Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Legislativos
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(PRORROGA LEY DE
INQUILINATO)
DECRETO No. 214, Aprobado el 25 de Agosto de 1942
Publicado en La Gaceta No. 201 del 21 de Septiembre de 1942
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
A sus habitantes,
SABED
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 214
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN
Artículo 1.- Mientras dure el Estado de Emergencia Económica
establecido por Decreto No. 9, de 12 de Septiembre de 1939, los
contratos de arrendamiento de casas o predios urbanos, escritos o
no, vigentes al 30 de Abril de este año se considerarán prorrogados
a voluntad de los inquilinos y obligatoriamente para los
arrendadores, sin alteración ninguna de sus cláusulas, salvo lo que
se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 2.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo
anterior los arrendamientos de locales para casas de comercio o
exclusivamente para cantinas o ventas de licores; pero esta
excepción no comprende el negocio de pulperías ni al de comercio
que fuere calificado de menor escala por la Junta de Control de
Precios y Comercio en la Capital, o por su delegataria en el
departamento respectivo.
Artículo 3.- Durante la vigencia de la presente ley se
reputará pago indebido, cualquier excedente a la cantidad que en
concepto de canon de arrendamiento, cobraban legal o
convencionalmente, al 30 de Abril del corriente año, los
propietarios o arrendadores de predios urbanos a que se refiere el
Arto. 1º exceptuándose los aumentos en compensación del mayor valor
de los impuestos que gravan directamente al predio arrendado o de
los servicios de luz, agua, etc., cuando estuvieren a cargo del
arrendador.
Artículo 4.- La renta por arrendamiento de las viviendas
declaradas insalubres por la autoridad sanitaria, queda reducida,
transitoriamente, hasta su cierre, demolición o reparación, en un
veinticinco por ciento (25%) de su valor al 30 de Abril del
corriente año.
Artículo 5.- Los beneficios de la prórroga establecida por
el Arto. 1º de esta ley, alcanzarán en caso de fallecimiento del
arrendatario si se tratase de local destinado a vivienda, a sus
padres, cónyuge, hijos legítimos o ilegítimos reconocidos que
habitualmente vivían con él, o a sus herederos, para continuar el
negocio en que aquel ocupaba el local arrendado.
Artículo 6.- El canon de los contratos de arrendamiento
sujetos a prórroga, podrá ser revisado a solicitud del arrendador
para el efecto de que se resuelva si procede o no su elevación, con
tal que su valor no hubiere sido aumentado durante los dos años
anteriores a la vigencia de esta ley.
Para la revisión el propietario ocurrirá por escrito en papel
simple, a la respectiva Junta de Control de Precios y Comercio,
quien conocerá el caso a verdad sabida y buena fe guardada;
pudiendo determinar el aumento del canon o su mantenimiento, sin
ulterior recurso y por una sola vez, mediante la apreciación de las
circunstancias siguientes: las condiciones económicas de la
localidad y observaciones pertinentes a la zona en que estuvieren
situados los inmuebles, especialmente en cuanto a la generalidad de
los casos similares que hubiera.
Artículo 7.- El arrendatario perderá el derecho de prórroga
del contrato de arrendamiento conferido por la presente ley y el
arrendador podrá pedir la restitución del inmueble por la vía del
lanzamiento en los casos siguientes:
a) Por el hecho de no pagar el arrendatario, a su vencimiento
dentro de los diez días subsiguientes, un mes del canon
establecido, legal o convencional, una vez que para el efecto fuera
requerido judicial o extrajudicialmente por medio de un
Notario.
Si dentro de veinticuatro horas no verificare el pago, podrá el
arrendador, pedir que se haga efectivo el lanzamiento diez días
después del requerimiento, a lo que accederá el Juez si no hubiera
habido oposición. Esta sólo podrá fundarse en la excepción de
pago;
b) Cuando el arrendatario subarriende total o parcialmente el
inmueble sin autorización expresa del propietario;
c) Cuando se destinare la casa para un uso distinto del convenido,
sin que se entienda que se le da un destino diferente cuando,
conforme la costumbre se destinare parte de la vivienda a depósito
de productos agrícolas del arrendatario, que no fueren inflamables
ni nocivos para el inmueble.
Artículo 8.- El arrendador podrá pedir además la restitución
del inmueble en los casos siguientes:
a) Cuando quisiera reconstruir o reformar esencialmente o hacer
reparaciones extraordinarias y de importancia en la casa o
construir en predio vacío, salvo que este haya sido arrendado
concediéndose al inquilino el derecho de construir en el;
b) Cuando quisiera habitarla el propietario o que la habiten sus
padres, cónyuge o hijos legítimos o ilegítimos reconocidos.
Para la comprobación de las causales consignadas en el ordinal a)
de ente artículo, y en el c) del artículo 7º, el Juez deberá
recibir en forma de dictamen pericial y acoger como prueba plena la
opinión de la correspondiente Junta de Control de Precios y
Comercio.
El Juez no dará entrada a la solicitud de entrega del inmueble en
el caso del ordinal b) de este artículo el se hubiere hecho por el
arrendador con anterioridad igual petición y se le hubiera
concedido.
Artículo 9.- En caso de que el arrendador se negare a
recibir el canon de arrendamiento, podrá el arrendatario
depositarlo ante el Juez competente, acompañando a su solicitud el
último recibo de la renta que se le hubiera extendido; y este
depósito surtirá los efectos de pago si dentro de veinticuatro
horas de notificado el arrendador no hiciera oposición, la que se
tramitará sumariamente.
