Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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(REFORMA AL DECRETO DE LA
CAMPAÑA POR EL CHAPULIN)
DECRETO No. 190, Aprobado el 08 de Julio de 1942
Publicado en La Gaceta No. 165 del 06 de Agosto de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 190
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DA
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- El artículo 3º del Decreto Legislativo No. 70
sobre la campaña contra el chapulín, sancionado por el Ejecutivo el
17 de Junio de 1940, se leerá así:
Todos los habitantes varones de la República, de 18 a 50 años de
edad que no tuvieren capital, están en la obligación de prestar un
día de trabajo en los años en que hubiere plaga de chapulín. Las
personas jurídicas y los varones o mujeres que tuviesen capital,
pagarán el valor correspondiente a días de trabajo conforme el
siguiente detalle:
De C$ 3,000.00 a C$ 5,000.00 pagarán el valor correspondiente a 1½
días.
De C$ 5,001.00 a C$ 10,000.00 pagarán el valor correspondiente a 2½
días.
De C$ 10,001.00 a C$ 20,000.00 pagarán el valor correspondiente a 4
días.
De C$ 20,001.00 a C$ 40,000.00 pagarán el valor correspondiente a 6
días.
De C$ 40,001.00 a C$ 50,000.00 pagarán el valor correspondiente a
10 días.
De C$ 50,001.00 a C$ 100,000.00 pagarán el valor correspondiente a
25 días.
De C$ 100,001.00 a C$ 500,000.00 pagarán el valor correspondiente a
45 días.
De C$ 500,001.00 a C$ 1,000,000.00 pagarán el valor correspondiente
a 100 días.
Las personas que tuvieren un capital mayor a C$ 1,000,000.00 de
córdobas pagarán por lo que respecta al exceso, un día de trabajo
por cada 10,000.00 córdobas o fracción.
Los que no pudieren trabajar en estas faenas lo harán por medio de
sustitutos o reconocerán el jornal correspondiente a razón de C$
1.00 por cada día de trabajo. Los que no cumpliesen con la presente
disposición incurrirán en una multa de dos córdobas (C$ 2.00) por
cada día de trabajo que les correspondiese.
La presente disposición es aplicable a los funcionarios públicos
cualquiera que sea su categoría.
Artículo 2.- Queda derogado el Decreto Legislativo No. 133
sancionado por el Ejecutivo el 2 de Julio de 1941.
Artículo 3.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 8 de Julio de 1942. Enoc Aguado, D. P., Andrés
Largaespada, D. S., Juan M. Zamora, D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 30 de Julio
de 1942. Carlos A. Velásquez, S. P., J. Solórzano
Díaz, S. S., Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 3 de
Agosto de 1942. A. SOMOZA. Presidente de la República.
JOSÉ M. ZELAYA C., Ministro de Agricultura y Trabajos.
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