Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Decretos Legislativos
-
REFORMA TOTAL DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA Y DEMÁS LEYES CONSTITUCIONALES
Decreto No. 1914 de 31 de Agosto de 1971
Publicado en La Gaceta No. 200 de 03 de Septiembre de 1971
El Presidente de la República,
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Congreso Nacional de la República de Nicaragua en Cámaras
Unidas, en ejercicio de las funciones que le otorga el Artículo 328
de la Constitución Política y
Considerando:
I
Que con fecha 5 de agosto corriente fue presentada a la Cámara
de Diputados iniciativa de reforma total de la Constitución
Política por representantes del Partido Liberal Nacionalista y del
Partido Conservador de Nicaragua, como consecuencia de los acuerdos
de la Convención Política firmada por ambos Partidos el 28 de marzo
de 1971, cumpliendo así con la voluntad del pueblo nicaragüense
expresada a través de las Convenciones Nacionales de dichos
Partidos que "juntos resumen la imagen histórica de la
Nación".
II
Que la revisión del orden constitucional, en los términos en que
fue concertada, asegura la paz de la República y realiza en la
Historia una permanente aspiración de unidad nacional dentro del
juego democrático y erige en voluntad común la prosperidad del
pueblo nicaragüense.
III
Que sólo a través de un sistema de unidad democrática nacional,
basado en el derecho constitucional y la indiscutible fuerza
popular de los Partidos históricos, puede realizarse los cambios
estructurales indispensables para el desarrollo integral de la
Nación.
IV
Que la iniciativa de reforma total de la Constitución presentada
ha sido dictaminada favorablemente y aprobada tanto en la Cámara de
Diputados como Cámara del Senado llenando todos los trámites que
establecen los artículos 327 y 328 de la Constitución.
Decreta:
Artículo 1.-Ha lugar a la reforma total de la
Constitución Política, de la Ley Electoral y de las otras leyes
constitucionales en actual vigencia. En consecuencia y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la misma
Constitución, convócase a todos los ciudadanos de la República para
que por voto directo elijan Diputados a una Asamblea Nacional
Constituyente que en ejercicio de la soberanía popular redacte y
promulgue una nueva Constitución Política y nuevas Leyes
Constitucionales.
Artículo 2.-La elección de Diputados a la Asamblea Nacional
Constituyente tendrá lugar el primer domingo de febrero de 1972. El
derecho de petición y todo lo concerniente a dicha elección se
regirá por la Ley Electoral de 1950 y sus reformas, en lo que no
fuere modificada por el presente Decreto.
DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
Artículo 3.-La Asamblea Nacional Constituyente estará
integrada por 100 Diputados con sus respectivos suplentes, electos
directamente por el pueblo, en una sola circunscripción nacional, y
deberá instalarse el 15 de abril de 1972.
Artículo 4.-Para ser electo Diputado a la Asamblea Nacional
Constituyente se requerirán las mismas condiciones que para ser
Diputado al Congreso Nacional exige la Constitución Política
vigente. Los electos gozarán de las inmunidades y prerrogativas de
que gozan los miembros del Congreso Nacional de acuerdo con la
Constitución y leyes actuales.
Artículo 5.-Los Partidos Políticos con derecho a participar
en la elección deberán presentar sus nóminas de candidatos por lo
menos con sesenta días de anticipación a la elección.
Artículo 6.-Los partidos que concurran a la elección tendrán
tantos Diputados como les corresponda según el sistema de cociente
electoral, pero en ningún caso la representación de la minoría será
menor del cuarenta por ciento de la Asamblea.
Artículo 7.-Corresponde a la Asamblea Nacional Constituyente
ejercer las funciones legislativas ordinarias y las demás
atribuciones constitucionales del Congreso Nacional, actuando como
Cámara única, y a sus miembros se les aplicará lo dispuesto en el
Arto 144 de la Constitución.
Artículo 8.-Terminadas sus labores propias, la Asamblea se
constituirá en Congreso Nacional para ejercer el Poder Legislativo
hasta el 14 de noviembre de 1974. Para este fin se dividirá en dos
Cámaras, en la siguiente forma: La Cámara de Diputados compuesta de
setenta representantes propietarios, con sus respectivos suplentes.
En ambas cámaras para efecto de representación de las minorías el
Partido o Partidos que la formen tendrán el porcentaje que le
corresponda de acuerdo con el resultado de las elecciones de
febrero de 1972 y lo dispuesto en el Arto 6. Además formarán parte
del Senado los ex Presidentes de la República que hubiesen sido
electos popularmente.
