Refórmanse Unos Artículos Del Código Del Comercio

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - (REFÓRMANSE UNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DEL COMERCIO) DECRETO No. 81, Aprobado el 8 de Septiembre de 1953 Publicado en La Gaceta No. 220 del 24 de Septiembre de 1953 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el congreso ha ordenado lo siguiente: LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA DECRETAN: Artículo 1.- El Arto. 36 del Código de Comercio se leerá así: "Arto. 36- En el libro de actas que llevará cada sociedad se consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas generales o directivas o en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los votos emitidos y los demás que conduzca al exacto reconocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores y administradores que están encargados de la gestión de la sociedad, o que determinen los estatutos o bases porque ésta se rija, El acta de la Junta General será firmada por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva o los que hagan sus veces en la sesión y por los concurrentes que deseen hacerlo". Articulo 2.- El Articulo 256 del Código de Comercio se leerá así: "Arto. 256. - Todo acuerdo de la Junta General deberá constar, para que sea valido, en el acta de la sesión, firmada por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva o los que hagan sus veces en la sesión y por los concurrentes que deseen hacerlo. En ella se expresará la fecha y el lugar en que se celebre, el nombre y apellido de los socios que han concurrido y de los que están representados, el número de las acciones que cada uno representa y la resoluciones que se dicten". Articulo. 3. - El artículo 318 del Código de Comercio se leerá así: Arto. 318. -Las acciones no podrán ser de más de cien córdobas cada una". Articulo. 4. -El Articulo 319 del Código de Comercio se Leerá así: "Arto. 319. -Ningún socio podrá tener en una sociedad cooperativa anónima, intereses que asciendan a más de dos mil córdobas. Si la sociedad cooperativa fuere en comandita por acciones, el capital del gestor o gestores puede ser mayor, y tendrá voto por cada acción con la limitación del artículo 260". Articulo. 5.- Esta ley Empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Chamarra de Diputados.-Managua, D. N., 8 de Septiembre de 1953. -ULISES IRÍAS, D. P.- J. J. MORALES MARENCO, D. S.- IG. ROMÁN, D. S. Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 16 de Septiembre de 1953.- P. RENER, S. P.-ALBERTO ARGÜELLO V., S. S.- G. QUINTANILLA, S. S. Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., diez y siete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.-A. SOMOZA, Presidente de la República.-M. BUITRAGO AJA, Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley. -