Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMA Y ADICIONES AL CÓDIGO DE
DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES
Decreto Legislativo No. 152, Aprobado 28 de Enero de
1950
Publicado en La Gaceta No. 26 del 07 de Febrero de 1950
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Las siguientes reformas y adiciones al
Código de Defensa y Protección de los Animales:
Artículo 1º.- El Art. 5, se leerá: Las Directivas de las
Sociedades Protectoras de Animales, se compondrán de un Presidente,
un Vice-Presidente, un Fiscal, un Secretario, un Vice-Secretario,
un Tesorero y dos Vocales, sin distinción de sexo.
En los lugares de cada Departamento donde no se hubiere
constituido sociedad protectora de animales, se nombrarán agentes,
bajo la dirección de la que opere en la cabecera
departamental.
Artículo 2º.- El Art. 9, se leerá: Constituye el Tesoro
de las sociedades protectoras de animales los bienes raíces y
muebles, las multas impuestas por las infracciones y los ingresos
que se obtuvieren por cualquier título provenientes de donaciones,
cuotas o cualquier otro medio legítimo.
Los fondos sociales se destinarán e invertirán en bienes útiles
a la Sociedad.
Artículo 3º.- El Art. 11, se leerá así: Las directivas
serán electas en Asamblea General especial, que se efectuará el
domingo anterior al 24 de Diciembre de cada bienio. Tomarán
posesión el primero de Enero subsiguiente.
Artículo 4º.- El Art. 14 se leerá así: Las penas de
obras pú blicas, durarán de dos a treinta días, y se cumplirán
precisamente en los trabajos municipales de la población en que
radique la sociedad; la multa se satisfará pagando su valor a
beneficio de la sociedad en la Tesorería respectiva.
El arresto durará de una a treinta días y se cumplirá, como lo
dispone el Reglamento de Policía.
El comiso consiste en la pérdida del instrumento con que se
cometiere la falta.
La reprensión pública o privada, se verificará conforme lo
preceptuado en el Art. 104 Pr.
Artículo 5º.- El Art. 15, se leerá así: Las penas de
obras pú blicas y de arresto serán inconmutables cuando así se
impusieren y conmutables en el orden y equivalencia siguiente:
Primero: Un Córdoba por cada día de obras públicas:
Segundo: Cincuenta Centavos de Córdobas por cada día de
arresto.
La multa podrá conmutarse con obras públicas en la misma
proporción establecida en el número primero de este artí culo.
Artículo 6.- El Art. 17, se leerá así: La persona que
obligue a un animal a jornadas excesivamente largas o forzadas; a
llevar carga de mucho peso, o torture, flagele, rehúse dar la
suficiente alimentación o agua; o imprudentemente exponga a
peligro, o mutilación y muerte inmotivada, a un animal propio o
ajeno, se le declarará convicto de abuso y sancionará conforme a
las penas impuestas por la presente ley.
Artículo 7º.- El Art. 19, se leerá así: La persona que
atropelle brutalmente a animales domésticos o domesticados, será
castigada conforme las penas que establece la presente ley-
Artículo 8º.- El Art. 22, se leerá así: La persona que
torture, arroje piedras, mate animales útiles, que no sea para
fines alimenticios industriales; destruyan nidos de pájaros, con
huevos o crías, o que sabiendo la procedencia, compre, reciba,
venda o regale tales huevos o animales, será castigada conforme a
las penas impuestas por la presente ley. Si esta persona fuere
menor, la responsabilidad recaerá sobre sus padres, guardadores o
personas que lo tengan a su servicio. Es entendido que no se
incluye en la prohibición dar muerte a los animales feroces o
dañinos, ni a sus crías.
Artículo 9º.- El Art. 23, se leerá así: Los que manejen
automóvil u otro vehículo a motor, y atropellen cualquier clase de
ganados en las ciudades o en carreteras y caminos, deberán
detenerse a atender al animal lesionado. Avisarán al dueño o a
cualquier Agente de la Sociedad Protectora de Animales. La
violación de esta previsión será castigada conforme las penas que
establece la presente ley.
Artículo 10.- El Art. 25, se le agregan los siguientes
acápites:
En caso de negarse el dueño a pagar los gastos ocasionados por
la alimentación y cuidados, podrá la Sociedad Protectora, previa
valoración por peritos nombrados al efecto, venderlos n pública
subasta, laque se verificará en las oficinas de la misma o en el
lugar que ella designe. La subasta se hará sobre el valor de los
gastos ocasionados si fuere menos que la cantidad tasada por los
peritos y no se ofreciere ésta en la subasta.
Los peritos serán nombrados uno por cada parte. En caso de
discordia se nombrará un tercero de la dirima. Si las partes no
nombraren los peritos dentro de veinticuatro horas de notificadas
los nombrará de oficio la Sociedad.
El excedente de lo producido por la subasta, una vez
satisfechos todos los gastos ocasionados, quedará a la orden del
dueño.
Artículo 11.- El Art. 32, se leerá así: Los Presidentes
y los Secretarios de las Juntas Directivas de las Sociedades
Protectoras de Animales de Nicaragua, gozarán de franquicia
telegráfica, telefó nica y postal, para todo asunto oficial
relacionado con su cargo.
Artículo 12.- Al Art. 35, se le agrega el siguiente
acápite:
Mientras tanto son habilitados los hospitales a que se refiere
este artículo, los animales serán atendidos por el causante o
responsable del daño, o dispondrá la Sociedad conforme se previene
en los Artos. 24 y 25 de la presente ley.
Artículo 13.- El inciso segundo del Art. 32, ya reformado
por el Art. 11 de la presente ley, pasa a formar el Art. 33 que se
adiciona así: Art. 37- La Sociedad Protectora de Animales de cada
lugar, velará por el cumplimiento de la ley sobre matrículas de
perros y por el mejor trato a estos animales.
Artículo 14.- La presente ley, surte sus efectos desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en Casa Presidencial.-Managua, D. N., 28 de Enero de 1950.-
V. M. ROMAN.- El Ministro de la Gobernación y Policía, M.
Salmerón.
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