Ratifícase En Todas Sus Partes El Convenio Celebrado Entre La República Mayor De Centro América, En Nombre Del Estado De Nicaragua Y La República Francesa, Referente Al Cambio De Paquetes Postales Sin Declaración De Valor
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Decretos Legislativos
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RATIFÍCASE EN TODAS SUS PARTES
EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA MAYOR DE CENTRO AMÉRICA,
EN NOMBRE DEL ESTADO DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA FRANCESA,
REFERENTE AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES SIN DECLARACIÓN DE
VALOR
Aprobado el 13 de Octubre de 1897
Publicado en Las Gacetas Nos. 453, 454,455 y 456 del 26 y 27 de
Febrero y 1 y 2 de Marzo de 1898
SE RATIFICA UN CONVENIO
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA,
DECRETA:
Único: Ratificase en todas sus partes el convenio celebrado entre
la República Mayor de Centro América, en nombre del Estado de
Nicaragua y la República francesa, referente al cambio de paquetes
postales sin declaración de valor, en estos términos:
I
La Dieta de la República Mayor de Centro América, en nombre del
Estado de Nicaragua y el Presidente de la República francesa,
deseosos de organizar un servicio de cambio de paquetes postales,
sin declaración de valor, entre Nicaragua y la Francia, sobre las
bases de la Convención de Viena del 4 de Julio de 1891, han
resuelto celebrar un convenio á este efecto, y han nombrado como
sus Plenipotenciarios: La Dieta de la República Mayor de Centro
América, al señor don Crisanto Medina, enviado Extraordinario y
Ministro Plenipotenciario cerca del presidente de la República
francesa, Comendador de la Orden Nacional de la Legión de Honor,
etc., etc., etc., y el Presidente de la República francesa, al
Excelentísimo señor don Gabriel Honoteaux, Ministro de Negocios
Extranjeros de la República francesa, Oficial de la Orden Nacional
de la Legión de Honor, etc., etc., etc., Quienes después de haberse
comunicado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, han
convenido en las disposiciones siguientes:
Artículo 1°.
I. Bajo la denominación de paquetes postales pueden
expedirse paquetes sin declaración de valor hasta llegar al peso de
5 kilogramos tanto de Francia y Argelia con destino á Nicaragua
como de Nicaragua con destino á Francia y Argelia.
II. Queda reservado á las Administraciones de Correos de
ambos países el derecho de determinar ulteriormente, de común
acuerdo, sin sus reglamentos respectivos lo permiten, los precios y
condiciones aplicables á los paquetes de valor declarado ó contra
reembolso.
Artículo 2°.
La Administración de Correos de Francia asegura el trasporte de los
paquetes postales entre la Francia y el puerto de Colon por medio
de los buques correos franceses.
Corresponde exclusivamente á la Administración de Correos de
Nicaragua el asegurar por los medios de que pueda disponer, el
trasporte de los paquetes postales de Colón á Panamá y de Panamá á
Nicaragua.
Artículo 3°.
Por cada paquete expedido de Francia y Argelia con destino a
Nicaragua, la Administración de Correos de Francia paga á la de
Nicaragua.
I. Un derecho territorial de 50 céntimos.
II. Un derecho de 50 céntimo por el transito marítimo
entre Panamá y Corinto ó San Juan del Sur.
Por cada paquete expedido de Nicaragua con destino á Francia y
Argelia, la Administración de Correos de Nicaragua paga á la
Francia:
I. Un derecho territorial de 50 céntimos.
II. Un derecho marítimo de 2 francos por el trasporte
entre la Francia y Colón.
Artículo 4°.
La Administración de Correos de Nicaragua esta autorizada para
cobrar del expedidor, en los casos de encomienda enviadas a
Nicaragua á Francia, y del destinatario, en los casos de encomienda
enviadas de Francia á Nicaragua, el valor de lo gastos de tránsito
por el ferrocarril entre Colón y Panamá.
Artículo 5°.
I. El trasporte entre la Francia continental, por una
parte, y la Argelia por otra, da lugar á un recargo de 25 céntimos
por paquete, á titulo de derecho marítimo, que debe pagar el
expedidor.
