Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Tributario
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMA A LA LEY
DE 19 DE OCTUBRE DE 1917 (ESPECIES FISCALES)
DECRETO No. 4, Aprobado el
21 de Diciembre de 1917
Publicado en La Gaceta No. 291 del 26 de Diciembre de 1917
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
SABED:
Que el congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Las siguientes reformas a la Ley de 19 de octubre de 1917, por la
cual se estableció la Administración General de Especies
Fiscales:
Art. 1.- El artículo 1º de la mencionada ley se leerá así:
Créase una Oficina Central que se encargará de la reorganización y
administración de las rentas de papel sellado y timbres y demás
especies fiscales, con el personal siguiente: un Administrador
General; un Secretario; un Guardalmacén; un Tenedor de Libros; un
Escribiente y Sellador; un Empacador y un Portero.
Los sueldos de estos empleados serán los que señale el Presupuesto
General de Gastos.
Dependerán de dicha oficina el Almacén de Especies Fiscales, ahora
anexo a la Tesorería General, y la oficina de Sello, dependiente en
la actualidad del Ministerio de Hacienda.
Art. 2.- El artículo 2º se leerá así: El Administrador de
Especies Fiscales les cuidará del fiel manejo y la correcta
aplicación y recaudación de los impuestos correspondientes;
visitará los juzgados y oficinas públicas en que se hacen
actuaciones y exigirá las reposiciones o indemnizaciones del caso
en forma legal; y podrá, por sí o por medio de los empleados
fiscales de la República, imponer todas las penas y multas que las
leyes respectivas vigentes establecen, a prevención, en su caso,
con los funcionarios judiciales, en virtud de las atribuciones que
sobre el particular se les han conferido. Asímismo podrá hacer uso
de las demás facultades que sobre el particular confieren las
mismas leyes a representantes del Fisco.
Art. 3.- El artículo 3º, se leerá así: La falta de pago del
impuesto de papel sellado y timbre, y demás contravenciones a la
ley de 4 de enero de 1917 y a las otras que rigen las boletas de
destace y demás especies fiscales, podrán ser juzgadas y falladas
conforme a los procedimientos y por los funcionarios establecidos
por el Reglamento de Defraudaciones Fiscales vigente. Sin embargo
las penas aplicables seguirán siendo, sin modificación alguna, las
que establecen la Ley de Papel Sellado y Timbre y las otras leyes
especiales respectivas, todo sin perjuicio de lo que disponga en su
caso el Código Penal.
Art. 4.- Al Artículo 5º se le adiciona lo siguiente: El
Guardalmacén de Especies Fiscales deberá rendir fianza de dos mil
córdobas a favor de la Hacienda Pública, para ejercer las funciones
de su cargo.
Art. 5.- La presente ley regirá desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado Managua, 21
de Diciembre de 1917 Pedro González, S.P.- Sebastián
Uriza, S.S.- Juan J. Ruiz, S.S.
Al Poder Ejecutivo Cámara de Diputados- Managua, 21 de diciembre
de 1917- Salvador Chamorro, D.P.- J. A Tijerino,
D.S.- Fernando Ig. Martinez, D.S.
Por tanto, ejecútese.- Casa Presidencial Managua, 21 de diciembre
de 1917- EMILIANO CHAMORRO- El Ministro de Hacienda
Octaviano César.
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