Ratifícase En Todas Sus Partes El Convenio Celebrado Entre La República Mayor De Centro América, En Nombre Del Estado De Nicaragua Y La República Francesa, Referente Al Cambio De Paquetes Postales Sin Declaración De Valor

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - RATIFÍCASE EN TODAS SUS PARTES EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA MAYOR DE CENTRO AMÉRICA, EN NOMBRE DEL ESTADO DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA FRANCESA, REFERENTE AL CAMBIO DE PAQUETES POSTALES SIN DECLARACIÓN DE VALOR Aprobado el 13 de Octubre de 1897 Publicado en Las Gacetas Nos. 453, 454,455 y 456 del 26 y 27 de Febrero y 1 y 2 de Marzo de 1898 SE RATIFICA UN CONVENIO LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, DECRETA: Único: Ratificase en todas sus partes el convenio celebrado entre la República Mayor de Centro América, en nombre del Estado de Nicaragua y la República francesa, referente al cambio de paquetes postales sin declaración de valor, en estos términos: I La Dieta de la República Mayor de Centro América, en nombre del Estado de Nicaragua y el Presidente de la República francesa, deseosos de organizar un servicio de cambio de paquetes postales, sin declaración de valor, entre Nicaragua y la Francia, sobre las bases de la Convención de Viena del 4 de Julio de 1891, han resuelto celebrar un convenio á este efecto, y han nombrado como sus Plenipotenciarios: La Dieta de la República Mayor de Centro América, al señor don Crisanto Medina, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca del presidente de la República francesa, Comendador de la Orden Nacional de la Legión de Honor, etc., etc., etc., y el Presidente de la República francesa, al Excelentísimo señor don Gabriel Honoteaux, Ministro de Negocios Extranjeros de la República francesa, Oficial de la Orden Nacional de la Legión de Honor, etc., etc., etc., Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes hallados en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes: Artículo 1°. I. Bajo la denominación de paquetes postales pueden expedirse paquetes sin declaración de valor hasta llegar al peso de 5 kilogramos tanto de Francia y Argelia con destino á Nicaragua como de Nicaragua con destino á Francia y Argelia. II. Queda reservado á las Administraciones de Correos de ambos países el derecho de determinar ulteriormente, de común acuerdo, sin sus reglamentos respectivos lo permiten, los precios y condiciones aplicables á los paquetes de valor declarado ó contra reembolso. Artículo 2°. La Administración de Correos de Francia asegura el trasporte de los paquetes postales entre la Francia y el puerto de Colon por medio de los buques correos franceses. Corresponde exclusivamente á la Administración de Correos de Nicaragua el asegurar por los medios de que pueda disponer, el trasporte de los paquetes postales de Colón á Panamá y de Panamá á Nicaragua. Artículo 3°. Por cada paquete expedido de Francia y Argelia con destino a Nicaragua, la Administración de Correos de Francia paga á la de Nicaragua. I. Un derecho territorial de 50 céntimos. II. Un derecho de 50 céntimo por el transito marítimo entre Panamá y Corinto ó San Juan del Sur. Por cada paquete expedido de Nicaragua con destino á Francia y Argelia, la Administración de Correos de Nicaragua paga á la Francia: I. Un derecho territorial de 50 céntimos. II. Un derecho marítimo de 2 francos por el trasporte entre la Francia y Colón. Artículo 4°. La Administración de Correos de Nicaragua esta autorizada para cobrar del expedidor, en los casos de encomienda enviadas a Nicaragua á Francia, y del destinatario, en los casos de encomienda enviadas de Francia á Nicaragua, el valor de lo gastos de tránsito por el ferrocarril entre Colón y Panamá. Artículo 5°. I. El trasporte entre la Francia continental, por una parte, y la Argelia por otra, da lugar á un recargo de 25 céntimos por paquete, á titulo de derecho marítimo, que debe pagar el expedidor. Todo paquete procedente de las localidades del interior de Córcega y de la Argelia ó con destino á ellas incurre además en un recargo de 25 céntimos por