Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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(REFORMA AL ARTÍCULO 3o. DEL
DECRETO No. 16 , SE CREA UN IMPUESTO DE CAFE)
DECRETO No. 129, Aprobado el 14 de Julio de 1955
Publicado en La Gaceta No. 158 del 15 de Julio de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 129
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo.1o.- Refórmase el párrafo segundo del artículo 3o.
del Decreto No. 16 del Poder Legislativo, sancionado por el Poder
Ejecutivo el 11 de Octubre de 1950, el cual se leerá así:
<El producto del impuesto adicional establecido en el artículo
anterior ingresará al
<Fondo General del Gobierno>.
Artículo. 2o.- Lo dispuesto por el artículo precedente
tendrá aplicación a partir del uno de Diciembre de 1954, debiendo
el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua hacer
las operaciones del caso para acreditar al Gobierno de Nicaragua en
su <Cuenta General Dólares> las sumas que, al entrar en
vigencia esta Ley, hayan sido aplicadas al Fondo de Nivelación de
Cambios.
Artículo. 3o.- Este Decreto principiará a regir desde el día
de su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
D.N., 23 de Junio de 1955.-Luis A. Somoza, D. P.- A. Montenegro, D.
S.-Zúniga Padilla, D. S.
Al Poder Ejecutivo.-Cámara del Senado, Managua, D. N., 12 de Julio
de 1955.-Alejandro Abaunza E., S. P.-P. Rener, S. S.-Alberto
Argüello V., S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, Julio D.N., 14,
1955.- f) A. SOMOZA, Presidente de la República.- f)
Rafael A. Huezo, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y
Crédito Público.
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