DE LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO
Artículo 9.-Antes del 1 de mayo de 1972, la Asamblea
Nacional Constituyente elegirá una Junta Nacional de Gobierno
compuesta de tres miembros, dos pertenecientes al partido de
mayoría y el otro al partido que haya obtenido el segundo lugar en
la votación de febrero de 1972.
Para ser electo miembro de la Junta Nacional de Gobierno se
requiere únicamente ser nicaragüense natural en ejercicio de sus
derechos ciudadanos; mayor de 30 años de edad; del estado seglar y
de reconocida integridad y figuración nacional.
En la misma sesión para en caso de falta temporal o absoluta de los
titulares, elegirá a tres Designados, uno por cada uno de ellos
pertenecientes a su mismo Partido.
Los tres miembros de la Junta Nacional de Gobierno tendrán iguales
facultades y prerrogativas y no habrá Presidencia de la
misma.
Tendrán la iniciativa para proponer candidatos a miembros de la
Junta Nacional de Gobierno los Diputados constituyentes del Partido
al que corresponda el miembro que se ha de elegir, de acuerdo con
el párrafo primero de este mismo artículo.
Artículo 10.-El período de la Junta Nacional de Gobierno
comenzará el 1 de mayo de 1972 y terminará el 1 de diciembre de
1974, fecha en que tomará posesión de la Presidencia de la
República el ciudadano que resultare electo en las elecciones de
Autoridades Supremas que se verificaren.
Artículo 11.-Las decisiones de la Junta serán tomadas por
mayoría de votos de sus miembros. La Asamblea Nacional
Constituyente promulgará un Estatuto especial para el
funcionamiento de la Junta como cabeza del Poder Ejecutivo, con
todas las atribuciones, funciones y prerrogativas necesarias para
el cumplimiento de su cometido.
FUNDAMENTOS DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo 12.-Serán fundamentos de la Constitución Política y
Ley Electoral que decrete la Asamblea Nacional Constituyente:
a) El carácter republicano y democrático representativo del
Gobierno del Estado;
b) Las disposiciones que hagan posible la unidad política y
económica de Centro América;
c) La autonomía universitaria y la libertad de cátedra en los
términos de la actual Constitución;
d) Los preceptos del Arto 100 de la actual Constitución;
e) El concepto del Magisterio como carrera intermedia;
f) El juicio por jurado en las causas criminales por los delitos
que la ley determine;
g) Los demás derechos y garantías constitucionales establecidos en
la actual Constitución, debiendo superarse en los aspectos
sociales, políticos y económicos;
h) Principios de justicia social y de avance económico dentro de un
concepto integral de la Reforma Agraria;
i) La organización de los poderes del Estado con arreglo a las
siguientes normas;
DEL PODER LEGISLATIVO
1) El Poder Legislativo se ejercerá por un Congreso compuesto de
dos Cámaras: La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado. La
primera estará integrada por un número de setenta Diputados electos
por el pueblo con sus respectivos suplentes en circunscripciones
departamentales, a razón de un Diputado Propietario y un Suplente
por cada 30,000 habitantes o fracción mayor de 15,000 habitantes; y
la segunda estará integrada por treinta Senadores Propietarios y
sus respectivos Suplentes, también electos directamente por el
pueblo, en una sola circunscripción nacional.
En ambas Cámaras, los partidos que concurran a la elección tendrán
tantos representantes como les corresponda de acuerdo con el
sistema de "cociente electoral". Sin embargo, si con la aplicación
de este sistema el Partido o los Partidos en conjunto que no
hubiesen ocupado el primer lugar en la elección Presidencial,
resultaren con un número de representantes inferior al 40 por
ciento del total de los Miembros de cada una de las Cámaras se
completará este porcentaje, en cada Cámara aplicando entre los
Partidos electoral, o bien, completando el número conforme el orden
de la lista presentada por el Partido que resultare Minoritario si
sólo hubiesen concurrido dos Partidos a las elecciones.
También formarán parte de la Cámara del Senado, el Candidato
Presidencial del Partido que hubiesen obtenido el segundo lugar en
la votación popular y, con carácter de Senadores Vitalicios, los Ex
- Presidentes de la República que hubiesen ejercido la Presidencia
por voto popular directo.