paquete, igualmente á cargo del expedidor. Estos recargos serán, llegados el caso, abonados por la Administración de Nicaragua á la Administración francesa II. Las dos partes contratantes se reservan la facultad de percibir un recargo de 25 céntimos por los paquetes postales enviados de la Francia continental á Nicaragua y recíprocamente. Artículo 6°. El expedidor de un paquete postal puede obtener un aviso de recibo, pagando adelantado un derecho fijo que no excederá de 25 céntimos. Este derecho corresponde en su totalidad á la Administración del país de procedencia. Artículo 7°. El país del destino queda facultado para percibir del destinatario, por la distribución y cumplimiento de las formalidades de Aduanas, un derecho cuyo importe total no puede exceder de 25 céntimos por paquetes. Artículo 8°. Los paquetes á que se aplica el presente Convenio, no pueden ser gravados de ningún derecho postal que no sea de los previstos en los artículos 3, 4, 5 y 6 anteriores, y por el artículo 9 que sigue. Artículo 9°. La reexpedición de los paquetes postales de uno de los países al otro, á consecuencia de cambio de residencia de los destinatarios, así como la devolución de los paquetes postales rezagados da lugar á la percepción suplementaria de los derechos fijados por los artículos 3, 4, 5 y 6 á cargo de los destinatarios, ó cuando sea el caso, á cargo de los expedidores. Los derechos de Aduanas son anulados cuando los paquetes deban ser devueltos al país de procedencia. Artículo 10°. Queda prohibido expedir por la vía del Correo paquetes que contengan cartas ó notas con carácter de correspondencia, ú objeto cuya admisión no está autorizada por las leyes ó reglamentos de Aduanas ú otros. Artículo 11°. I. Salvo el caso de fuerza mayor, cuando un paquete postal ha sido extraviado, averiado ó expoliado, el expedidor, y, á falta ó pedido de éste, el destinatario, tiene derecho á una indemnización correspondiente al importe real de la pérdida de la vería ó de la expoliación; aun sin embargo, esta indemnización no podrá exceder de 15 á 25 francos según que el peso del paquete no exceda ó pase de tres kilogramos. El expedidor de un paquete perdido tiene derecho además á la restitución de los gastos de expedición. II. La obligación de pagar la indemnización incumbe á la Administración de la que dependa la oficina expedidora. Queda reservado á esta Administración el recurso contra la Administración correspondiente, cuando la pérdida, la avería ó la expoliación ha ocurrido en el territorio ó en el servicio de esta última Administración III. Hasta prueba de lo contrario la responsabilidad incumbe á la Administración que, habiendo recibido el paquete sin haber hecho observaciones, no puede comprobar ni la entrega al destinatario, ni, si hubiera lugar, la reexpedición del paquete. IV. El pago de la indemnización por la oficina expedidora debe hacerse lo más pronto posible, y á más tardar dentro de del plazo de un año á partir del día de la reclamación. La oficina responsable ésta obligada á reembolsar, sin demora, el importe de la indemnización pagada por ésta. V. Queda entendido que la reclamación no será admitida sino dentro del plazo de un año á partir de la fecha del depósito del paquete en el correo, pasado este plazo, el reclamante no tiene derecho á ninguna indemnización. VI. Si la pérdida, la avería ó la expoliación ha ocurrido durante el trasporte entre las dos oficinas de cambio de los países, sin que sea posible establecer en cual de los servicios se ha efectuado el hecho, las dos Administraciones son responsables del daño por mitad. VII. Las Administraciones cesan de ser responsables de los paquetes postales que sean entregados á los derechos habitantes. Artículo 12°. En el caso de circunstancias extraordinarias que justifiquen la medida, cualquiera de las Administraciones de Correos pueden suspender temporalmente el servicio de los paquetes postales ya sea de una manera general ó parcial, pero á condición de dar aviso inmediatamente á la otra Administración interesada, por telégrafo si fuere necesario. Artículo 13°. La legislación interior de cada uno de