Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Decretos Legislativos
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(PROHÍBASE LA EXPORTACIÓN DE
VACAS, VAQUILLAS Y TERNEROS)
No. 35, Aprobado el 21 de Diciembre de 1950
Publicado en La Gaceta No. 1 del 8 de Enero de 1951
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua en
Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
DECRETA:
Artículo 1.- Queda terminantemente prohibida la exportación
de vacas, vaquillas y también terneros menores de dos años
cualesquiera que sean su raza y condiciones de gordura. Queda
también prohibida la exportación de novillos cuyo mínimo de peso en
el puerto de embarque o aduana fronteriza sea menor de trescientos
kilogramos.
Artículo 2.- Toda infracción del artículo anterior será
penado con el decomiso del ganado que se intente exportar o con una
multa de doscientos córdobas por cada cabeza que hubiese sido
exportada clandestinamente.
Artículo 3.- Las Aduanas de la República no permitirán la
exportación de ganado sin la previa presentación de certificados de
vacuna contra las enfermedades que la Ley determine.
Artículo 4.- El Ejecutivo reglamentará esta ley oyendo a las
Asociaciones Ganaderas legalmente establecidas o que se establezcan
en la República, quedando autorizado para dictar las seguridades
fronterizas necesarias para evitar el contrabando de ganado, sin
impedir la circulación de éste en el territorio nacional.
Artículo 5.- Deróganse cualquier otra ley existente y los
reglamentos sobre la materia.
Artículo 6.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional
Constituyente.- Managua, D. N. 21 de Diciembre de 1950.- LUIS A.
SOMOZA, Presidente.- J. J. Sánchez, Secretario.-
Manuel F. Zurita, Secretario.- Un Sello.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N.,
veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta.- A.
SOMOZA, Presidente, Enrique F. Sánchez, Ministro de
Estado en el Despacho de Agricultura y Trabajo.- Un Sello.
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