Todo paquete procedente de las localidades del interior de Córcega
y de la Argelia ó con destino á ellas incurre además en un recargo
de 25 céntimos por paquete, igualmente á cargo del expedidor.
Estos recargos serán, llegados el caso, abonados por la
Administración de Nicaragua á la Administración francesa
II. Las dos partes contratantes se reservan la
facultad de percibir un recargo de 25 céntimos por los paquetes
postales enviados de la Francia continental á Nicaragua y
recíprocamente.
Artículo 6°.
El expedidor de un paquete postal puede obtener un aviso de recibo,
pagando adelantado un derecho fijo que no excederá de 25 céntimos.
Este derecho corresponde en su totalidad á la Administración del
país de procedencia.
Artículo 7°.
El país del destino queda facultado para percibir del destinatario,
por la distribución y cumplimiento de las formalidades de Aduanas,
un derecho cuyo importe total no puede exceder de 25 céntimos por
paquetes.
Artículo 8°.
Los paquetes á que se aplica el presente Convenio, no pueden ser
gravados de ningún derecho postal que no sea de los previstos en
los artículos 3, 4, 5 y 6 anteriores, y por el artículo 9 que
sigue.
Artículo 9°.
La reexpedición de los paquetes postales de uno de los países al
otro, á consecuencia de cambio de residencia de los destinatarios,
así como la devolución de los paquetes postales rezagados da lugar
á la percepción suplementaria de los derechos fijados por los
artículos 3, 4, 5 y 6 á cargo de los destinatarios, ó cuando sea el
caso, á cargo de los expedidores.
Los derechos de Aduanas son anulados cuando los paquetes deban ser
devueltos al país de procedencia.
Artículo 10°.
Queda prohibido expedir por la vía del Correo paquetes que
contengan cartas ó notas con carácter de correspondencia, ú objeto
cuya admisión no está autorizada por las leyes ó reglamentos de
Aduanas ú otros.
Artículo
11°.
I. Salvo el caso de fuerza mayor, cuando un paquete
postal ha sido extraviado, averiado ó expoliado, el expedidor, y, á
falta ó pedido de éste, el destinatario, tiene derecho á una
indemnización correspondiente al importe real de la pérdida de la
vería ó de la expoliación; aun sin embargo, esta indemnización no
podrá exceder de 15 á 25 francos según que el peso del paquete no
exceda ó pase de tres kilogramos.
El expedidor de un paquete perdido tiene derecho además á la
restitución de los gastos de expedición.
II. La obligación de pagar la indemnización incumbe á
la Administración de la que dependa la oficina expedidora. Queda
reservado á esta Administración el recurso contra la Administración
correspondiente, cuando la pérdida, la avería ó la expoliación ha
ocurrido en el territorio ó en el servicio de esta última
Administración
III. Hasta prueba de lo contrario la responsabilidad
incumbe á la Administración que, habiendo recibido el paquete sin
haber hecho observaciones, no puede comprobar ni la entrega al
destinatario, ni, si hubiera lugar, la reexpedición del
paquete.
IV. El pago de la indemnización por la oficina
expedidora debe hacerse lo más pronto posible, y á más tardar
dentro de del plazo de un año á partir del día de la reclamación.
La oficina responsable ésta obligada á reembolsar, sin demora, el
importe de la indemnización pagada por ésta.
V. Queda entendido que la reclamación no será admitida sino
dentro del plazo de un año á partir de la fecha del depósito del
paquete en el correo, pasado este plazo, el reclamante no tiene
derecho á ninguna indemnización.
VI. Si la pérdida, la avería ó la expoliación ha
ocurrido durante el trasporte entre las dos oficinas de cambio de
los países, sin que sea posible establecer en cual de los servicios
se ha efectuado el hecho, las dos Administraciones son responsables
del daño por mitad.
VII. Las Administraciones cesan de ser responsables
de los paquetes postales que sean entregados á los derechos
habitantes.
Artículo
12°.
En el caso de circunstancias extraordinarias que justifiquen la
medida, cualquiera de las Administraciones de Correos pueden
suspender temporalmente el servicio de los paquetes postales ya sea
de una manera general ó parcial, pero á condición de dar aviso
inmediatamente á la otra Administración interesada, por telégrafo
si fuere necesario.