los países contratantes, es aplicable en todo lo que no está previsto por las estipulaciones contenidas en el presente Convenio. Artículo 14°. Las Administraciones de Correos de los dos países contratantes, designan las oficinas ó localidades administrativas al cambio internacional de los paquetes postales; regulan el modo de trasmisión de estos paquetes y fijan todas las demás medidas de detalles y de orden necesarias para asegurar la ejecución de la presente Convención. Artículo 15°. La Administración de Correos de Francia y la Administración de Correos de Nicaragua, fijarán, de común acuerdo, según el régimen establecido por la Convención de Viena del 4 de Julio de 1891, las condiciones bajo las cuales podrán cambiarse entre sus oficinas de cambio respectivas los paquetes postales procedentes de países extranjeros ó destinados á ellos que usen de uno de los dos servicios para corresponder por el otro. Artículo 16°. Queda reservado al Gobierno francés el derecho de hacer ejecutar las clausuras del presente Convenio por las empresas de ferrocarriles y de navegación. Podrá al mismo tiempo limitar este servicio á los paquetes procedentes de las localidades servidas por estas empresas ó destinado á ellas. La Administración de Correos de Francia se entenderá con las empresas de ferrocarriles y de navegación para asegurar la completa ejecución, por estas últimas, de todas las cláusulas de este Convenio, y para organizar el servicio de cambio. Ella les servirá de intermediario en todas sus relaciones con la Administración de Correo de Nicaragua. Artículo 17°. I. La presente Convención entrará en vigor á partir del día que determinen las Administraciones de Correos de los países después de su promulgación según las leyes particulares de cada uno de los Estados. II. Continuará en vigor hasta que una de las dos partes contratantes haya anunciado á la otra con un año de anticipación, su intención de hacer cesar sus efectos. Artículo 18°. El presente Convenio será ratificado y las ratificaciones canjeadas en París tan pronto como sea posible. En fe de lo cual, los plenipotenciarios respectivos han firmado la presente Convención sellándola con sus sellos particulares Hecho en París, por duplicado, el 12 de Junio de 1897  Crisanto Medina. REGLAMENTO De orden y detalle para la ejecución de la Convención relativa al cambio de encomiendas postales, sin declaración de valor, firmada entre Francia y Nicaragua Los infrascritos, vistos el artículo 14 de la Convención del 13 de Enero de 1897, relativa al cambio de paquetes postales, sin declaración de valor, en nombre de sus Administraciones respectivas han estipulado de común acuerdo las medidas siguientes para asegurar la ejecución de dicha Convención. I 1°- Previo acuerdos, si es necesario, con las demás oficinas interesadas, cada Administración comunicará á la otra; por medio de cuadros conformes al modelo A anexo en el orden siguiente: a) Una lista de los países con los cuales pueden por su intermedio cambiar paquetes postales; b) Las vías por las cuales estos paquetes pueden ser encaminados desde su punto de entrada en su territorio ó en sus servicios; c) El total de los gasto que la Administración expedidora debe pagar por cada país. 2°- Por medio del cuadro A cada Administración fija las vías que ha de emplear para la trasmisión de sus paquetes postales y determina los derechos que ha de cobrar por las expediciones, según las condiciones en que se efectúe el trasporte intermedio. II 1°- La percepción de los derechos de franqueo se basará en la unidad de 50 céntimo equivalente á 10 céntimos. 2°- En consecuencia, el derecho cobrable en los términos de los artículos 3 y 5 de la Convención se descompone como sigue: 1°- Paquetes de Francia con destino á Nicaragua. Por cada paquete que no exceda de 5 kilogramo: 3°- Los gastos de tránsito por el istmo de Panamá, no estando comprendidos en los precedentes detalles serán cobrados en Nicaragua, ya sea del expedidor ó destinatario según lo pactado en el artículo 4 de la Convención del 13 de Enero de 1897. 