2) El período de los representantes, lo mismo que el del Candidato
que obtuvo el segundo lugar en la votación, será igual al del
Presidente de la República.
3) El Congreso tendrá facultades de interpelar a los Ministros de
Estado y de investigar el funcionamiento económico y administrativo
del Ejecutivo y de los Entes Autónomos.
4) Las decisiones y disposiciones de cada Cámara serán acordadas
por mayoría absoluta de votos de los concurrentes. Para las
diferencias entre ambas Cámaras y entre éstas y los otros Poderes
del Estado se dictará el procedimiento a seguir.
5) Las Cámaras al dictar su propio Reglamento deben establecer que
un Secretario y el correspondiente Vice-Secretario de sus Juntas
Directivas pertenecerán al Partido que obtuvo el segundo lugar en
la votación.
6) Cada uno de los miembros del Congreso Nacional tendrá derecho de
conceder dos becas de las que costea el Estado en sus centros
civiles para enseñanza intermediaria, técnica o vocacional, de
acuerdo con los respectivos Reglamentos.
DEL PODER EJECUTIVO
1) El período del Presidente de la República será de 6 años.
2) No podrá ser elegido Presidente de la República:
a) El que la haya ejercido en el período anterior ;
b) El que ejerciere la Presidencia de la República accidentalmente,
durante cualquier tiempo de los últimos seis meses del
período;
c) El pariente del Presidente de la República dentro del cuarto
grado de consanguinidad o afinidad;
d) El militar que hubiese estado en servicio activo durante seis
meses antes de la elección;
e) El ministro de Estado que no deje el cargo seis meses antes de
la elección;
f) El que ejerciere el cargo de Magistrado de las Cortes de
Justicia en cualquier tiempo de los seis meses anteriores a la
fecha de la elección.
g) El Caudillo, el Jefe de un golpe de estado, de revolución o de
cualquier movimiento armado, ni su pariente dentro del cuarto grado
de consanguinidad o afinidad, para el período en que se interrumpa
el régimen constitucional y el siguiente; y
h) El que hubiese sido Ministro de Estado o tenido alto mando
militar en el Gobierno de facto que hubiese alterado el régimen
constitucional, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o afinidad, para los períodos a que se refiere el
inciso anterior.
3) Los representantes del Ministerio Público serán funcionarios
nombrados por el Poder Ejecutivo y sus atribuciones las fijará la
Ley.
DEL PODER JUDICIAL
1) La Corte Suprema de Justicia estará integrada por cuatro
Magistrados del Partido de la mayoría y tres Magistrados del
Partido que obtuvo el segundo lugar en las últimas votaciones de
Autoridades Supremas. Si se aumentare el número de Magistrados
beberá mantenerse la proporción entre los Magistrados de uno y de
otro partido en forma de que el número de magistrados del Partido
de mayoría no exceda el número de Magistrados del otro Partido en
más de uno.
2) Las Cortes de Apelaciones se compondrán de seis Magistrados,
tres para la Sala de lo Civil y tres para la Sala de lo Criminal.
En cada Sala habrá un Magistrado del Partido que hubiese obtenido
el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas.
Si hubiese aumento de Magistrados se seguirán las mismas normas
establecidas para la Corte Suprema de Justicia.
3) El período de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
será de seis años. Se renovarán parcialmente y a este efecto los
primeros cuatro electos al principiar a regir la nueva Constitución
durarán en sus funciones nueve años. Esta elección de nuevos
Magistrados se hará dentro de los 10 días siguientes a la
promulgación de la nueva Constitución.
El período de los Magistrados de las Cortes de Apelaciones será de
seis años.
4) Los Jueces de Distrito y los Jueces Locales serán nombrados por
la Corte Suprema de Justicia. El nombramiento de Jueces de Distrito
recaerá en personas afiliadas al Partido que hubiese obtenido
mayoría departamental en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas.
5) En el Tribunal Superior del Trabajo, por lo menos un Miembro con
su respectivo suplente corresponderá al partido que obtuviere el
segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades
Supremas.