Artículo
13°.
La legislación interior de cada uno de los países contratantes, es
aplicable en todo lo que no está previsto por las estipulaciones
contenidas en el presente Convenio.
Artículo 14°.
Las Administraciones de Correos de los dos países contratantes,
designan las oficinas ó localidades administrativas al cambio
internacional de los paquetes postales; regulan el modo de
trasmisión de estos paquetes y fijan todas las demás medidas de
detalles y de orden necesarias para asegurar la ejecución de la
presente Convención.
Artículo 15°.
La Administración de Correos de Francia y la Administración de
Correos de Nicaragua, fijarán, de común acuerdo, según el régimen
establecido por la Convención de Viena del 4 de Julio de 1891, las
condiciones bajo las cuales podrán cambiarse entre sus oficinas de
cambio respectivas los paquetes postales procedentes de países
extranjeros ó destinados á ellos que usen de uno de los dos
servicios para corresponder por el otro.
Artículo 16°.
Queda reservado al Gobierno francés el derecho de hacer ejecutar
las clausuras del presente Convenio por las empresas de
ferrocarriles y de navegación. Podrá al mismo tiempo limitar este
servicio á los paquetes procedentes de las localidades servidas por
estas empresas ó destinado á ellas.
La Administración de Correos de Francia se entenderá con las
empresas de ferrocarriles y de navegación para asegurar la completa
ejecución, por estas últimas, de todas las cláusulas de este
Convenio, y para organizar el servicio de cambio.
Ella les servirá de intermediario en todas sus relaciones con la
Administración de Correo de Nicaragua.
Artículo 17°.
I. La presente Convención entrará en vigor á partir
del día que determinen las Administraciones de Correos de los
países después de su promulgación según las leyes particulares de
cada uno de los Estados.
II. Continuará en vigor hasta que una de las dos
partes contratantes haya anunciado á la otra con un año de
anticipación, su intención de hacer cesar sus efectos.
Artículo 18°.
El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas
en París tan pronto como sea posible.
En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado la
presente Convención sellándola con sus sellos particulares
Hecho en París, por duplicado, el 12 de Junio de 1897 Crisanto
Medina.
REGLAMENTO
De orden y detalle para la ejecución de la Convención relativa al
cambio de encomiendas postales, sin declaración de valor, firmada
entre Francia y Nicaragua
Los infrascritos, vistos el artículo 14 de la Convención del 13 de
Enero de 1897, relativa al cambio de paquetes postales, sin
declaración de valor, en nombre de sus Administraciones respectivas
han estipulado de común acuerdo las medidas siguientes para
asegurar la ejecución de dicha Convención.
I
1°- Previo acuerdos, si es necesario, con las demás oficinas
interesadas, cada Administración comunicará á la otra; por medio de
cuadros conformes al modelo A anexo en el orden
siguiente:
a) Una lista de los países con los cuales pueden por su intermedio
cambiar paquetes postales;
b) Las vías por las cuales estos paquetes pueden ser encaminados
desde su punto de entrada en su territorio ó en sus
servicios;
c) El total de los gasto que la Administración expedidora debe
pagar por cada país.
2°- Por medio del cuadro A cada Administración fija
las vías que ha de emplear para la trasmisión de sus paquetes
postales y determina los derechos que ha de cobrar por las
expediciones, según las condiciones en que se efectúe el trasporte
intermedio.
II
1°- La percepción de los derechos de franqueo se basará en
la unidad de 50 céntimo equivalente á 10 céntimos.
2°- En consecuencia, el derecho cobrable en los términos de
los artículos 3 y 5 de la Convención se descompone como
sigue:
1°- Paquetes de Francia con destino á Nicaragua.
Por cada paquete que no exceda de 5 kilogramo:
3°- Los gastos de tránsito por el istmo de Panamá, no
estando comprendidos en los precedentes detalles serán cobrados en
Nicaragua, ya sea del expedidor ó destinatario según lo pactado en
el artículo 4 de la Convención del 13 de Enero de 1897.