4°- Cuando el franqueo no se haya efectuado por medio de sellos de correo puesto en el boletín de expedición, o en el paquete, la cantidad cobrada deberá inscribirse en el boletín de expedición. III Los paquetes postales no podrán tener ninguna dimensión superior á 60 centímetros ni un volumen superior á 20 decímetros cúbicos. Excepcionalmente podrán contener objeto que excedan en longitud el límite indicado, tales como paraguas, bastones, mapas, planos ó telas enrollados, siempre que estos objetos no excedan de 1.06 metros, tengan poco espesor, y no sean incómodos. IV 1º- Quedan excluidos del trasporte los paquetes que contienen materia explosibles ó inflamables y, en general, los artículos cuyo trasporte ofrece un peligro cualquiera, así como los animales vivos. 2º- Cada uno de las dos Administraciones deberá suministrar á la otra una lista de los artículos prohibidos, pero las Administraciones no incurren por este hecho en ninguna responsabilidad hacia la policía, la aduana ó los expedidores de paquetes. V Para ser admitido al trasporte, cada paquete debe: 1º- Llevar la dirección exacta del destinatario; 2º- Estar embalados de una manera que corresponda á la duración del trasporte y que preserve suficientemente el contenido. El embalaje debe ser tal que sea imposible dañar el contenido sin dejar huellas aparentemente de violación; 3º- Estar sellado con un sello en (línea ilegible) medio con una estampa ó marca especial del expedidor. VI 1º- Cada paquete debe ir acompañado de un boletín de expedición y de declaración de aduana conforme ó análogos á los modelos B y G adjuntos. Las dos Administraciones se informan recíprocamente acerca del número de declaraciones de aduana que deben suministrar para cada destino. 2º- Sin embargo, es permitido hacer uso de un solo boletín de expedición y de una sola declaración de aduana para varios paquetes, hasta el número de tres, dirigidos por un mismo expedidor á un mismo destinatario. 3º- Para las expediciones efectuadas en el sentido de Nicaragua para Francia, la declaración de aduana debe redactarse en lengua francesa. VII 1º- Cada paquete y el boletín de expedición que le corresponde deben llevar un rotulo conforme análogo al modelo D adjunto, que indique el número de registro y el nombre de la oficina de deposito 2º- El boletín de expedición debe, además, indicar el lugar y la fecha del depósito. VIII 1º- La trasmisión de los paquetes postales entre las oficinas de cambios se efectúa en recipientes cerrados y de la manera siguiente: A la salida de Francia, los paquetes postales con destino á Nicaragua van metidos en recipientes cerrados. A la salida de Nicaragua, la Administración de Correos de Nicaragua forma recipientes cerrados para la agencia marítima francesa en los cuales van metidos todos los paquetes con destino á Francia y á los países con los que Francia puede servir de intermediaria. La oficina expedidora forma a demás, si ha lugar, otros recipientes para los diversos puertos donde los buques correos franceses hacen escala. 2º-Los recipientes que contienen los paquetes expedidos de Nicaragua serán embargados á bordos de los buques franceses por el Agente de la Administración de Correos nicaragüense quien llenará las formalidades de aduanas que puedan ofrecerse. 3º-Los recipientes que contienen los paquetes llevados á Colón por los buques franceses quedan á la disposición del Agente de la Administración de Correos de Nicaragua á bordo de los buques y el cambio se efectúa á bordo. IX La oficina de cambio expedidora inscribe los paquetes postales en una hoja de itinerario conforme al modelo E, adjunto el presente reglamento, con todos los detalles señalados en ella. Los boletines de expedición y las declaraciones de aduanas van unidas á la hoja de itinerario. X 1º- Al recibir una hoja de itinerario, la oficina de cambio destinataria procede á la verificación de los paquetes postales á la verificación de los paquetes postales y de los diversos documentos allí inscritos, y llegado el caso, hace, la comprobación de los que faltan ó de otras irregularidades, conformándose á la reglas señaladas para los envíos con valor declarado en el art. IX del reglamento de ejecución del Convenio, referente á los valores declarados, del 4 de Julio de 1891. Las diferencias de poca importancia en el volumen, en la dimensión, ó en el peso, se señalan solamente en boletín de verificación. 