DEL PODER ELECTORAL
1) El Tribunal Supremo Electoral estará integrado por dos
Magistrados del partido de mayoría y dos del partido que obtuviere
el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas,
nombrados por sus respectivas Juntas Directivas Nacionales y
Legales, y un quinto Magistrado nombrado por la Junta Directiva
Nacional y Legal del Partido de mayoría, de una terna escogida en
la siguiente forma:
La Junta Directiva Nacional y Legal del Partido que haya ganado las
elecciones en la contienda próxima pasada presentará a la Junta
Directiva Nacional y Legal del partido que obtuvo el segundo lugar
en las mismas, lista de diez candidatos y ésta escogerá tres de
dicha lista para que uno sea escogido por la Junta Directiva
Nacional y Legal del partido de mayor votación. Este trámite se
seguirá por dos veces, si fuere necesario, teniéndose que llegar a
un nombramiento dentro del término de diez días. El Magistrado así
nombrado será el Presidente del Tribunal.
Los Magistrados tomarán posesión ante la Corte Suprema de
Justicia.
2) Los Tribunales Electorales Departamentales serán integrados por
dos Jueces del partido de mayoría y dos del partido que obtuviere
el segundo lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas,
nombrados por sus respectivas Juntas Directivas Nacionales y
Legales y un quinto Miembro que será el Presidente, que pertenecerá
al partido que obtuviere la mayoría en ese Departamento, nombrado
en la misma forma que el Presidente del Tribunal Supremo Electoral,
con la diferencia de que la lista original será de cinco candidatos
en vez de diez. Todos ellos tomarán posesión ante el Tribunal
Supremo Electoral.
3) Los Directorios Electorales estarán integrados por dos Miembros
del Partido de mayoría y dos del partido que obtuviere el segundo
lugar en las últimas elecciones de Autoridades Supremas, nombrados
por sus respectivas Juntas Directivas Departamentales y Legales y
un quinto Miembro nombrado por la Junta Directiva Departamental y
Legal del partido que obtuviere la mayoría en ese Departamento y en
la misma forma que el Presidente del Tribunal Electoral
Departamental.
Este quinto Miembro será el Presidente del Directorio.
4) Transcurridos diez días del término señalado sin se que se
hubieren realizado los nombramientos, corresponderá a la Corte
Suprema de Justicia hacer la designación a que se refiere el
ordinal 1) anterior, y al Tribunal Supremo Electoral y a los
Tribunales Electorales Departamentales los nombramientos de los
correspondientes funcionarios Electorales, mencionados en los
ordinales 1) y 3) y conforme los lineamientos aplicables señalados
en los tres ordinales mencionados. En caso de abstención, se
procederá de acuerdo con lo establecido en el ordinal 6) de esta
misma sección.
5) Los partidos que concurran por petición a las elecciones tendrán
derecho a un vigilante en todos los organismos electorales, con
derecho a voz pero sin voto.
6) Si uno de los partidos que tuvieren derecho a nombrar
Magistrados y Jueces Electorales no concurriere a la elección
ocuparán los puestos de este Partido los vigilantes que hubiere
designado el partido cuya petición hubiese sido aceptada con mayor
número de firmas. Si sólo un partido concurriere a la elección, los
Organismos Electorales se integrarán con tres Miembros nombrados
por las Autoridades de ese Partido.
7) El Tribunal Supremo Electoral tendrá a su orden un Cuerpo de
Policía apolítico especialmente entrenado.
8) Los ciudadanos para ejercer el voto
9) Debe establecerse el reembolso a cuenta del Estado de los gastos
electorales de los partidos que concurran a las elecciones.
MUNICIPIOS Y DISTRITO NACIONAL
1) Los Concejos Municipales se elegirán en votación popular
directa, y su período será de tres años.
2) Los Concejos Municipales estarán compuestos de un Alcalde, un
Síndico y un Tesoro. El Síndico corresponderá al partido que
hubiese obtenido el segundo lugar en las votaciones
municipales.
3) En el Distrito Nacional habrá un cuerpo asesor de planificación
integrado por cinco miembros, dos de los cuales pertenecerán al
partido que obtuvo el segundo lugar en las elecciones de
Autoridades Supremas.
4) Se dictará una nueva Ley Orgánica de Municipalidades que
incorporará lo establecido al respecto en la nueva
Constitución.
DISPOSICIONES FINALES
1) El partido que hubiese obtenido el segundo lugar en las
votaciones de Autoridades Supremas tendrá dos representantes en las
Directivas de los Entes Autónomos, Junta Nacional y Juntas Locales
de Asistencia y Previsión Social y Cuerpos Colegiados.
