Préstamo Otorgado Por Banco Japonés Al Estado Para Construcción Estación De Fuerza Geotérmica "momotombo"

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Relaciones Internacionales Rango: Decretos Legislativos - PRÉSTAMO OTORGADO POR BANCO JAPONÉS AL ESTADO PARA CONSTRUCCIÓN ESTACIÓN DE FUERZA GEOTÉRMICA "MOMOTOMBO" Decreto No. 671 Aprobado el 9 de febrero de 1978 Publicado en La Gaceta No. 37 de 15 febrero de 1978 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, Sabed: Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 671 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua Decretan: Artículo 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y Crédito Público, para que por medio del Señor Ministro, o la persona en quien éste delegue, suscriba en nombre del Estado, un Convenio de Préstamo con el Fondo de Cooperación Económica de Ultramar del Gobierno de Japón, por cantidad de Siete Mil Quinientos Millones de Yens (Y7.500.000.000.00) a un plazo de veinte (20) años, que incluye un período de gracia de siete (7) años, con una tasa de interés del cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) anual sobre los saldos desembolsados. Artículo 2.- Los fondos del préstamo serán utilizados para la ejecución del Proyecto de Construcción de la Estación de Fuerza Geotérmica "Momotombo". Artículo 3.- Las instalaciones físicas de la planta pasarán a formar parte del patrimonio de la Empresa Nacional de Luz y Fuerza; y en compensación, ENALUF, una vez que entre en funcionamiento dicha planta, deberá poner a disposición del Gobierno, de los fondos generados por la venta de esa energía, una suma igual al monto ahorrado en divisas extranjeras en la adquisición de combustible. Artículo 4.- La presente autorización comprende la facultad de suscribir las cláusulas que se estilan en esta clase de contratos, y la de incluir en los correspondientes Presupuestos Generales de Ingresos y Egresos de la República, las cantidades necesarias para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Artículo 5.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete.- (f) Cornelio H. Hüeck, Presidente.- (f) Antonio Coronado Torres, Secretario.-(f) Luis Felipe Hidalgo García, Secretario.. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, Distrito Nacional, nueve de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (F) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Raúl Arana Montalván, Secretario. Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D. N. Nueve de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.- (f) A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y C. P". -