2º- Los recipientes que sirven para la trasmisión van acompañados de los sellos ó plomos de la oficina de cambio expedidora y estos sellos ó plomos no deben ser roto sino por la oficina de cambio destinataria. 3º- La responsabilidad de las averías y de los objetos que falten, reconocidos, por la oficina de cambio de llegada, al abrir las cajas ó cestos, incumbe á la Administración de quien depende la oficina de cambio de salida, á no probarse que las averías, ó las faltas han ocurrido en el tránsito de la Administración correspondiente. XI 1º- Los paquetes postales recibidos con falsa dirección serán reexpedidos á destinación por la vía más directa que tenga á su disposición la oficina expedidora. Cuando esta reexpedición ocasiones restitución de los paquetes á la oficina de procedencia los abonos inscritos en la hoja de itinerario de esta oficina son anulados y la oficina reexpedidora entrega estos objetos, pro inmemoria, á su correspondiente, depuse de haber señalado el error en su boletín de verificación. En el caso contrario y si el importe abonado á la oficina reexpedidora es insuficiente para que esta ultima cobre sus gastos de reexpedición, esta oficina inscribe á su crédito la diferencia mayorando la cantidad inscrita á su haber en la hoja de itinerario de la oficina expedidora. El motivo de esta rectificación se notifica á dicha oficina por medio de un boletín de verificación. 2º- Los paquetes postales reexpedidos, á consecuencia del cambio de residencia de los destinatario, á uno de los países que participan en el cambio de los paquetes postales con Francia ó Nicaragua, son gravados á cargo de los destinatario por la oficina distribuyente, de un derecho que representa la cuota que corresponde á esta ultima oficina á la oficina reexpedidora, y si ha lugar á cada una de las oficinas intermediarias. La oficina reexpedidora se acredita de su cuota á cargo de la oficina intermediaria, ó de la oficina de la nueva destinación. Cuando el país de la reexpedición y el de la nueva destilación no son limítrofes la primera oficina intermediaria que recibe un paquete postal reexpedido se acredita del importe de su cuota y del de la oficina reexpedidora con cargo á la oficina á la que se hace la entrega del objeto; y esta ultima á su turno, si no es mas que un intermediario repite á cargo de la oficina siguiente su propia cuota acumulada con las que se han abonado á la oficina precedente. La misma operación se prosigue en las relaciones entre las diversas oficinas que participan en el trasporte hasta que el paquete postal llegue á la oficina distribuyente. Sin embargo si el derecho exigible por el trasporte ulterior de un paquete que se ha de reexpedir es pagado el momento de la reexpedición, este objeto extractado como si fuese dirigido directamente del país reexpedidor al país de destino y entregado sin derechos postales del destinatario. 3º- Los expedidores de los paquetes rezagados serán consultados acerca de la manera como desean disponer de ellos. Los pedidos de avisos se cambiarán directamente entre las Administraciones Centrales. Los artículos sujetos á deterioro ó corrupción pueden venderse inmediatamente sin previo aviso y sin formalidades judiciales en provecho del derecho habiente. Se levanta acta de la venta. Sin en el plazo de seis meses á partir de la expedición del aviso la oficina de destinación no ha recibido instrucciones suficientes del paquete es devuelto á la oficina de procedencia. Los paquetes que hayan de devolverse al expedidor se inscribe en la hoja de itinerario con la mención: rebut non liviable, rezago no entregable en la columna de observaciones. Se les trata y grava como los objetos reexpedidos á consecuencia del cambio de residencia de los destinatarios. 4º- Todo paquete cuyo destinatario ha partido para un país que no participa en el cambio de los paquetes postales con Francia ó Nicaragua, es tratado como rezago á menos que la oficina de la primera destinación este en aptitud de hacerlo llegar. 