Reforma Al Decreto De La Campaña Por El Chapulin

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Legislativos - (REFORMA AL DECRETO DE LA CAMPAÑA POR EL CHAPULIN) DECRETO No. 190, Aprobado el 08 de Julio de 1942 Publicado en La Gaceta No. 165 del 06 de Agosto de 1942 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA A sus habitantes SABED Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO No. 190 LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DA NICARAGUA DECRETAN Artículo 1.- El artículo 3º del Decreto Legislativo No. 70 sobre la campaña contra el chapulín, sancionado por el Ejecutivo el 17 de Junio de 1940, se leerá así: Todos los habitantes varones de la República, de 18 a 50 años de edad que no tuvieren capital, están en la obligación de prestar un día de trabajo en los años en que hubiere plaga de chapulín. Las personas jurídicas y los varones o mujeres que tuviesen capital, pagarán el valor correspondiente a días de trabajo conforme el siguiente detalle: De C$ 3,000.00 a C$ 5,000.00 pagarán el valor correspondiente a 1½ días. De C$ 5,001.00 a C$ 10,000.00 pagarán el valor correspondiente a 2½ días. De C$ 10,001.00 a C$ 20,000.00 pagarán el valor correspondiente a 4 días. De C$ 20,001.00 a C$ 40,000.00 pagarán el valor correspondiente a 6 días. De C$ 40,001.00 a C$ 50,000.00 pagarán el valor correspondiente a 10 días. De C$ 50,001.00 a C$ 100,000.00 pagarán el valor correspondiente a 25 días. De C$ 100,001.00 a C$ 500,000.00 pagarán el valor correspondiente a 45 días. De C$ 500,001.00 a C$ 1,000,000.00 pagarán el valor correspondiente a 100 días. Las personas que tuvieren un capital mayor a C$ 1,000,000.00 de córdobas pagarán por lo que respecta al exceso, un día de trabajo por cada 10,000.00 córdobas o fracción. Los que no pudieren trabajar en estas faenas lo harán por medio de sustitutos o reconocerán el jornal correspondiente a razón de C$ 1.00 por cada día de trabajo. Los que no cumpliesen con la presente disposición incurrirán en una multa de dos córdobas (C$ 2.00) por cada día de trabajo que les correspondiese. La presente disposición es aplicable a los funcionarios públicos cualquiera que sea su categoría. Artículo 2.- Queda derogado el Decreto Legislativo No. 133 sancionado por el Ejecutivo el 2 de Julio de 1941. Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 8 de Julio de 1942. Enoc Aguado, D. P., Andrés Largaespada, D. S., Juan M. Zamora, D. S. Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 30 de Julio de 1942. Carlos A. Velásquez, S. P., J. Solórzano Díaz, S. S., Luis Salazar, S. S. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 3 de Agosto de 1942. A. SOMOZA. Presidente de la República. JOSÉ M. ZELAYA C., Ministro de Agricultura y Trabajos. -