) RENE SCHICK, Presidente de la República.-
(f) Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Estado en el Despacho de
Hacienda y Crédito Público.
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