Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Legislativos
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REFINERIA DE PETROLEO EN
NICARAGUA Y DISPOSICIONES FISCALES ALUSIVAS
DECRETO No 494, Aprobado el 30 de Marzo de 1960
Publicado en La Gaceta No 82 del 7 de Abril de 1960
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
DECRETAN:
Artículo 1.- Las disposiciones de la Ley Especial sobre
Exploración y Explotación de petróleo, no serán aplicables a las
refinerías que procesen o vayan a procesar sólo materia prima
extrajeras. Tales refinerías para gozar de privilegios tendrán que
estar incorporadas al régimen establecido en la Ley de Protección y
Estimulo al Desarrollo Industrial.
En caso que una refinería procese materia prima extranjera y
Nicaragüense, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Economía, tomando en cuenta el porcentaje que procese de cada una
de las materias primas y todas las demás circunstancias que se
contemplarán en el respectivo Reglamento, determinará por Decreto
si queda sometida al régimen de la Ley de Protección y Estimulo al
Desarrollo Industrial, ó a la Ley Especial sobre la Exploración y
Explotación de Petróleo.
Artículo 2.- Se crea un impuesto especial de consumo sobre
productos elaborados en Nicaragua y en su caso, sobre los que se
introduzcan de otras Repúblicas del Istmo Centroamericanos libres
de derechos aduaneros, cuando tales productos sustancialmente
sustituyen a sus similares importados de otros de otros países. El
monto de este tributo será igual a la tarifa aduanera más derechos
consulares que ordinariamente tenga la introducción del mencionado
producto elaborado en el extranjero.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior entrara en vigor
cuando el Poder Ejecutivo así lo disponga por Decreto en virtud de
haberse llenado las circunstancias expresadas y tendrá facultades
para reducir el referido impuesto ya sea al ponerlo en vigor o en
cualquier tiempo.
Artículo 3.- Igual impuesto que el establecido en el
precepto anterior, se crea sobre artículo similar producido en
Nicaragua, o introducido sin derechos aduaneros de otro país del
Istmo Centroamericano, cuando se haya prohibido, limitado o
restringido la introducción de un producto de su clase provenientes
de otros países extranjeros y con ellos de cause fuerte incidencia
en el ingreso fiscal correspondiente. Se faculta al Poder Ejecutivo
para que determine por Decreto la oportunidad de poner en vigor la
disposición de este artículo y para bajar el monto del impuesto si
así lo estime conveniente.
Artículo 4.- El impuesto a que se refieren los dos artículos
anteriores, estará a cargo de la persona natural o jurídica cuyo
plantel produzca el artículo nacional que sustituye al extranjero,
y será colectado y pagado al Fisco en la forma y manera que
determinará el Poder Ejecutivo al poner en vigor el mencionado
impuesto de consumo. Cuando se tratare de un artículo que goza de
libre introducción en virtud de tratados con países del Istmo
Centroamericano, el Poder Ejecutivo determinara la ocasión, forma y
manera de colectarlo de quien lo tenga o adquiera para el
consumo.
Artículo 5.- Elévanse al doble los actuales impuestos
aduaneros referentes a artículos provenientes del extranjero cuando
a sus similares originarios en Nicaragua y otros países del Istmo
Centroamericano se les ha ya aplicado el impuesto de consumo a que
se refiere el Arto.2,y, en su caso, el Arto.3,de esta Ley. Esta
elevación de derechos existirá mientras se mantengan la situación
que la origino y no entrara en vigor sino hasta que el Poder
Ejecutivo, en el Ramo de Economía, apruebe el precio de venta de
los artículos objeto del impuesto de consumo, y además, dicho Poder
tendrá facultades: a) Para señalar en cualquier tiempo un monto
menor al referido aumento de impuesto de introducción; b) Para
poder hacer rectificaciones periódicas en los precios de venta
aceptados.
Articulo 6.- No pagarán derechos consulares las
importaciones de artículos comprendidos en los incisos a) y b) del
Arto. 10 de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo
Industrial que tengan por objeto ampliaciones de plantas
industriales, siempre que tales ampliaciones se ejecuten en el
periodo en que la planta goza de los privilegios otorgados en los
mencionados incisos y que se demuestre con dictamen de peritos que
nombrará el Ministerio de Economía, que tales ampliaciones
aumentaran la producción de la planta.
Artículo 7.- Cuando se hayan aplicado los preceptos del
Arto.2, la materia prima importada, que conforme la Ley de
Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial, goce de exención
aduanera, estará exenta también de pagar derechos consulares por la
visacion de las facturas correspondientes a esa materia
prima.
Artículo 8.-Se establece un impuesto igual a dos tantos más
al aforo arancelario que grava la importación de las mercaderías
extranjeras similares a la de producción nacional o que vayan a
producirse en el país dentro de un plazo razonable bajo las
previsiones de la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo
Industrial. Dicho impuesto se aplicara únicamente cuando el Poder
Ejecutivo en el Ramo de Economía, mediante estudios y después de
conocer la opinión de la Comisión Consultiva de Desarrollo
Industrial, determine por medio de Decreto, que es indispensable
poner en vigencia la elevación de aforos referida para lograr el
establecimiento, la estabilidad o el progreso de la industria
nacional.
Cuando el Código arancelario de importaciones hubiera un fondo
menor de especifico 0.01-Ad-valorem 10% estas cifras servirán de
base para determinar el primer tanto del impuesto a que se refiere
el párrafo anterior.
El Poder Ejecutivo, en el ramo de Economía, podrá disminuir el
monto del tributo que se crea ene este artículo, si estima que no
es necesario ponerlo o mantenerlo en aplicación en toda la cuantía
que se autoriza.
Artículo 9.-Las industrias clasificadas en la Ley de
Protección y Estimulo al Desarrollo Industrial que produzcan
medicinas, especialidades farmacéuticas y otros artículo
comprendidos en la Ley de 10 de junio de 1938, estarán exentos del
impuesto anual de registro.
La exención anterior se aplicara también reforma que se hicieren a
dicha Ley, salvo que en tal enmienda se consignare expresamente lo
contrario.
Artículo 10.- Se declara impuesto o tributo de carácter
general que solo el Congreso puede crearlo, aquel que se impone a
la producción o a cualquier artículo que en alguna forma se
necesite regularmente para obtenerla, y que por lo tanto causa un
aumento general en el costo del artículo producido.
Igualmente se declara que solo el Congreso puede imponer impuestos
sobre el capital, la renta y otros que graven la propiedad y los
artículos estancados.
Artículo 11.-Esta Ley será reglamentada por el Poder
Ejecutivo y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial, y deroga o reforma toda disposición que se le
oponga, inclusive en la Ley de Protección y Estimulo al Desarrollo
Industrial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
D.N., 30 de Marzo de 1960.- JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D.P.
JESÚS CASTILLO ALVARADO, Secretario, OLGA N. DE
SABALLOS, Secretario.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D.N., 31 de Marzo
de 1960.- F. DELGADILLO COLE, S.P. ALFREDO
BRANTOME, S.S. C. RIVERS D., S.S.
Por Tanto: Ejecútese, Casa Presidencial, Managua, Distrito
Nacional, primero de Abril de mil novecientos sesenta. LUIS A.
SOMOZA D., Presidente de la República. J.J. LUGO
MARENCO, Ministro de Economía.
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