Quinta Conferencia Internacional Americana

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Internacional Rango: Decretos Legislativos - QUINTA CONFERENCIA INTERNACIONAL AMERICANA Aprobada 12 de Enero 1929 Publicada en la Gaceta No.42 de 19 de Febrero de 1929 CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE MACA DE FÁBRICAS, COMERCIO Y AGRICULTURA Y NOMBRES COMERCIALES (Continúa 2) Párrafo 3- Transitorio. Los que hayan solicitado los beneficios de esta Convención para sus marcas y no hayan obtenido protección en algunos Estados, podrán aprovecharse del derecho establecido en este Artículo dentro del plazo de dos años, contando desde la fecha en que esta Convención reformada entre en vigor. Los que soliciten dicho beneficios posteriormente podrán hacer valer este derecho del término de un año contando, en cada caso, desde el día siguiente de la fecha en que la Oficina Interamericana respectiva reciba el aviso de denegación de la protección. Párrafo 4.- No serán objeto de este recurso las marcas cuyo registro o depósito sea ya inatacable, según la ley nacional, pero podrán serlo las renovaciones. Párrafo 5.- La comprobación de que una marca de fábrica encubre o simula la calidad, naturaleza, o procedencia reales de las mercaderias que protege es causa de anulación del registro o depósito efectuado por medio de la Oficina Interamericana correspondiente. Artículo VI Para los fines indicados en la presente Convención, se constituye una Unión de las Naciones Americanas que funcionará por medio de dos Oficinas Interamericanas, establecidas, una en la ciudad de la Habana ky otra en la de Río Janeiro. Artículo VII Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgar franque libre a la correspondencia oficial de las Oficinas. Artículo VIII Las Oficinas Interamericanas para el registro de marcas tendrán las siguientes funciones: Párrafo 1.- Llevar nota circunstanciada de las solicitudes de reconocimiento de marcas que reciban por medio de las oficinas nacionales tramiten para los efectos de esta Convención, así como las transferencias y demás datos a que dichas marcas se refieran. Párrafo 2.- Comunicar a cada uno de los Estados contratantes, las solicitudes de reconocimiento recibidas, para los efectos que correspondan. Párrafo 3.- Distribuir las cuotas que reciban, en conformidad a los prescrito en el inciso b) del Artículo I. Las Oficinas Interamericanas harán a los respectivos Gobiernos o a sus Agentes debidamente autorizadas en la Habana y en Río Janeiro, si aquellos así lo resolvieren, los pagos estipulados, al tiempo de pedir el reconocimiento de los derechos alegados por el solicitantes conforme a esta Convención. El costo de la remesa de dichos pagos serán de cuenta del Estado a quién se haga. Las oficinas Interamericanas harán llegar a los interesados las sumas que le sean devueltas. Párrafo 4.- Comunicar el estado de primer registro o deposito para conocimiento del Propietario de la marca, los avisos recibidos de los otros Estados, con respecto a la concesión, oposición o denegación de protección, o cualquiera otra circunstancia que se relacione con la marca. Párrafo 5.- Publicar periódicamente boletines en que se dé noticias de las solicitudes de protección conforme a esta protección conforme a esta Convención, así como documentos, informes, estudios y artículos sobre protección de la propiedad industrial. Las Altas Partes Contratantes convienen en proporcionar a las oficinas Interamericanas todas las facetas, revista y otras publicaciones oficiales que contengan noticias de registro de marcas de fábrica y nombres comerciales así como de las actuaciones judiciales y resoluciones relacionadas con esta materia. Párrafo 6.- Llevar a efecto toda investigación que el gobierno de cualquiera de los estados signatarios les pida sobre esta materia, y fomentar el estudio de problemas, dificultades u obstáculos que entorpezcan el funcionamiento de la Convención. Párrafo 7.- Cooperar con los Gobiernos de los Estados contratantes en la preparación del material para conferencias internacionales sobre esta materia; presentar a dichos estados las indicaciones que estimen útiles y las opiniones que se les soliciten sobre las modificaciones que deben inducirse en la presente Convención o las leyes que afecten la propiedad industrial; y, en general facilitar la realización de os fines de esta Convención. Párrafo 8.- Dar cuenta a los Gobiernos contratantes, por menos una vez al año de los trabajos realizados por las oficinas. Párrafo 9.- Mantener relaciones con oficinas análogas, con sociedades y organizaciones científicas e industriales, para el canje de publicaciones, informes y datos que tiendan al progreso de la propiedad industrial. Párrafo 10.- Establecer, de acuerdo con las estipulaciones de esta Convención , los preceptos que los directores estimen necesarias para el manejo interno de las Oficinas. Artículo IX La Oficina establecida en la ciudad de la Habana gestionará ante los Estados contratantes el registro o depósito de las marcas de comercio, de fábrica y agricultura que proceden de los Estados Unidos de América, Cuba, Haití, República Dominicana, Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa rica, Panamá Colombia y Ecuador. La Oficina establecida en la ciudad de Río de Janeiro gestionará el registro de las marcas que proceden del Brasil, Uruguay, la República Argentina, Paraguay, Chile y Venezuela. Párrafo transitorio.