Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Decretos Legislativos
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(REFÓRMANSE UNOS ARTÍCULOS DEL
CÓDIGO DEL COMERCIO)
DECRETO No. 81, Aprobado el 8 de Septiembre de 1953
Publicado en La Gaceta No. 220 del 24 de Septiembre de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 36 del Código de Comercio se
leerá así:
"Arto. 36- En el libro de actas que llevará cada sociedad se
consignarán a la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas
generales o directivas o en las de sus administradores, expresando
la fecha de cada una, el número de los asistentes a ellas, los
votos emitidos y los demás que conduzca al exacto reconocimiento de
lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores
y administradores que están encargados de la gestión de la
sociedad, o que determinen los estatutos o bases porque ésta se
rija, El acta de la Junta General será firmada por el Presidente y
Secretario de la Junta Directiva o los que hagan sus veces en la
sesión y por los concurrentes que deseen hacerlo".
Articulo 2.- El Articulo 256 del Código de Comercio
se leerá así:
"Arto. 256. - Todo acuerdo de la Junta General deberá constar, para
que sea valido, en el acta de la sesión, firmada por el Presidente
y Secretario de la Junta Directiva o los que hagan sus veces en la
sesión y por los concurrentes que deseen hacerlo. En ella se
expresará la fecha y el lugar en que se celebre, el nombre y
apellido de los socios que han concurrido y de los que están
representados, el número de las acciones que cada uno representa y
la resoluciones que se dicten".
Articulo. 3. - El artículo 318 del Código de Comercio se
leerá así:
Arto. 318. -Las acciones no podrán ser de más de cien
córdobas cada una".
Articulo. 4. -El Articulo 319 del Código de Comercio se
Leerá así:
"Arto. 319. -Ningún socio podrá tener en una sociedad
cooperativa anónima, intereses que asciendan a más de dos mil
córdobas. Si la sociedad cooperativa fuere en comandita por
acciones, el capital del gestor o gestores puede ser mayor, y
tendrá voto por cada acción con la limitación del artículo
260".
Articulo. 5.- Esta ley Empezará a regir desde su publicación
en "La Gaceta", diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Chamarra de Diputados.-Managua,
D. N., 8 de Septiembre de 1953. -ULISES IRÍAS, D. P.- J.
J. MORALES MARENCO, D. S.- IG. ROMÁN, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado.-Managua, D. N., 16 de
Septiembre de 1953.- P. RENER, S. P.-ALBERTO
ARGÜELLO V., S. S.- G. QUINTANILLA, S. S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.-Managua, D. N., diez y
siete de Septiembre de mil novecientos cincuenta y tres.-A.
SOMOZA, Presidente de la República.-M. BUITRAGO AJA,
Ministro de la Gobernación y Anexos, por la Ley.
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