(Permiso A Médicos Y Dueños De Farmacias Inscritas Para El Establecimiento De Alambiques Destinados A La Preparación De Alcoholatos Y Esencias)

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Mercantil Rango: Decretos Legislativos - (PERMISO A MÉDICOS Y DUEÑOS DE FARMACIAS INSCRITAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ALAMBIQUES DESTINADOS A LA PREPARACIÓN DE ALCOHOLATOS Y ESENCIAS) DECRETO No. 12. Aprobado el 24 de Enero de 1918 Publicado en La Gaceta No. 37 del 13 de Febrero de 1918 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, A sus habitantes, SABED: Que el Congreso ha ordenado lo siguiente: EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA, DECRETAN: Artículo 1.- El Poder Ejecutivo permitirá a los médicos y a los dueños de farmacias inscritas, que establezcan en los centros destilatorios, alambiques para la preparación de alcoholatos y esencias. Artículo 2.- También podrán establecer en los mismos centros destilatorios, o en los depósitos de aguardiente de las Administraciones de Rentas, laboratorios para la confección de esencias, y tinturas y extractos y de más drogas que se confeccionen con el alcohol puro. Artículo 3.- En uno y otro caso podrán extraerse de los depósitos o centros, las medicinas o drogas preparadas, pagando un impuesto de veinte centavos por cada litro de alcohol que hayan consumido. Artículo 4.- El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar la presente ley, que comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 24 de Enero de 1918.- Ramón Castillo C., D. V. P.- J. P. de la Rocha, D. S.- Fernando Ig. Martínez, D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 31 de Enero de 1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Juan J. Ruiz, S. S. Por tanto, Ejecútese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 9 de Febrero de 1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda, por la Ley.- SALV. XIMÉNEZ. -