-. La Oficina Interamericana de río Janeiro se instalará tan pronto como la presente Convención haya sido ratificada por un tercio de los Estados signatarios. Artículo X Las dos Oficinas Internacionales se considerarán como una sola, y, con el objeto de uniformar sus procedimientos, se dispone: a).- Que ambas adopten un mismo sistema de libros y de contabilidad; b).- que se remitan, recíprocamente copias de todas las solicitudes, registro, comunicaciones y demás documentos que refieran al reconocimiento de los derechos de propietarios de marcas. Artículo XI Las Oficinas Internacionales se regirán por un mismo Reglamento, redactado de acuerdo entre los Gobiernos de las repúblicas de Cuba y de los estados Unidos del Brasil. Artículo XII Se dedicará al costo de sostenimiento y funcionamiento de cada Oficina Interamericana la parte de los derechos recibidos por la misma, destinados a este propósito, conforme lo determinado en esta Convención, y el producto de la venta de sus publicaciones particulares; y si esas sumas no bastaren, el exceso del costo será pagado por los Estados contratantes en la forma siguiente en la forma siguiente: El déficit total del presupuesto de funcionamiento de ambas Oficinas será cubierto en un ochenta por ciento por los Estados contratantes en proporción al número de marcas que anualmente hayan hecho registrar por medio de las Oficinas Interamericanas, y el veinte por ciento restante, por los mismos Estados, en proporción al número de marcas que hayan registrado a pedido de las Oficinas Interamericanas, y el veinte por ciento restante, por los mismos Estados, en proporción al número de marcas a que hayan registrado a pedido de las Oficinas Interamericana. El saldo sobrante anual que hubiere en una Oficina, se aplicará a disminuir el déficit que pudiera haber en la otra. Las Oficinas Interamericanas no incurrirán en gastos o compromiso alguno en que no aparezca en sus presupuestos definitivos y para el cual no existan fondos disponibles en la épocas en que hubiera que incurrir en dicho gasto o compromiso. El presupuesto provisional de gastos anuales de cada una de las Oficinas se someterá a la aprobación del Gobierno del país en que tenga su sede y se comunicará a los Estados contratantes para las observaciones que juzguen conveniente hacer. La fiscalización de las cuentas de las Oficinas interamericanas la hará el funcionario autorizado por el respectivo Gobierno, y su informe lo remitirán los Directores de las Oficinas a los estados contratantes, por la vía diplomática. Artículo XIII Las marcas que gocen de la protección de la Convención de 1910, continuarán siendo protegidas sin pago de derechos alguno a los Estados contratantes. Las Altas Partes Contratantes convienen en continuar otorgando la protección de su leyes de acuerdo con la convención de 1910, si la hubieren ratificado, a todas las marcas que se reciban hasta el día en que rija en ellas la Convención reformada. Artículo XIV La ratificaciones o adhesiones a esta Convención serán comunicadas al Gobierno de la República Chile, el cual las hará saber a los demás Estados signatarios o adherentes. Estas comunicaciones harán las veces de canje de ratificaciones. La Convención reformada entrará en vigor treinta días después de que reciba el Gobierno de Chile aviso de ratificación por un número de Estados que constituya un tercio de los Estados signatarios; y desde ese momento cesará la Convención firmada el 20 de Agosto de 1910, sin perjuicio de lo que se previene en el artículo XIII de la presente Convención. El Gobierno de Chile se compromete a notificar, por las vías telegráficas y postales, a todos los Estados signatarios y adherentes, la fecha en que la Convención en su forma actual entre en vigor conforme a lo prevenido en este artículo. Artículo XV Los Estados americanos que no han estado representados en esta Convención podrán adherirse a esta Convención comunicando su decisión en debida forma al Gobierno de la República de Chile, debiendo ser incorporados al grupo a que deseen pertenecer. Artículo XVI El Estado contratante creyere conveniente desligarse de esta Convención le hará saber al Gobierno de la República de Chile, el cual lo comunicará a los demás Estados signatarios; y, un año después de recibida la comunicación respectiva, será la vigencia de esta Convención respecto del Estado que hubiera denunciado; pero esta denuncia no afectará los derechos previamente adquiridos conforme a esta Convención. Artículo XVII Las Oficinas Interamericanas continuarán funcionando mientras permanezcan adheridas a la Convención no menos de la mitad de los Estados ratificantes. Si el número de Estados adherentes a la Convención se redujere a menos de la mitad, se liquidarán las Oficinas bajo la dirección de los gobiernos de Cuba y del Brasil, y se distribuirán sus fondos entre los Estados adherentes en la misma proporción en que ellos, en su caso, hubieren que contribuir para sostenerla. Los edificios y otras propiedades materiales de las Oficinas pasarán a ser propiedad de los Gobiernos de Cuba y del Brasil, respectivamente, en reconocimiento de los servicios de esas repúblicas para llevar a la práctica la Convención; pero dichos gobiernos se comprometen a dedicar esas propiedades a objetos de carácter esencialmente interamericano. Las Altas Parte Contratantes convienen en aceptar como definitiva toda disposición que se tome para la liquidación de las Oficinas. La terminación de la Convención no afectará los derechos adquiridos durante el tiempo en que haya estado en vigor. Artículo XVIII Las diferencias entre los estados contratantes relativas a la interpretación o ejecución de esta Convención se decidirán por arbitraje. -