Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMAS A LA LEY DEL CONSEJO
NACIONAL DE ECONOMÍA
DECRETO NO. 1442, Aprobado el 14 de Marzo de 1968
Publicado en la Gaceta No. 164 del 22 de julio de 1968
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A SUS HABITANTES;
SABED:
QUE EL CONGRESO HA ORDENADO LO SIGUIENTE:
DECRETO NO. 1442
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Refórmase los Artos. 2, 3, 4 y 13 de la Ley
del Consejo Nacional de Economía, creada y reformada por Decreto
No. 867 de 26 de Septiembre de 1963, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial, No. 259 del 12 de noviembre del mismo año y No. 959
del 18 de junio de 1964, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 170 del 28 de julio del citado año, los cuales se leerán
así:
Arto. 2.- El Consejo Nacional de Economía, que en adelante
se llamará simplemente el Consejo, se integrará con los Ministros
de Economía, Industria y Comercio, Hacienda y Crédito Público,
Obras Públicas, Agricultura y Ganadería y Relaciones Exteriores;
con los Presidentes del Banco Central de Nicaragua, del Banco
Nacional de Nicaragua y del Instituto Agrario de Nicaragua; el
Gerente General del Instituto de Fomento Nacional y con un
representante del Partido de la Minoría, todos con carácter de
Miembros permanentes. En caso de ausencia temporal de alguno de
ellos, será reemplazado por el funcionario a quien corresponda
hacer sus veces de conformidad con la Ley. En cuanto al
representante del Partido de la Minoría, lo sustituirá su
respectivo suplente.
Arto. 3.- Los Ministros de la Gobernación, Educación
Pública, Defensa, Salud Pública y Trabajo, deberán integrar con voz
y voto el Consejo cuando hayan de tratarse asuntos específicamente
relacionados con sus respectivos ramos. También podrán, por propia
iniciativa, hacer consultas al Consejo sobre dichos asuntos.
Arto. 4.- El Consejo se reunirá ordinariamente en los días
y horas que el mismo señale y extraordinariamente por convocatoria
del Presidente de la República o cuando lo solicite, con expresión
de causa, cualquiera de sus miembros permanentes. Cuando el Consejo
se reúna con el Presidente de la República será presidido por
éste.
El quórum de las sesiones del Consejo será de la mitad más uno de
sus miembros permanentes y las resoluciones se tomarán por mayoría
de votos de los asistentes. En caso de empate, el Presidente
actuante tendrá doble voto.
Los miembros asistentes a cada sesión devengarán una dieta de
Doscientos Cincuenta Córdobas cada uno.
Arto. 13.- El Director de la Oficina de Planificación será
nombrado por el Presidente de la República, y tomará posesión ante
el Ministro de Economía, Industria y Comercio.
Deberá ser una persona con versación y experiencia en cuestiones
económicas.
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 14 de marzo de 1968. (f) ORLANDO MONTENEGRO MEDRANO.-
Diputado Secretario.- (f) Ramiro Granera P.- Diputado
Secretario.- (f) Alejandro Romero Castillo.- Diputado
Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 15 de marzo
de 1968. Mariano Argüello. S.P. Pablo Rener. S.S. Carlos José
Solórzano. S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, quince de Abril de mil novecientos sesenta y ocho. A.
SOMOZA D. Presidente de la República. ORLANDO BARRETO
ARGUELLO, Vice Ministro de Economía, Industria y
Comercio.
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