Personalidad Jurídica Referente A Cámaras De Comercio, De Industria Y Agricultura

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Legislativos - PERSONALIDAD JURÍDICA REFERENTE A CÁMARAS DE COMERCIO, DE INDUSTRIA Y AGRICULTURA DECRETO No. 1063, Aprobado el 10 de Marzo de 1965 Publicado en La Gaceta No 73 del 29 de Marzo de 1965 El Presidente de la República, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: Decreto No. 1063 La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua, Decretan: Arto.1.- Refórmase el Arto 1 de la Ley General sobre Cámara de Comercio del 3 de Mayo de 1934, el cual se leerá así: Arto. 1.-Tendrán personalidad jurídica desde la aprobación de sus correspondientes Estatutos, por el Poder Ejecutivo, las Cámara de Comercio, las Cámaras de Industrias y las Cámaras de Agricultura establecidas en el país o que en el futuro se establezcan. Las Cámaras organizadas de acuerdo con esta Ley tendrán por objeto la defensa y el desarrollo de los intereses colectivos del comercio, de la agricultura y de las industrias respectivamente. Arto.2.- Réformase el Arto. 7 de la Ley General sobre Cámara de Comercio de 3 de Mayo de 1934, el cual se leerá así: Arto. 7.-Para los efectos de las relaciones entre el Gobierno y las Cámaras organizadas de acuerdo con la presente Ley, se considerará a las Cámaras organizadas con carácter nacional como Cámaras Centrales para el Comercio, las Industrias y la Agricultura respectivamente, y por su medio las demás Cámaras establecidas en el país o que en el futuro se establezcan, harán sus representaciones al Gobierno. Las Cámaras Centrales están obligadas a trasmitir sin demora cualquier representación de las otras Cámaras, ya sea aprobándola o no, lo cual expresará con sus razones en la comunicación respectiva al Gobierno». Arto.3.-Las Cámaras que al momento de dictarse la presente Ley estuviesen organizadas, de acuerdo con la Ley General sobre Cámara de Comercio, en forma mixta de Comercio, Agricultura e Industria, conservarán su actual personalidad jurídica y que darán fungiendo como Cámaras de Comercio exclusivamente con todos sus derechos y obligaciones. Arto.4.-Los derechos que la ley concede a las Cámaras de Comercio los tendrán también las Cámaras de Industrias y las Cámaras de Agricultura en sus respectivas ramas. Arto.5.-Esta Ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 10 de Marzo de 196.J. J. Morales Marenco, Diputado Presidente, Olga N, de Saballo Diputada Secretaria, César F. Acevedo Q. Diputado Secretario Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 16 de Marzo de 1965 Humberto Castrillo M. S. P, Adrián Cuadra G. S. S, Camilo Jarquín S.S. Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, a los dieciocho días del mes de Marzo de mil novecientos sesenta y cinco. RENE SCHICK Presidente de la República, Andrés García Ministro de Economía. -