Habrá también un Asesor del mismo partido en:
Los Ministerios de Estado;
Dirección General de Integración Centroamericana;
Dirección de Planificación;
Fiscalía General del Estado;
Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua;
Dirección General de Aduanas;
Junta de Conciliación del Trabajo;
Catastro;
Dirección General de Comunicaciones;
Dirección General de Deportes;
Empresa Aguadora de Managua;
Dirección General de Ingresos;
Dirección General de Turismo.
Dicho partido tendrá también un Miembro en todas las delegaciones
para organismos o conferencias internacionales de cualquier índole,
y en toda clase de misiones plurales.
2) El nombramiento o elección de cualquier funcionario o empleado
que corresponda al Partido que hubiese obtenido en segundo de
Autoridades Supremas recaerá en el candidato propuesto por la Junta
Directiva Nacional y Legal de dicho Partido. El llamado a nombrarlo
podrá rechazar al candidato por motivo justificado, en cuyo caso la
Junta Directiva presentará nuevo candidato hasta que se produzca el
nombramiento. Aunque el empleado o funcionario tenga período fijo
podrá ser sustituido en cualquier tiempo al presentar el Partido de
Minoría nuevo candidato para el mismo cargo, salvo cuando se trate
de funcionarios del Poder Judicial y de los funcionarios electos
por el pueblo mediante el voto directo.
3) Con excepción del período de los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, los períodos de los funcionarios del Poder Judicial
que comiencen antes del 31 de diciembre de 1974 terminarán en esta
fecha. El nombramiento o elección de los funcionarios para el nuevo
período deberá realizarse dentro de los 10 días anteriores a la
fecha indicada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 13.-1) Para las elecciones de 1974 corresponderá al
Partido Conservador de Nicaragua integrar los Tribunales
Departamentales y Directorios Electorales de acuerdo con lo que
disponga la nueva Ley Electoral, pero en caso de que en las
elecciones de febrero de 1972 no tuviere mayoría en más de seis
Departamentos, le corresponderá nominar, además de sus dos Jueces
Electorales, a los Presidentes de los Tribunales Departamentales y
de los Directorios Electorales, en los Departamentos en que hubiere
obtenido mayoría y además, hasta completar con aquellos, seis
Departamentos, en los siguientes, por orden que aquí se establece:
Matagalpa, Granada, Rivas, Chontales, Boaco y Río San Juan.
2) Para el período judicial que habrá de iniciarse el 1 de mayo de
1973 deberán nombrarse Jueces de Distrito a abogados pertenecientes
al Partido Conservador en los Departamentos en que, según lo
dispuesto en la * ERROR EN LA GACETA ante --- corresponda a
dicho Partido la mayoría en los Tribunales Departamentales y
Directorios Electorales.
3) No será aplicable para las elecciones de 1974 lo dispuesto en el
Artículo 12 Capítulo del Poder Ejecutivo, ordinales a) y c) del
numeral 2.
Artículo 14.-Créase por esta vez, una Comisión que se
compondrá de diez miembros para el estudio y preparación de los
anteproyectos de la nueva Constitución de la República y de las
nuevas leyes Constitucionales, así como el Estatuto de la Junta
Nacional de Gobierno. Cinco de dichos miembros deberán pertenecer
al Partido Liberal Nacionalista y cinco al Partido Conservador de
Nicaragua.
El Ejecutivo hará los nombramientos correspondientes y determinará
los sueldos que devenguen los miembros de la mencionada
Comisión.
Esta Comisión deberá iniciar sus labores el 1 de septiembre de 1971
y las concluirá a más tardar el 1 de abril de 1972.
No se aplicará a los miembros de la Comisión, en su calidad de
tales, lo dispuesto en el ordinal 1) del Arto 139 Cn.
Tampoco será aplicable tal disposición a los miembros de las
Comisiones que organicen el Poder Ejecutivo para el estudio de los
anteproyectos de las leyes que se desprenden de la Convención
Política de 28 de marzo de 1971.
