Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Internacional
Rango: Decretos Legislativos
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QUINTA CONFERENCIA INTERNACIONAL
AMERICANA
Aprobada 12 de Enero 1929
Publicada en la Gaceta No.42 de 19 de Febrero de 1929
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE MACA DE FÁBRICAS,
COMERCIO
Y AGRICULTURA Y NOMBRES COMERCIALES
(Continúa 2)
Párrafo 3- Transitorio. Los
que hayan solicitado los beneficios de esta Convención para sus
marcas y no hayan obtenido protección en algunos Estados, podrán
aprovecharse del derecho establecido en este Artículo dentro del
plazo de dos años, contando desde la fecha en que esta Convención
reformada entre en vigor. Los que soliciten dicho beneficios
posteriormente podrán hacer valer este derecho del término de un
año contando, en cada caso, desde el día siguiente de la fecha en
que la Oficina Interamericana respectiva reciba el aviso de
denegación de la protección.
Párrafo 4.- No serán objeto de este recurso las marcas cuyo
registro o depósito sea ya inatacable, según la ley nacional, pero
podrán serlo las renovaciones.
Párrafo 5.- La comprobación de que una marca de fábrica
encubre o simula la calidad, naturaleza, o procedencia reales de
las mercaderias que protege es causa de anulación del registro o
depósito efectuado por medio de la Oficina Interamericana
correspondiente.
Artículo
VI
Para los fines indicados en la
presente Convención, se constituye una Unión de las Naciones
Americanas que funcionará por medio de dos Oficinas
Interamericanas, establecidas, una en la ciudad de la Habana ky
otra en la de Río Janeiro.
Artículo VII
Las Altas Partes Contratantes convienen en otorgar franque libre a
la correspondencia oficial de las Oficinas.
Artículo VIII
Las Oficinas Interamericanas para el registro de marcas tendrán las
siguientes funciones:
Párrafo 1.- Llevar nota circunstanciada de las solicitudes de
reconocimiento de marcas que reciban por medio de las oficinas
nacionales tramiten para los efectos de esta Convención, así como
las transferencias y demás datos a que dichas marcas se
refieran.
Párrafo 2.- Comunicar a cada uno de los Estados
contratantes, las solicitudes de reconocimiento recibidas, para los
efectos que correspondan.
Párrafo 3.- Distribuir las cuotas que reciban, en
conformidad a los prescrito en el inciso b) del
Artículo
I.
Las Oficinas Interamericanas harán a los respectivos Gobiernos o a
sus Agentes debidamente autorizadas en la Habana y en Río Janeiro,
si aquellos así lo resolvieren, los pagos estipulados, al tiempo de
pedir el reconocimiento de los derechos alegados por el
solicitantes conforme a esta Convención. El costo de la remesa de
dichos pagos serán de cuenta del Estado a quién se haga. Las
oficinas Interamericanas harán llegar a los interesados las sumas
que le sean devueltas.
Párrafo 4.- Comunicar el estado de primer registro o
deposito para conocimiento del Propietario de la marca, los avisos
recibidos de los otros Estados, con respecto a la concesión,
oposición o denegación de protección, o cualquiera otra
circunstancia que se relacione con la marca.
Párrafo 5.- Publicar periódicamente boletines en que se dé
noticias de las solicitudes de protección conforme a esta
protección conforme a esta Convención, así como documentos,
informes, estudios y artículos sobre protección de la propiedad
industrial. Las Altas Partes Contratantes convienen en proporcionar
a las oficinas Interamericanas todas las facetas, revista y otras
publicaciones oficiales que contengan noticias de registro de
marcas de fábrica y nombres comerciales así como de las actuaciones
judiciales y resoluciones relacionadas con esta materia.
Párrafo 6.- Llevar a efecto toda investigación que el
gobierno de cualquiera de los estados signatarios les pida sobre
esta materia, y fomentar el estudio de problemas, dificultades u
obstáculos que entorpezcan el funcionamiento de la
Convención.
Párrafo 7.- Cooperar con los Gobiernos de los Estados
contratantes en la preparación del material para conferencias
internacionales sobre esta materia; presentar a dichos estados las
indicaciones que estimen útiles y las opiniones que se les
soliciten sobre las modificaciones que deben inducirse en la
presente Convención o las leyes que afecten la propiedad
industrial; y, en general facilitar la realización de os fines de
esta Convención.
Párrafo 8.- Dar cuenta a los Gobiernos contratantes, por
menos una vez al año de los trabajos realizados por las
oficinas.
Párrafo 9.- Mantener relaciones con oficinas análogas, con
sociedades y organizaciones científicas e industriales, para el
canje de publicaciones, informes y datos que tiendan al progreso de
la propiedad industrial.
Párrafo 10.- Establecer, de acuerdo con las estipulaciones de esta
Convención , los preceptos que los directores estimen necesarias
para el manejo interno de las Oficinas.
Artículo IX
La Oficina establecida en la ciudad de la Habana gestionará ante
los Estados contratantes el registro o depósito de las marcas de
comercio, de fábrica y agricultura que proceden de los Estados
Unidos de América, Cuba, Haití, República Dominicana, Guatemala, El
Salvador, Honduras, Nicaragua, Costa rica, Panamá Colombia y
Ecuador.
La Oficina establecida en la ciudad de Río de Janeiro gestionará el
registro de las marcas que proceden del Brasil, Uruguay, la
República Argentina, Paraguay, Chile y Venezuela.
Párrafo transitorio.-. La Oficina Interamericana de río Janeiro se
instalará tan pronto como la presente Convención haya sido
ratificada por un tercio de los Estados signatarios.
Artículo X
Las dos Oficinas Internacionales se considerarán como una sola, y,
con el objeto de uniformar sus procedimientos, se dispone:
a).- Que ambas adopten un mismo sistema de libros y de
contabilidad;
b).- que se remitan, recíprocamente copias de todas las
solicitudes, registro, comunicaciones y demás documentos que
refieran al reconocimiento de los derechos de propietarios de
marcas.
Artículo
XI
Las Oficinas Internacionales se regirán por un mismo Reglamento,
redactado de acuerdo entre los Gobiernos de las repúblicas de Cuba
y de los estados Unidos del Brasil.
Artículo
XII
Se dedicará al costo de sostenimiento y funcionamiento de cada
Oficina Interamericana la parte de los derechos recibidos por la
misma, destinados a este propósito, conforme lo determinado en esta
Convención, y el producto de la venta de sus publicaciones
particulares; y si esas sumas no bastaren, el exceso del costo será
pagado por los Estados contratantes en la forma siguiente en la
forma siguiente:
El déficit total del presupuesto de funcionamiento de ambas
Oficinas será cubierto en un ochenta por ciento por los Estados
contratantes en proporción al número de marcas que anualmente hayan
hecho registrar por medio de las Oficinas Interamericanas, y el
veinte por ciento restante, por los mismos Estados, en proporción
al número de marcas que hayan registrado a pedido de las Oficinas
Interamericanas, y el veinte por ciento restante, por los mismos
Estados, en proporción al número de marcas a que hayan registrado a
pedido de las Oficinas Interamericana.
El saldo sobrante anual que hubiere en una Oficina, se aplicará a
disminuir el déficit que pudiera haber en la otra.
Las Oficinas Interamericanas no incurrirán en gastos o compromiso
alguno en que no aparezca en sus presupuestos definitivos y para el
cual no existan fondos disponibles en la épocas en que hubiera que
incurrir en dicho gasto o compromiso.
El presupuesto provisional de gastos anuales de cada una de las
Oficinas se someterá a la aprobación del Gobierno del país en que
tenga su sede y se comunicará a los Estados contratantes para las
observaciones que juzguen conveniente hacer.
La fiscalización de las cuentas de las Oficinas interamericanas la
hará el funcionario autorizado por el respectivo Gobierno, y su
informe lo remitirán los Directores de las Oficinas a los estados
contratantes, por la vía diplomática.
Artículo
XIII
Las marcas que gocen de la protección de la Convención de 1910,
continuarán siendo protegidas sin pago de derechos alguno a los
Estados contratantes.
Las Altas Partes Contratantes convienen en continuar otorgando la
protección de su leyes de acuerdo con la convención de 1910, si la
hubieren ratificado, a todas las marcas que se reciban hasta el día
en que rija en ellas la Convención reformada.
Artículo
XIV
La ratificaciones o adhesiones a esta Convención serán comunicadas
al Gobierno de la República Chile, el cual las hará saber a los
demás Estados signatarios o adherentes. Estas comunicaciones harán
las veces de canje de ratificaciones.
La Convención reformada entrará en vigor treinta días después de
que reciba el Gobierno de Chile aviso de ratificación por un número
de Estados que constituya un tercio de los Estados signatarios; y
desde ese momento cesará la Convención firmada el 20 de Agosto de
1910, sin perjuicio de lo que se previene en el artículo XIII de la
presente Convención.
El Gobierno de Chile se compromete a notificar, por las vías
telegráficas y postales, a todos los Estados signatarios y
adherentes, la fecha en que la Convención en su forma actual entre
en vigor conforme a lo prevenido en este artículo.
Artículo XV
Los Estados americanos que no han estado representados en esta
Convención podrán adherirse a esta Convención comunicando su
decisión en debida forma al Gobierno de la República de Chile,
debiendo ser incorporados al grupo a que deseen pertenecer.
Artículo XVI
El Estado contratante creyere conveniente desligarse de esta
Convención le hará saber al Gobierno de la República de Chile, el
cual lo comunicará a los demás Estados signatarios; y, un año
después de recibida la comunicación respectiva, será la vigencia de
esta Convención respecto del Estado que hubiera denunciado; pero
esta denuncia no afectará los derechos previamente adquiridos
conforme a esta Convención.
Artículo
XVII
Las Oficinas Interamericanas continuarán funcionando mientras
permanezcan adheridas a la Convención no menos de la mitad de los
Estados ratificantes. Si el número de Estados adherentes a la
Convención se redujere a menos de la mitad, se liquidarán las
Oficinas bajo la dirección de los gobiernos de Cuba y del Brasil, y
se distribuirán sus fondos entre los Estados adherentes en la misma
proporción en que ellos, en su caso, hubieren que contribuir para
sostenerla. Los edificios y otras propiedades materiales de las
Oficinas pasarán a ser propiedad de los Gobiernos de Cuba y del
Brasil, respectivamente, en reconocimiento de los servicios de esas
repúblicas para llevar a la práctica la Convención; pero dichos
gobiernos se comprometen a dedicar esas propiedades a objetos de
carácter esencialmente interamericano.
Las Altas Parte Contratantes convienen en aceptar como definitiva
toda disposición que se tome para la liquidación de las
Oficinas.
La terminación de la Convención no afectará los derechos adquiridos
durante el tiempo en que haya estado en vigor.
Artículo XVIII
Las diferencias entre los estados contratantes relativas a la
interpretación o ejecución de esta Convención se decidirán por
arbitraje.
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