5º- Si en el curso de las operaciones de cambio se comprueba una de las prohibiciones del artículo 9º de la Convención, el paquete es devuelto pura y simplemente á la oficina de cambio expedidora en la forma prevista en el párrafo 1º del presente artículo. XII Cada Administración hace levantar mensualmente por cada una de sus oficinas de cambio, y para todos los envíos recibidos de las oficinas de cambios correspondientes, un estado conforme al modelo F, anexo al presente Reglamento, de las sumas inscritas en cada hoja de itinerario; y, á su crédito, por su parte personal y la de cada una de las Administraciones interesadas, si hay lugar, en los derechos percibidos por la oficina expedidora: y á las oficinas intermediarias, en caso de reexpedición y de rezago, en los derechos que haya de cobrar de los destinatarios. 2º- Los estados F, son recapitulados en seguida por cuidado de la misma Administración en una cuenta G, igualmente al presente Reglamento. 3º- Esta cuenta acompañada de los estados mensuales, de las hojas de itinerario, y si hay lugar, de los boletines de verificación y correspondientes, se somete al examen de la oficina respectiva durante el mes que sigue al mes que refiere. 4º- Las cuentas mensuales después de haber sido verificadas ya aceptadas por una y otra parte, se resumen en una cuenta general trimestral por los cuidados de la Administración acreedora. 5º- El saldo resultante del balance de cuentas recíprocas entre las dos oficinas, lo pagado por la oficina deudora á la oficina acreedora en francos efectivos y por medio de giros sobre la capital, ó sobre una plaza comercial de esta última oficina, quedando los gastos del pago á cargo de la oficina deudora. 6º- La formación, el envío y el pago de las cuentas deben efectuarse en el plazo más breve que sea posible y, á más tardar, antes de la espiración del trimestre siguiente. Trascurrido este plazo, las cantidades debidas por una de las oficinas á la otra oficina producen intereses á razón de 5% al año á partir del día de la expiración de dicho plazo. XIII El presente Reglamento será ejecutorio á partir del día de la entrada en vigor de la Convención del 13 de Enero de 1897. Tendrá la misma duración que esta Convención salvo el caso de renovación de común acuerdo entre las dos Administraciones. Hecho en París, el 16 de Febrero de 1897  El Subsecretario de Estado, en el Despacho de Correos y Telégrafos de Francia  DELPENCH  Por el Director de Correos y Telégrafos de Nicaragua  CRISANTO MEDINA, Ministerio de la República Mayor de Centro América. La Dieta de la República Mayor de Centro América: Teniendo á la vista la Convención celebrada por el señor don Crisanto Medina, enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República Mayor de Centro América, en nombre del Estado de Nicaragua, y el Excelentísimo señor don Gabriel Hanotaux, Ministro de Negocios Extranjeros de la República francesa, el día doce de Junio del corriente año, referente al cambio de paquetes postales, sin declaración de valores, tanto de Nicaragua con destino á Francia y Argelia, como de Francia y Argelia con destino á Nicaragua, compuesta de un preámbulo y ocho artículos. Teniendo igualmente á la vista el Reglamento de orden y detalle para la ejecución de la indicada Convención, hecho el 16 de Febrero del presente año, compuesto de un preámbulo y trece artículos: y CONSIDERANDO: Que la referida Convención y Reglamento están conforme á las instrucciones comunicadas al Reglamento Diplomático de la República en París; ACUERDA: Aprobarlos en todas sus partes; y dar cuenta para su ratificación, á la Asamblea Legislativa del Estado de Nicaragua. Dado en Managua, á 13 de Octubre de 1897  JACINTO CASTELLANOS  JUAN B. SORIANO  EUGENIO MENDOZA. Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Legislativa  Managua, 28 de Enero de 1898  L. RAMÍREZ M. D. P.  MAX SACASA D. S.  GENARO LUGO D. S. Ejecútese  Palacio Nacional  Managua, 29 de Enero de 1898  J. S. ZELAYA  El Ministro de Fomento, por la ley  JOSE C. MUÑOZ. -