Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Decretos Legislativos
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(REFORMAS A LA LEY DE ESPECIES
POSTALES Y FILATELIA)
Decreto Legislativo No.182 Aprobado el 28 de Junio de
1956
Publicado en La Gaceta No.149 del 4 de Julio de 1956
El Presidente de la República,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No.182
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
Las siguientes reformas a la Ley de Especies Postales y
Filatelia:
Artículo 1º.- Modificase el Arto. 3º. De la Ley de Especies
Postales y Filatelia de 8 de Julio de 1944, en el sentido de que el
trabajo de impresión de las emisiones autorizadas de cualquier
especie postal podrá hacerse por el procedimiento de grabados en
acero, o por el de heliograbado, huecograbado, o cualquier otro
apropiado, a mano o a máquina, en cobre, en bronce o en cualquier
otro metal o aleación que pueda producir resultados satisfactorios
en calidad y nitidez.
Al autorizarse cada emisión se señalará específicamente cuál ha
sido el sistema escogido para ella.
Artículo 2º.- Queda modificado el inciso 1º. Del Arto.
4º. De la misma Ley en el sentido de que el consumo se deberá
calcular en un año para los sellos de uso ordinario.
Artículo 3º.- Agregase un inciso más al Arto.4º. de la
Ley de Especies Postales y Filatelia; este inciso se leerá como
sigue:
Las emisiones ordinarias podrán tener toda clase de motivos, a
juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4º.- Agregase un inciso más al Arto. 19 de la
misma Ley, que se leerá así:
Cuando se instaure dicho servicio podrá la Oficina vender a
patentados con puestos de venta de Especies Postales,
concediéndoles honorarios del 8%.
La patente respectiva y la forma de conceder dichos honorarios
serán siguiendo el mismo sistema establecido para los Timbres
Fiscales.
Artículo 5º.- Siempre que en la Ley de Especies Postales
y Filatelia se señale que alguna Comisión deba estar integrada por
Jefes de Despachos o de Dependencias, deberá entenderse que estos
Jefes podrán ser sustituidos por aquellos funcionarios a quienes
corresponda reemplazarlos legalmente o por delegados designados al
efecto, de entre el personal subalterno correspondiente. La
responsabilidad en este último caso será solidaria para el
delegante y el delegado.
Artículo 6º.- La presente Ley regirá desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., 13 de Junio de 1956. (f) Luis A. Somoza. D.P. (f) A.
Montenegro, D.S. (f) M. Zurita, D.S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado, Managua, D.N., 28 de
Junio de 1956. (f) Lorenzo Guerrero, S.P. (f) Pablo Rener, S.S.
(f) Alberto Arguello V. S.S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., 28 de
Junio de 1956. (f) A.SOMOZA, Presidente de la República. (f)
Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
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