4°- Cuando el franqueo no se haya efectuado por medio de
sellos de correo puesto en el boletín de expedición, o en el
paquete, la cantidad cobrada deberá inscribirse en el boletín de
expedición.
III
Los paquetes postales no podrán tener ninguna dimensión superior á
60 centímetros ni un volumen superior á 20 decímetros
cúbicos.
Excepcionalmente podrán contener objeto que excedan en longitud el
límite indicado, tales como paraguas, bastones, mapas, planos ó
telas enrollados, siempre que estos objetos no excedan de 1.06
metros, tengan poco espesor, y no sean incómodos.
IV
1º- Quedan excluidos del trasporte los paquetes que
contienen materia explosibles ó inflamables y, en general, los
artículos cuyo trasporte ofrece un peligro cualquiera, así como los
animales vivos.
2º- Cada uno de las dos Administraciones deberá suministrar
á la otra una lista de los artículos prohibidos, pero las
Administraciones no incurren por este hecho en ninguna
responsabilidad hacia la policía, la aduana ó los expedidores de
paquetes.
V
Para ser admitido al trasporte, cada paquete debe:
1º- Llevar la dirección exacta del destinatario;
2º- Estar embalados de una manera que corresponda á la
duración del trasporte y que preserve suficientemente el contenido.
El embalaje debe ser tal que sea imposible dañar el contenido sin
dejar huellas aparentemente de violación;
3º- Estar sellado con un sello en (línea ilegible)
medio con una estampa ó marca especial del expedidor.
VI
1º- Cada paquete debe ir acompañado de un boletín de
expedición y de declaración de aduana conforme ó análogos á los
modelos B y G adjuntos. Las dos Administraciones se
informan recíprocamente acerca del número de declaraciones de
aduana que deben suministrar para cada destino.
2º- Sin embargo, es permitido hacer uso de un solo boletín
de expedición y de una sola declaración de aduana para varios
paquetes, hasta el número de tres, dirigidos por un mismo expedidor
á un mismo destinatario.
3º- Para las expediciones efectuadas en el sentido de
Nicaragua para Francia, la declaración de aduana debe redactarse en
lengua francesa.
VII
1º- Cada paquete y el boletín de expedición que le
corresponde deben llevar un rotulo conforme análogo al modelo
D adjunto, que indique el número de registro y el nombre de
la oficina de deposito
2º- El boletín de expedición debe, además, indicar el lugar
y la fecha del depósito.
VIII
1º- La trasmisión de los paquetes postales entre las
oficinas de cambios se efectúa en recipientes cerrados y de la
manera siguiente:
A la salida de Francia, los paquetes postales con destino á
Nicaragua van metidos en recipientes cerrados.
A la salida de Nicaragua, la Administración de Correos de Nicaragua
forma recipientes cerrados para la agencia marítima francesa en los
cuales van metidos todos los paquetes con destino á Francia y á los
países con los que Francia puede servir de intermediaria. La
oficina expedidora forma a demás, si ha lugar, otros recipientes
para los diversos puertos donde los buques correos franceses hacen
escala.
2º-Los recipientes que contienen los paquetes expedidos de
Nicaragua serán embargados á bordos de los buques franceses por el
Agente de la Administración de Correos nicaragüense quien llenará
las formalidades de aduanas que puedan ofrecerse.
3º-Los recipientes que contienen los paquetes llevados á
Colón por los buques franceses quedan á la disposición del Agente
de la Administración de Correos de Nicaragua á bordo de los buques
y el cambio se efectúa á bordo.
IX
La oficina de cambio expedidora inscribe los paquetes postales en
una hoja de itinerario conforme al modelo E, adjunto el
presente reglamento, con todos los detalles señalados en ella. Los
boletines de expedición y las declaraciones de aduanas van unidas á
la hoja de itinerario.
X
1º- Al recibir una hoja de itinerario, la oficina de cambio
destinataria procede á la verificación de los paquetes postales á
la verificación de los paquetes postales y de los diversos
documentos allí inscritos, y llegado el caso, hace, la comprobación
de los que faltan ó de otras irregularidades, conformándose á la
reglas señaladas para los envíos con valor declarado en el art. IX
del reglamento de ejecución del Convenio, referente á los valores
declarados, del 4 de Julio de 1891.
