Reforma A Ley Creadora De Servicios Municipales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Municipal Rango: Decretos Legislativos - REFORMA A LEY CREADORA DE SERVICIOS MUNICIPALES Decreto No. 847, Aprobado 19 de Junio de 1963 Publicado en La Gaceta No. 142 del 26 de Junio de 1963 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, a sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: DECRETO NO. 847 La Cámara de Diputados y la cámara del Senado de la República de Nicaragua, DECRETAN: Artículo 1.- Refórmase el artículo 1 de la Ley Creadora del Departamento Nacional de Servicios Municipales, el cual se leerá así: Artículo 1.- Se crea el Departamento Nacional de Servicios Municipales, el cual dependerá del Ministerio de la Gobernación y Anexos y tendrá por objeto planear y diseñar las obras de abastecimiento de agua potable, alcantarillado, pavimentación, eliminación de basuras y todo otro servicio público municipal que a solicitud de la respectiva municipalidad, sea acordado por la Junta Asesora Nacional y aprobado por el Ministerio de la Gobernación. Artículo 2.- Refórmase el artículo 2 de la misma Ley, en la siguiente forma: Artículo 2.- La ejecución de las obras a que se refiere el artículo uno estará a cargo de las Municipalidades o del Departamento Nacional de Servicios Municipales, cuando los Municipios no estén capacitados para ello. En este caso, el Departamento queda facultado para concertar y firmar con las autoridades locales los convenios necesarios. Estos convenios deberán someterse a la aprobación del Ministerio de la Gobernación par su validez. Artículo 3.- Refórmase el ordinal 3) del artículo 4 de la misma Ley, el cual se leerá así: 3.-Un representante del Ministerio de Fomento y Obras Públicas. 4.-Un representante del Partido de la Minoría. Artículo 4.- Refórmase el artículo 10 de la misma Ley, el cual se leerá así: Para asesorar a las Municipalidades y al Departamento Nacional de Servicios Municipales en lo referente a la construcción, operación y mantenimiento de los servicios municipales de cada localidad, se crearán Juntas Locales de Servicios Municipales, las cuales estará ;n integradas en la siguiente forma: 1).-El Alcalde, quien la presidirá; 2).-Cuatro vecinos de la localidad nombrados por el respectivo Concejo Municipal, uno de los cuales deberá pertenecer al Partido de la Minoría. 3.-Un representante del Departamento de Servicios Municipales; y 4.-La Autoridad Sanitaria local. Las funciones de estas Juntas serán objeto de reglamento del Poder Ejecutivo. Artículo 5.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 19 de Junio de 1963.- J. J. Morales Marenco, D. P.-Alejandro Romero Castillo, D. S.- Ramiro Granera Padilla, D. S. Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 21 de Junio de 1963.- Francisco Machado S., S. P.-Humberto Castrillo M., S.S.- Fernando Medina M., S.S. Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial, Managua, D. N., veinticuatro de Junio de mil novecientos sesenta y tres.- RENE SCHICK, Presidente de la República.-Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación . -