Reforma Al Código De Instrucción Criminal

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Legislativos - REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL Aprobado el 26 de febrero de 1915 Publicado en La Gaceta No. 71 del 25 de Marzo de 1915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Art. 1º.- La responsabilidad de los Jefes Políticos y Directores de Policía por delitos oficiales se hará efectiva por la Sala de lo Criminal de la corte de Apelaciones correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II, título XVIII, Libro I del Código de Instrucción Criminal. Art. 2º.- Al artículo 409 In., se agrega: La declaración a que se refiere el presente artículo admitirá apelación en ambos efectos para ante la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corte deberá fallar en el perentorio término de treinta días, contados de la fecha en que los autos quedaren concluidos. Art. 3º.- El artículo 410 del mismo In., se leerá así: Desde que se dicte y notifique el auto de haber lugar a formación de causa, si no se interpusiere ningún recurso o desde que fuere confirmado por el superior respectivo, en su caso, queda el empleado suspenso de empleo y sueldo, suspensión de la cual se dará cuenta al Poder Ejecutivo para su conocimiento y para la provisión interina del empleo, si este fuere de su provisión. Art. 4º.- Esta ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado  Managua, 26 de febrero de 1915  J. DEMETRIO CUADRA, S. P.  M. J. MORALES, S. S.  SEBASTIÁN URIZA, S. S. Al Poder Ejecutivo  Cámara de Diputados  Managua, 17 de Marzo de 1915  MIGUEL CÁRDENAS, D. P.  LUIS M. GÓMEZ C., D. S. HÉCTOR ARANA, D. S. Por tanto, ejecútese  Casa Presidencial, Managua, diecinueve de marzo de mil novecientos quince  ADOLFO DÍAZ  El Ministro de Justicia  ALFONSO AYÓN. -