Las diferencias de poca importancia en el volumen, en la dimensión,
ó en el peso, se señalan solamente en boletín de
verificación.
2º- Los recipientes que sirven para la trasmisión van
acompañados de los sellos ó plomos de la oficina de cambio
expedidora y estos sellos ó plomos no deben ser roto sino por la
oficina de cambio destinataria.
3º- La responsabilidad de las averías y de los objetos que
falten, reconocidos, por la oficina de cambio de llegada, al abrir
las cajas ó cestos, incumbe á la Administración de quien depende la
oficina de cambio de salida, á no probarse que las averías, ó las
faltas han ocurrido en el tránsito de la Administración
correspondiente.
XI
1º- Los paquetes postales recibidos con falsa dirección
serán reexpedidos á destinación por la vía más directa que tenga á
su disposición la oficina expedidora. Cuando esta reexpedición
ocasiones restitución de los paquetes á la oficina de procedencia
los abonos inscritos en la hoja de itinerario de esta oficina son
anulados y la oficina reexpedidora entrega estos objetos, pro
inmemoria, á su correspondiente, depuse de haber señalado el error
en su boletín de verificación. En el caso contrario y si el importe
abonado á la oficina reexpedidora es insuficiente para que esta
ultima cobre sus gastos de reexpedición, esta oficina inscribe á su
crédito la diferencia mayorando la cantidad inscrita á su haber en
la hoja de itinerario de la oficina expedidora.
El motivo de esta rectificación se notifica á dicha oficina por
medio de un boletín de verificación.
2º- Los paquetes postales reexpedidos, á consecuencia del
cambio de residencia de los destinatario, á uno de los países que
participan en el cambio de los paquetes postales con Francia ó
Nicaragua, son gravados á cargo de los destinatario por la oficina
distribuyente, de un derecho que representa la cuota que
corresponde á esta ultima oficina á la oficina reexpedidora, y si
ha lugar á cada una de las oficinas intermediarias.
La oficina reexpedidora se acredita de su cuota á cargo de la
oficina intermediaria, ó de la oficina de la nueva destinación.
Cuando el país de la reexpedición y el de la nueva destilación no
son limítrofes la primera oficina intermediaria que recibe un
paquete postal reexpedido se acredita del importe de su cuota y del
de la oficina reexpedidora con cargo á la oficina á la que se hace
la entrega del objeto; y esta ultima á su turno, si no es mas que
un intermediario repite á cargo de la oficina siguiente su propia
cuota acumulada con las que se han abonado á la oficina precedente.
La misma operación se prosigue en las relaciones entre las diversas
oficinas que participan en el trasporte hasta que el paquete postal
llegue á la oficina distribuyente. Sin embargo si el derecho
exigible por el trasporte ulterior de un paquete que se ha de
reexpedir es pagado el momento de la reexpedición, este objeto
extractado como si fuese dirigido directamente del país reexpedidor
al país de destino y entregado sin derechos postales del
destinatario.
3º- Los expedidores de los paquetes rezagados serán
consultados acerca de la manera como desean disponer de ellos. Los
pedidos de avisos se cambiarán directamente entre las
Administraciones Centrales.
Los artículos sujetos á deterioro ó corrupción pueden venderse
inmediatamente sin previo aviso y sin formalidades judiciales en
provecho del derecho habiente. Se levanta acta de la venta.
Sin en el plazo de seis meses á partir de la expedición del aviso
la oficina de destinación no ha recibido instrucciones suficientes
del paquete es devuelto á la oficina de procedencia. Los paquetes
que hayan de devolverse al expedidor se inscribe en la hoja de
itinerario con la mención: rebut non liviable, rezago no
entregable en la columna de observaciones. Se les trata y grava
como los objetos reexpedidos á consecuencia del cambio de
residencia de los destinatarios.
4º- Todo paquete cuyo destinatario ha partido para un país
que no participa en el cambio de los paquetes postales con Francia
ó Nicaragua, es tratado como rezago á menos que la oficina de la
primera destinación este en aptitud de hacerlo llegar.
