Prohíbe Venta De Mercadería Y Licores Fuertes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Legislativos - (PROHÍBE VENTA DE MERCADERÍA Y LICORES FUERTES) Aprobado el 9 de Noviembre de 1911 Publicada en La Gaceta No. 390 del 23 de Noviembre de 1911 LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, En uso de sus facultades, DECRETA: Artículo 1.- Es prohibida la venta de toda clase de mercadería y de licores fuertes en los días domingos y demás de fiestas nacionales. Se exceptúan de esta disposición las que se expendan en las tiendas pequeñas de mercaderías y víveres al menudeo, con tal que sean servidas por sus dueños personalmente, las cervecerías, reposterías, refresquerías y demás establecimientos análogos; las cantinas de hoteles para consumo de sus huéspedes; las de los clubes que conforme a sus estatutos estuvieren autorizados para la venta a sus socios. Queda autorizada la venta de mercaderías y licores en los días de fiestas o feria local, por el tiempo que esta dure aunque comprenda los días de guarda a que se refiere este artículo. Artículo 2.- La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será penada con multa de cien a quinientos pesos por la primera vez y de doscientos a mil casos de reincidencia. Artículo 3.- Estas multas se impondrán gubernativamente por las autoridades de policía e ingresarán a las tesorerías de las Juntas de Beneficencia de la localidad; y en los lugares donde no hayan, éstas ingresarán a los fondos de la Municipalidad del lugar respectivo. Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 9 de noviembre de 1911.- IGNACIO SUARÉZ, D. P.- ADOLFO TOLEDO, D. S.- M. MAIRENA, D. S.- Publíquese, Casa Presidencial. Managua, 17 de noviembre de 1911.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Policía, por la ley.- SALVADOR BUITRAGO DÍAZ. -