Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa, Municipal
Rango: Decretos Legislativos
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(REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE
MUNICIPALIDADES Y LA LEY ELECTORAL)
Aprobado el 6 de Marzo de 1929
Publicado en La Gaceta No. 63 del 15 de Marzo de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
El Senado y Cámara de Diputados de la República de
Nicaragua
DECRETAN:
Art. 1º.- Las actuales Municipalidades de la República,
legalmente electas, no serán repuestas sino hasta en las elecciones
ordinarias que deben efectuarse el primer domingo de noviembre de
este año, de acuerdo con el Art. 103 de la Ley Electoral vigente,
debiendo renovarse los Regidores en su totalidad.
Art. 2º.- El Art. 11 de la Ley Orgánica de Municipalidades
de 28 de agosto de 1901 se leerá así: El período de los Alcaldes y
Síndicos será de dos años. Empezará el 1º de enero y terminará en
la misma fecha del año posterior al siguiente o al tomar posesión
los nuevos electos, en el caso del Art. 8º. De la Ley Orgánica de
Municipalidades.
Los Alcaldes gozaran por cada año de su período, de tres meses de
vacaciones contínuos o discresionales, a elección de ellos
Art. 3º.- El período, de los Regidores será de dos años y se
renovarán junto con los Alcaldes y Síndicos en cada elección.
Art. 4º.- La demarcación electoral, en cuanto a Distrito y
Cantones, que se hizo para la elección de autoridades Supremas del
año de 1928, y los libros que se usaron en dichas elecciones,
servirán para las elecciones subsiguientes, mientras se llega al
tiempo de demarcar los nuevos cantones, y hacer las nuevas
inscripciones totales de ciudadanos en la República, de conformidad
con la ley. El señor Ministro de la Gobernación, que actualmente
conserva en depósito toda la documentación electoral del año
próximo pasado, hará las distribuciones de los Catálogos o
Registros Electorales a su debido tiempo, a fin de que las
elecciones que deban efectuarse en lo sucesivo no tengan retrazo
alguno.
Art. 5º.- El Consejo Nacional de Elecciones: Los Consejos
Departamentales y los Directorios Electorales serán organizados en
el tiempo preciso para ello de conformidad con la Ley vigente y sus
períodos se considerarán como que si hubieran principiado en el
tiempo que la misma ley determina, pero los nombramientos de los
Presidentes de los Consejos Departamentales y de los Directorios
Departamentales, recaerán sobre miembros regulares y bien reputados
del partido que haya depositado mayor número de votos en el
Departamento en las elecciones presidenciales que se efectuaron el
cuatro de noviembre próximo pasado.
Art. 6º.- El Inc. 1º. Del Art. 109 de la Ley Electoral
vigente se leerá así: Cualquier partido político que en la última
elección para Presidente hubiere depositado a lo menos el cinco por
ciento del total de votos depositado en la jurisdicción municipal,
para Presidente, tendrá derecho para nominar candidatos para cargos
municipales. Para la validez de una nominación hecha por un
partido, de los candidatos que piensa llevar a la lucha electoral,
bastará que tales nominaciones sean anunciadas al Alcalde, a lo
menos sesenta días antes de la fecha de la elección, en
comunicaciones por duplicado que contendrán la nómina de ellos,
firmadas por los Presidentes y Secretarios de las Juntas Directivas
Departamentales, y Legales de sus respectivos partidos, en las
cabeceras departamentales y por los Presidentes y Secretarios de
las Juntas Locales en los demás lugares que no sean cabecera
departamental. Una de dichas comunicaciones se devolverá a los
interesados con la razón de que se ha recibido otra de igual tenor,
y la segunda servirá para que el Alcalde haga que los nombres en
ella contenidos sean incluidos como candidatos en la papeleta
oficial.
Art. 7º.- Queda derogada toda disposición que se oponga a
esta ley.
Art. 8º.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en
La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, 6 de
marzo de 1929- J. Demetrio Cuadra, Senador Presidente- V.
M. Román, Senador Secretario- V. F. Altamirano, Senador
Secretario.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados- Managua, 6 de marzo de
1929- Juan Francisco Urbina, D.P. Leonardo Cajina,
D.P.-J. Agustín Báez, D.S.
Por Tanto- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, siete de marzo de
mil novecientos veintinueve- J. M. Moncada, Presidente de la
República. B. Sotomayor, Ministro de la Gobernación
por la ley.
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