5º- Si en el curso de las operaciones de cambio se comprueba
una de las prohibiciones del artículo 9º de la Convención, el
paquete es devuelto pura y simplemente á la oficina de cambio
expedidora en la forma prevista en el párrafo 1º del presente
artículo.
XII
Cada Administración hace levantar mensualmente por cada una de sus
oficinas de cambio, y para todos los envíos recibidos de las
oficinas de cambios correspondientes, un estado conforme al modelo
F, anexo al presente Reglamento, de las sumas inscritas en
cada hoja de itinerario; y, á su crédito, por su parte personal y
la de cada una de las Administraciones interesadas, si hay lugar,
en los derechos percibidos por la oficina expedidora: y á las
oficinas intermediarias, en caso de reexpedición y de rezago, en
los derechos que haya de cobrar de los destinatarios.
2º- Los estados F, son recapitulados en seguida por
cuidado de la misma Administración en una cuenta G,
igualmente al presente Reglamento.
3º- Esta cuenta acompañada de los estados mensuales, de las
hojas de itinerario, y si hay lugar, de los boletines de
verificación y correspondientes, se somete al examen de la oficina
respectiva durante el mes que sigue al mes que refiere.
4º- Las cuentas mensuales después de haber sido verificadas
ya aceptadas por una y otra parte, se resumen en una cuenta general
trimestral por los cuidados de la Administración acreedora.
5º- El saldo resultante del balance de cuentas recíprocas
entre las dos oficinas, lo pagado por la oficina deudora á la
oficina acreedora en francos efectivos y por medio de giros sobre
la capital, ó sobre una plaza comercial de esta última oficina,
quedando los gastos del pago á cargo de la oficina deudora.
6º- La formación, el envío y el pago de las cuentas deben
efectuarse en el plazo más breve que sea posible y, á más tardar,
antes de la espiración del trimestre siguiente. Trascurrido este
plazo, las cantidades debidas por una de las oficinas á la otra
oficina producen intereses á razón de 5% al año á partir del día de
la expiración de dicho plazo.
XIII
El presente Reglamento será ejecutorio á partir del día de la
entrada en vigor de la Convención del 13 de Enero de 1897. Tendrá
la misma duración que esta Convención salvo el caso de renovación
de común acuerdo entre las dos Administraciones.
Hecho en París, el 16 de Febrero de 1897 El Subsecretario de
Estado, en el Despacho de Correos y Telégrafos de Francia
DELPENCH Por el Director de Correos y Telégrafos de
Nicaragua CRISANTO MEDINA, Ministerio de la
República Mayor de Centro América.
La Dieta de la República Mayor de Centro América:
Teniendo á la vista la Convención celebrada por el señor don
Crisanto Medina, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario
de la República Mayor de Centro América, en nombre del Estado de
Nicaragua, y el Excelentísimo señor don Gabriel Hanotaux, Ministro
de Negocios Extranjeros de la República francesa, el día doce de
Junio del corriente año, referente al cambio de paquetes postales,
sin declaración de valores, tanto de Nicaragua con destino á
Francia y Argelia, como de Francia y Argelia con destino á
Nicaragua, compuesta de un preámbulo y ocho artículos.
Teniendo igualmente á la vista el Reglamento de orden y detalle
para la ejecución de la indicada Convención, hecho el 16 de Febrero
del presente año, compuesto de un preámbulo y trece artículos: y
CONSIDERANDO:
Que la referida Convención y Reglamento están conforme á las
instrucciones comunicadas al Reglamento Diplomático de la República
en París;
ACUERDA:
Aprobarlos en todas sus partes; y dar cuenta para su ratificación,
á la Asamblea Legislativa del Estado de Nicaragua.
Dado en Managua, á 13 de Octubre de 1897 JACINTO
CASTELLANOS JUAN B. SORIANO EUGENIO
MENDOZA.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa
Managua, 28 de Enero de 1898 L. RAMÍREZ M. D. P.
MAX SACASA D. S. GENARO LUGO D. S.
Ejecútese Palacio Nacional Managua, 29 de Enero de 1898 J.
S. ZELAYA El Ministro de Fomento, por la ley JOSE C.
MUÑOZ.
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