Artículo 15.-Una vez disuelto el Congreso Nacional y
mientras no se instale la Asamblea Nacional Constituyente el
Presidente de la República ejercerá las funciones legislativas con
las facultades y limitaciones establecidas en el Arto 150 Cn. y en
los Artos 191, acápites 10) y 12 y 195, acápite 18 Cn., pudiendo
además en Consejo de Ministros, aprobar, ratificar y poner en
vigencia los contratos de empréstitos extranjeros sobre el crédito
de la Nación y los Tratados que se celebren con cualquier país,
excepto los Tratados a que se refiere el Arto 5o de la Constitución
vigente, transferir los créditos o partidas del Presupuesto de
Egresos; asimismo podrá decretar los impuestos y tomar las medidas,
necesarias o convenientes, para mantener en pie de igualdad o
equilibrio la integración económica de los países del Istmo
Centroamericano, y podrá además prorrogar la vigencia de la Ley de
Inquilinato y ejercer funciones legislativas en todo lo
concerniente al cumplimiento de la Convención Política Libero -
Conservadora del 28 de marzo de 1971. También queda facultado para
dictar todas aquellas disposiciones, resoluciones y acuerdos que
sean necesarios para el normal desenvolvimiento de la
Administración Pública. De todo lo actuado en el ejercicio de estas
facultades deberá dar cuenta a la Asamblea Nacional Constituyente
dentro de los primeros 10 días de su instalación.
Artículo 16.-El Presidente de la República podrá ausentarse
del país en ejercicio de sus funciones.
En este caso corresponderá al Ministro de la Gobernación el
ejercicio de la función administrativa de la Presidencia de la
República.
En los casos contemplados por el Arto 188 Cn. asumirá la
Presidencia de la República el Vice- Presidente que para tal efecto
hubiese rubricado el Presidente de la República y si faltare éste
la ejercerá el otro. En caso de falta de los dos Vice- Presidentes,
será llamado a ejercer la Presidencia el ciudadano que, reuniendo
las calidades exigidas por la Constitución, sea escogido por
mayoría de votos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
y de dos de los Ministros de Estado que sean escogidos en Consejo
de Ministros. Si la falta de los Vice- Presidentes o de quien
ejerciere la Presidencia ocurriere entre el 15 de abril y el 1 de
mayo de 1972, la escogencia la hará la Asamblea Nacional
Constituyente.
Será atribución privativa de las Salas de lo Criminal de las Cortes
de Apelaciones, examinar las acusaciones por delitos oficiales o
comunes, que se presenten contra los Funcionarios que gocen de
inmunidad. Si la Sala, encontrare que ha lugar a formación de
causa, pasará lo actuado a la Corte Suprema de Justicia, que
continuará el juicio hasta pronunciar sentencia.
Es atribución de la Corte Suprema de Justicia, admitir las
renuncias a que se refiere el inciso 5) del Arto 160 Cn., y recibir
la promesa constitucional establecida en el inciso 6) del mismo
artículo.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros, tendrá las
facultades consignadas en el inciso 4) del mismo Arto 160 Cn.
Artículo 17.-La Junta Nacional de Gobierno convocará a
elecciones generales en la primera quincena del mes de julio de
1974. Las elecciones se efectuarán el primer domingo de septiembre
siguiente y el período de los electos se iniciará el 1 de diciembre
del mismo año.
Artículo 18.-El Gobierno de la República solicitará
asistencia técnica de la Organización de Estados Americanos para la
colaboración más adecuada del Anteproyecto de Ley Electoral y para
que haga recomendaciones generales referentes al proceso electoral,
en forma que se incorporen las modalidades necesarias para el
desarrollo democrático de la Nación.
Las recomendaciones que tanto para la Ley como para orientar el
proceso electoral presente el cuerpo de asistentes técnicos serán
aceptadas en lo pertinente.
Artículo 19.-El Gobierno de la República cursará igualmente
invitaciones a través de la Organización de Estados Americanos a no
menos de 200 observadores para las elecciones de 1974.
Artículo 20.-Mientras no se promulgue la nueva Constitución
Política queda vigente el actual orden constitucional en todo lo
que no se oponga a las disposiciones y fines del presente
Decreto.
Artículo 21.-Según lo dispuesto en el Artículo 328 de la
actual Constitución y sus reformas, las bases de la nueva
Constitución y Leyes Constitucionales establecidas en este Decreto
de Convocatoria quedarán sancionadas por el pueblo por el hecho de
concurrir a las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional
Constituyente.
Artículo 22.-De acuerdo con el Arto 328 de la Constitución
al aprobarse el presente Decreto quedan clausuradas definitivamente
las sesiones del Congreso Nacional y disuelto este Cuerpo
Legislativo.
Artículo 23.-Publíquese el presente Decreto en "La Gaceta",
Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras
Unidas. Managua, D.N., 31 de agosto de mil novecientos setenta y
uno. Cornelio H. Hüeck, Senador Presidente Olga Núñez de
Saballos, Diputado Secretario Constantino Mendieta R., Senador
Secretario.
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