Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Legislativos
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REFORMA A LA LEY CREADORA DEL
MUSEO Y ARCHIVO RUBEN DARIO
Decreto Legislativo No.777, Aprobado 14 de Noviembre de
1962
Publicado en La Gaceta No. 17 del 21 de Enero de 1963
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
Decreto No. 777
.-
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la Repú blica
de Nicaragua,
DECRETAN:
Las siguientes reformas al Decreto Legislativo No. 477, Ley
Creadora del Museo y Archivo Rubén Darío:
Artículo 1 .- El artículo 3 del mencionado Decreto, se
leerá así:
Artículo 3.- El Gobierno de la República deberá adquirir
la referida casa, para cuyo efecto se declara de utilidad
pública.
Esta adquisición la podrá hacer directamente el Consejo
Directivo del Museo y Archivo en la forma que se establece en los
artículos siguientes de esta misma Ley.
Artículo 2.- El artículo 4, se redactará así:
Artículo 4.- El Museo y Archivo Rubén Darío tendrá
personalidad jurídica y gozará, por lo tanto, de todos los derechos
y facultades legales que corresponden a esta clase de personas. Su
representación legal la ejercerá un Consejo Directivo, a cuyo cargo
estarán también su dirección y administració n.
Este Consejo Directivo estará integrado por:
Un Representante del Ministerio de Educación Pública;
El Señor Alcalde de la ciudad de León.
El Representante del Ministerio de Educación Pública deberá ;
ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, vecino de la ciudad de
Leó n y mayor de edad y haber demostrado un amplio conocimiento de
la obra Adriana y un verdadero interés por el funcionamiento del
Museo. No podrá ser removido de su cargo sino por justa causa,
entendiéndose por tal: el cambio definitivo de domicilio, la
condena por delito común o falta más que correccional, la
incapacidad física o mental para el normal desempeño de sus
funciones y la negligencia o evidente descuido de las mismas.
Las faltas temporales del Representante del Ministerio de
Educación Pública serán llenadas por un suplente que deberá
poseerlas mismas calidades del propietario, a juicio del propio
Ministerio.
En cuanto al Rector de la Universidad y al Alcalde de la ciudad
de León, se observará, para el caso de sus ausencias temporales, lo
que en este aspecto dispongan las respectivas leyes y reglamentos
de la Universidad Nacional y de Municipalidades.
Artículo 3.- El artículo 5, se redactará así:
El Consejo Directivo tomará todas sus decisiones por mayorí a
de votos de sus miembros y gozará de autonomía en su
funcionamiento; pero en ningún caso y por ningún motivo podrá
gravar, vender o traspasar por cualquier título los bienes que
formen o constituyan el Museo, sin la aprobación del Congreso
Nacional de la República y previo dictamen favorable del Ministerio
de Educación Pública. Asimismo se necesitará la aprobación por este
Ministerio de su Presupuesto.
Bastará la comparecencia de uno cualquiera de los miembros del
Consejo Directivo para ejercer su representación judicial, como
actor o como demandado y en toda clase de acción judicial o
prejudicial; pero se necesitará la concurrencia de dos en toda
orden de pago y la de los tres en toda clase de contratación.
El Consejo Directivo reglamentará el funcionamiento del Museo y
Archivo y elaborará su propio funcionamiento.
Artículo 4. -El artículo 6, se redactará así:
Artículo 6.- El haber estará formado por la asignación
que hiciere el Ministerio de Educación Pública, por las
asignaciones que tuvieren a bien concederle la Universidad Nacional
Autónoma, la Alcaldía Municipal de León y cualquiera otra del país,
así como por las otras donaciones que se le hicieren.
Todos los fondos que integren este Presupuesto deberán
depositarse en el Banco Nacional de Nicaragua en una cuenta propia
del Museo y Archivo Rubén Darío y deberán retirarse mediante las
correspondientes órdenes de pago.
Artículo 5.- El Artículo 8, se redactará así:
Artículo 8.- Se faculta al Poder Ejecutivo, por medio
del Ministerio de Educación Pública para reglamentar esta Ley y
para dictar todos los acuerdos concernientes a lograr la
constitución y eficaz funcionamiento del Museo y Archivo Rubén
Darío; entendiéndose que todo lo dispuesto en la presente Ley es
sin perjuicio de lo establecido en la Ley que declara Monumento
Nacional la casa en donde nació Rubé ;n Darío en la ciudad de su
nombre en la cual deberán conservarse todos los objetos
relacionados con el poeta, que existen en dicha casa.
Artículo 6.- La presente Ley empezará a regir desde su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua,
D.N.,14 de Noviembre de 1962.Adolfo Martínez Talavera, D. P.
José Zepeda Alaniz, D. S Manuel F. Zurita, D. S.
Al Poder ejecutivo.-Cámara del Senado. Managua, D. N., 21 de
Noviembre de 1962.Alejandro Abaunza E.,S. P.Alfredo Brantome,S.
S.Enrique Belli,S. S.
Por Tanto: Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N.,
veinticuatro de Noviembre de mil novecientos sesenta y dos.LUIS
A. SOMOZA D.Carlos Irigoyen G.,Ministerio de Educación
Pública
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