Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Mercantil
Rango: Decretos Legislativos
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(PERMISO A MÉDICOS Y DUEÑOS DE
FARMACIAS INSCRITAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ALAMBIQUES
DESTINADOS A LA PREPARACIÓN DE ALCOHOLATOS Y ESENCIAS)
DECRETO No. 12. Aprobado el 24 de Enero de 1918
Publicado en La Gaceta No. 37 del 13 de Febrero de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- El Poder Ejecutivo permitirá a los médicos y a
los dueños de farmacias inscritas, que establezcan en los centros
destilatorios, alambiques para la preparación de alcoholatos y
esencias.
Artículo 2.- También podrán establecer en los mismos centros
destilatorios, o en los depósitos de aguardiente de las
Administraciones de Rentas, laboratorios para la confección de
esencias, y tinturas y extractos y de más drogas que se
confeccionen con el alcohol puro.
Artículo 3.- En uno y otro caso podrán extraerse de los
depósitos o centros, las medicinas o drogas preparadas, pagando un
impuesto de veinte centavos por cada litro de alcohol que hayan
consumido.
Artículo 4.- El Poder Ejecutivo queda facultado para
reglamentar la presente ley, que comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua,
24 de Enero de 1918.- Ramón Castillo C., D. V. P.-
J. P. de la Rocha, D. S.- Fernando Ig. Martínez, D.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 31 de Enero de
1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.-
Juan J. Ruiz, S. S.
Por tanto, Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de
Febrero de 1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de
Hacienda, por la Ley.- SALV. XIMÉNEZ.
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