Artículo 10.- En los casos de los ordinales a) y b) del
Arto. 8º de esta ley, se fijará al inquilino el plazo de dos meses
para desocupación del inmueble; y debe arrendador previamente a la
entrega del mismo, garantizar al arrendatario el pago de un año de
la renta convenida y efectuarlo si no derriba la casa dentro dos
meses a contar de la fecha en que fuere devuelta voluntaria o
forzadamente; si el propio arrendador, sus padres, cónyuge, hijos
legítimos o ilegítimos reconocidos, no se pasaren a habitarla
dentro de mismo plazo o la desocuparen para darla en arriendo o
para otros usos, antes de un año de estar viviendo en ella, durante
la vigencia de esta ley; si no llevare a efecto la modificación
esencial o la reparación extraordinaria e importante dentro de seis
meses, también contados desde la fecha de la entrega o si no
contribuyeran en el período vacío durante ese mismo tiempo, a menos
que la obra emprendida estuviere ya muy avanzada y requiérese
prudencialmente mayor tiempo para su terminación. Se entiende que
el arrendador o los parientes del mismo a que esta ley se refiere,
no han ocupado la casa, cuando solamente habitaren una parte de
ella y el resto fuera ocupado a cualquier título por otras
personas.
Artículo 11.- Las garantías que deben otorgarse en
cumplimiento del artículo anterior serán las de depósito en
córdobas a la orden del Juez competente, o hipoteca o fianza de
persona abonada y de arraigo, calificada por el Juez, quien será
subsidiariamente responsable de las mismas con sus propios bienes y
con una tercera parte de su sueldo mensual. Para resolver sobre la
entrega del inmueble, el Juez deberá tener a la vista los
documentos que justifiquen las garantías indicadas.
Artículo 12.- El depósito a que se refiere el artículo
anterior, deberá hacerse en el Banco Nacional de Nicaragua o en
cualquiera de sus Sucursales o Agencias, a la orden del Juez
competente, y es inembargable o irretenible, lo mismo que la
cantidad asegurada con fianza o hipoteca.
Artículo 13.- La certificación del acta de depósito o de la
escritura de hipoteca o de la fianza personal traerá aparejada
ejecución contra el arrendador para exigirle el cumplimiento de la
garantía, cuando sea acompañada de la constancia del Juez, de que
aquél no ha concurrido al juzgado después de dos meses de la
entrega del inmueble, con las pruebas de haber demolido la casa o
de que ésta ha sido ocupada por él mismo, su cónyuge o sus
parientes a que se refiere esta ley.
Lo mismo se entenderá si el arrendador no comprobare haber llevado
a efecto las modificaciones o reparaciones invocadas o la
construcción si se tratare de predio vacío, después de seis meses
de efectuada la desocupación, conforme lo prescrito en el Arto.
10.
En todo caso, queda expedita a las partes la vía ordinaria para
hacer uso de sus derechos.
Artículo 14.- El juez ordenará la devolución del depósito, o
cancelará la hipoteca o fianza en su caso, tan luego compruebe que
se ha derribado la antigua construcción o terminado la modificación
o reparación alegadas o hecho la nueva construcción en predio
vacío.
Artículo 15.- Los contratos escritos o no, de arrendamiento
de predios urbanos que se hayan celebrado o se celebren después del
30 de Abril último, producirán los correspondientes efectos legales
durante todo el término convenido en ellos, a cuya expiración
podrán los contratantes prorrogarlos expresa o tácitamente o
modificarlos de común acuerdo; pero el inquilino continuare
ocupando sin nuevo arreglo el inmueble arrendado, el arrendador no
podrá, mientras esté en vigencia la presente ley, alzar el valor de
la renta antes de seis meses a partir de esa nueva situación,
teniendo derecho el inquilino de pedir revisión ante la Junta de
Control de Precios y Comercio cuando dicho aumento excediere del
25% de la renta anterior. La solicitud se tramitará y resolverá de
la manera prescrita en el Arto. 6º de la presente ley.
Artículo 16.- Las acciones a que se refiere la presente ley
se tramitarán sumaria o verbalmente según la cuantía. Para de
terminarla en esta clase de juicios, se estará a lo que dispone
sobre el particular el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 17.- Las disposiciones de la presente ley tendrán
siempre aplicación aunque la propiedad fuere vendida o pasare por
cualquier otra causa a distinto dueño, quien gozará de los mismos
derechos que la ley concede al dueño anterior, y serán también
aplicables a las municipalidades y al Distrito Nacional cuando
éstos fueren arrendadores.
Artículo 18.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, y su aplicación se hará efectiva inmediatamente,
aun en los casos pendientes en cualquier estado en que se
encuentren, y deroga el decreto No. 14 de 28 de Septiembre de 1939
y sus reformas contenidas en los decretos Nos. 34 y 84 de 14 de
Noviembre de 1939 y 8 de Agosto de 1940, respectivamente.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.
N., 25 de Agosto de 1942. E. Aguado, D. P. Andrés
Largaespada, D. S., Henri Pallais B., D. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 27 de Agosto
de 1942. Crisanto Sacasa, S. P., J. Solórzano Díaz,
S. S., Luis Salazar, S. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N.,
veintinueve de Agosto de mil novecientos cuarenta y dos. A.
SOMOZA, Presidente de la República. LEONARDO ARGUELLO,
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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